Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Civil Nº 247/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 222/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 247/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100264

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2208

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Avilés, sobre responsabilidad civil extracontractual por daños sufridos como consecuencia de un siniestro. Cuando el hecho determinante se produce en un inmueble arrendado se establece una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, carga probatoria en el caso insatisfecha.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00247/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2007

NÚMERO 247

En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 222/2007, en autos de Juicio Verbal nº 655/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, promovido por DOÑA Erica , demandada en primera instancia, contra DOÑA Melisa , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha doce de febrero de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueroles Andrada, actuando en nombre y representación de Doña Melisa contra la mercantil Doña Erica ; debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 865'19 euros con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Junio de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada estimó la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la actora por daños sufridos en el automóvil de su propiedad cuando estando estacionado en la vía público recibió el impacto de los cristales de la ventana de la cocina de la vivienda habitada en régimen de alquiler por la demandada ventana que el servicio de bomberos de Avilés tuvo que romper para acceder al interior a fin de sofocar un incendio originado, responsabilidad imputada y reconocida a partir del contenido del artículo 1902 C. Civil , recurriendo la parte demandada que en primer término se muestra disconforme con que no se estimase la excepción de falta de legitimación pasiva que según expone no tiene que ver con la existencia o no de negligencia de la apelante sino con que si ha presentado la demanda contra quien se debe, es decir la vivienda estaba asegurada por la entidad Aegón siendo la compañía aseguradora quien debe responder del siniestro, tesis inadmisible, el sujeto pasivo de toda acción de responsabilidad extracontractual es el autor por acción u omisión del supuesto hecho ilícito, la circunstancia de que tenga cubierta la responsabilidad con póliza de seguro confiere al perjudicado acción directa contra la entidad aseguradora conforme al artículo 76 L.C . Seguro en base a dicho vínculo contractual, pero en modo alguno altera o excluye la legitimación pasiva ad causam original del autor, al margen de la eventual acción de ése frente a su seguro para exigir la efectividad de la cobertura aseguraticia contratada y siendo la entidad ajena a la dinámica dañosa carece de base la excepción de litisconsorcio pasivo necesario subsidiariamente opuesta por la parte demandada, no ya por vínculo solidario derivado del ilícito, sino porque la entidad es extraña al círculo obligacional extracontractual de él dimanante con independencia de las prestaciones de autónomo origen contractual asumidas.

SEGUNDO.- Sobre el fondo de la litis, el recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, alega que al incendiarse la sartén que utilizaba la demandada no es aplicable la teoría del riesgo, aunque en apoyo del criterio cita resoluciones del T.S. conforme a las cuales cuando el hecho determinante se produce en un inmueble arrendado se establece una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, carga probatoria esgrimida en el caso insatisfecha, cabe recordar que una actividad como la descrita sea habitual no excluye su componente de riesgo y de que respecto a la carga antedicha la demandada cuenta con la disponibilidad contemplada en el artículo 217 L.E.C ., pero además el soporte probatorio configura como causa del incendio un proceder negligente de la demandada, es indiscutido que los bomberos tuvieron que romper la ventana para atajar el incendio y que éste lo desencadenó el fuego de la sartén, y el informe de la Policía Local ratificado en juicio por uno de los agentes señala que le demandada al momento del suceso reconoció que había dejado una sartén en el fuego, desatención del elemento que durante la falta de control propició, si no el incendio, si su propagación a elementos de la cocina al menos, el recurso alude a la campana extractora, falta de diligencia acorde a las características de la labor presente en la génesis del iter causal no afectado por los creíbles e inútiles esfuerzos posteriores relatados por la parte demandada para sofocar el fuego, debiendo por ello confirmar plenamente el criterio decisorio de la Juzgadora.

TERCERO.- El recurso introduce la cuestión, documentalmente acreditada, de que en autos de procedimiento ordinario 406/2006 del Juzgado nº 6 de Avilés, la entidad Unión Aseguradora S.A. (antes Aegón), reclamó a la demandada el importe de los daños sufridos en la vivienda de que era inquilina a consecuencia del siniestro al subrogarse en los derechos del propietario arrendador asegurado vía artículo 43 L.C.S ., demanda desestimada por Sentencia firme de 30 de Enero de 2007 , aduciendo el recurso incongruencia de Sentencias contradictorias entre Juzgados del mismo Partido Judicial que crea indefensión a la apelante, siendo diversos los considerandos a exponer:

a) La existencia de resoluciones contradictorias sobre un mismo supuesto es una situación indeseada que el ordenamiento intenta evitar concediendo mecanismos procesales a las partes involucradas y si en el caso se potenció el riesgo de la situación es porque la parte apelante eludió tales cautelas procesales, sólo ella era litigante en ambos procesos y sabía de su respectiva existencia acreditadamente, el Juicio Ordinario era el más antiguo, iniciado por demanda de 16 de Junio de 2006, contestada por la demandada, el 6 de Noviembre de 2006 se presenta la papeleta del presente Juicio Verbal, se señala su vista el 22 de Enero de 2007 siendo citada aquella a la misma el 16 de Noviembre de 2006, pero no realiza petición alguna en orden a la coexistencia de los procesos, ni de acumulación ni de suspensión por litispendencia, ni siquiera cuando el 19 de Enero de 2007 se celebró la audiencia previa en el ordinario y el 22 de Enero la vista en el verbal, suponiendo la alegación de indefensión de la recurrente una artificiosa retórica contraria a los principios de la buena fe procesal, al pretender sobre ella la parte conocedora de los dos procesos el rechazo de la pretensión formulada por el demandante en uno de ellos sin advertencia alguna del otro.

b) Solo la recurrente es por tanto responsable del devenir ignoradamente autónomo de los procesos, no obstante no cabe por menos de recordar que además del ámbito subjetivo de los litigios, en el ordinario la parte actora se subrogaba en la posición del arrendador vinculado contractualmente con la demandada por la cesión de uso de la vivienda donde ocurrió el incendio con un particular marco obligacional sobre tal uso, mientras que en el presente acciona un tercero alejado de nexo contractual, se constata una patente diferencia en el material probatorio que sirve de apoyo a las sentencias, en la del J. Ordinario se consigna como el Juez sólo admitió la prueba documental aportada por las partes, no encontrándose dentro de esa relación probatoria ni el informe policial ni la declaración del agente en Juicio que constituye el apoyo nuclear de la decisión de la Juez en el actual proceso sobre la dinámica accidental.

CUARTO.- La sentencia concedió el principal reclamado en su integridad, matizando que no devengaría interés legal desde la interposición de la demanda como se interesaba en ésta sino el interés del artículo 576 L.E.C ., precisión que en modo alguno cabe evaluar como estimación parcial de la pretensión actora, equiparando la Sala la estimación sustancial a la plena y teniendo aquélla por concedida cuando se acoge la pretensión pecuniaria en su práctica totalidad, confirmando así la aplicación respecto a las costas de la instancia del criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 L.E.C ., siendo impertinente respecto al examen de la procedencia del pronunciamiento el debate propio de cauce posterior sobre contenido de la condena en costas en el presente proceso, desestimando por todo ello el recurso de apelación, con imposición de costas del mismo a la parte apelante de conformidad al artículo 398 L.E.C.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Erica contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés con fecha doce de febrero de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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