Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 143/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00247/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Sección 003
SEN09
SAN JUAN 2
Tfno.: 947259950
Fax: 947259952
N.I.G. 09059 38 1 2010 0000225
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000143 /2010
Proc.Origen:
Organo Procedencia: de
De:
Procurador:
Letrado:
Contra: CONSTRUCCIONES JOSE PIEDRA S.A.
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Letrado: MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUANCIBAY
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DON FELIX VALBUENA GONZÁLEZ, ha dictado
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 247
En Burgos, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Incidente de Impugnación de Tasación de Costas núm. 143/2010, dimanante de Rollo de Sala nº 479/2009, que a su vez dimanaba del Procedimiento Ordinario nº 1010/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en el que han sido partes en esta instancia, como demandante apelante- impugnante de la Tasación de Costas, DON Raimundo Y DOÑA Sandra , representados por el Procurador don Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado don Francisco Morales Sánchez; y, como demandada-apelada, CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA, S.A.,representada por el Procurador don José Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay. Siendo Ponente, el ILMO. SR. Magistrado DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Por el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, se practicó tasación de costas, con fecha 10 de marzo de 2010 , a instancia de Construcciones José Piedra, S.A., a cuyo pago había sido condenado DON Raimundo , que ascendía a la cantidad de 2.420, 38 euros, IVA incluido.
2º: Se dio vista de dicha tasación de costas por término de diez días comunes a las partes, presentando escrito de impugnación de dicha tasación por el Procurador don Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de don Raimundo y doña Sandra , en base a las alegaciones que en dicho escrito formula.
3º: Por Providencia de fecha 13 de abril de 2010, se tuvo por promovido el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas acordando convocar a las partes a la vista que previene el art. 246.4 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil , señalándose para ello el día 27 de mayo de 2010, en que tuvo lugar, a la que asistieron los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Raimundo y Sandra se impugna la Tasación de Costas, de fecha 10 de marzo de 2010, por ser indebida la partida correspondiente al IVA, entre otras razones porque la sociedad, a cuyo favor se practica la Tasación de Costas mencionada es una sociedad mercantil que puede deducirse el IVA pagado a sus profesiones que la han representado y defendido, por lo que su reclamación supondría una claro enriquecimiento sin causa, tratándose, en consecuencia, de un concepto indebido, conforme al art. 241 LEC .
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en Sentencia nº 82/2009, de 20 de febrero , en el sentido expuesto, esto es, que una "sociedad puede deducirse el IVA que ha pagado a los profesionales que le han defendido y representado en juicio, y por lo tanto, si el crédito derivado de la condena en costas es un derecho de la parte y no de los profesionales, dicha parte no puede pretender repercutir a la parte condenada en costas un impuesto que se ha deducido o se puede deducir. Este es el criterio de la SAP Madrid sección 28 de 21 de Junio de 2007 (ROJ: SAP M 19564/2007 ). Conforme al artículo 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA) y las normas reglamentarias que lo desarrollan, el IVA soportado por la vencedora en costas, es decir, el que la sociedad mercantil vencedora en costas ha tenido que soportar por habérselo repercutido su Letrado, sujeto pasivo del IVA (artículos. 84 y 88 de la Ley del IVA ), al girarle la minuta, puede ser deducido por dicha sociedad del importe del IVA repercutido a sus clientes al cobrarles las prestaciones de servicios y/o entregas de bienes y emitirles las correspondientes facturas y cobrarles los servicios prestados o los bienes entregados.
Efectivamente, el artículo 92 de la Ley del IVA prevé que los sujetos pasivos, como es el caso de la sociedad vencedora en costas en relación al IVA devengado por las prestaciones de servicios o entregas de bienes que realice a sus clientes, podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por operaciones tales como las prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del IVA, como es el caso de los servicios jurídicos que le ha prestado su Letrado, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial de prestación de servicios o entrega de bienes, dado que el artículo 95 de la Ley del IVA puntualiza que la deducción será procedente siempre y cuando dichas operaciones ''afecten directa y exclusivamente, a su actividad empresarial .
Partiendo de la expresada regulación legal, la deducción legalmente prevista comporta que el vencedor en costas ingrese a Hacienda la diferencia entre el IVA devengado por sus prestaciones de servicios o entregas de bienes a terceros, esto es, utilizando términos más comprensibles, el "cobrado" por el vencedor en costas a sus clientes, y el IVA soportado por él mismo, es decir, el que él ha tenido que "pagar" por el tipo de operaciones antes comentadas, entre las que se encuentra la prestación de servicios jurídicos por el Letrado y el Procurador que le han asistido y representado, respectivamente, en este litigio.
Es más, aún en el hipotético supuesto de que el IVA soportado en el periodo en el que soportó el repercutido por su Abogado y su Procurador fuese superior al IVA repercutido por el propio vencedor en costas a sus clientes, puede solicitar la devolución (artículo 115 de la Ley del IVA ), y si no lo hubiera deducido en el trimestre en que se produjo el pago de los servicios del Letrado y del Procurador, puede ser llevado a liquidaciones posteriores, dentro de los cuatro años siguientes (artículo 99.3 de la Ley del IVA).
Por tanto no podemos considerar que el vencedor en costas haya "pagado" en realidad cantidad alguna por IVA a su Letrado y Procurador, ni por tanto ha sufrido perjuicio económico alguno por este concepto, ya que, mediante la referida deducción o devolución, recupera el IVA soportado por la repercusión realizada por su Letrado y Procurador al minutarle los servicios de dirección jurídica y representación prestados en este proceso, no pudiendo en consecuencia reclamar, pretendiendo su inclusión en la tasación de costas, una cantidad que finalmente no ha salido de su patrimonio, lo que supondría un claro enriquecimiento sin causa, no cumpliendo en estos casos la inclusión del IVA en la tasación de costas la función resarcitoria de los gastos de defensa afrontados por el vencedor en costas".
En consecuencia son indebidas las cantidades de 245,86 euros de la minuta del Letrado y 87,98 euros del Procurador, correspondientes al IVA devengado.
SEGUNDO.- Se impugnan también los derechos del Procurador, aunque lo hace por excesivos, se entiende por indebidos, al tratarse de derechos arancelarios. Se alega que se tiene en cuenta a la hora de emitirse la minuta la cuantía establecida en primera instancia, en lugar de tener en cuenta el interés económico debatido en la instancia de apelación, que no es el mismo que el debatido en la primera instancia.
Sin embargo, respecto de los derechos del Procurador, la base de cálculo ha sido la pertinente -art. 49-1 del R. Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre -.
Este precepto establece que "por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento".
Es pues, la cuantía de primera instancia, la que sirve de base de cálculo para los derechos a devengar por el Procurador en el recurso de apelación, con el incremento y reparto que señala -aspectos que no se cuestionan-.
TERCERO.- Al estimarse en parte la impugnación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en este incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte la impugnación a la Tasación de Costas, de fecha 10 de marzo de 2010, en el aspecto de considerar indebida la inclusión del IVA, por importe de 333,84 euros; aprobándose la Tasación de Costas impugnada por importe de 2.086,54 euros; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en este incidente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
