Última revisión
26/04/2010
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3464/2008 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00247/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601148
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003464 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2006
APELANTE: Tamara , GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS , Inés
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA
FERNANDEZ
Letrado/a: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO , CARLOS
ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
APELADO/A: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: RAMON MARIA POCH GUTIERREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 247/10
En Vigo, a veintiséis de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 105/06, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación nº 3464/08, en los que es parte apelante-demandante: DOÑA Tamara , DOÑA Inés , quien actúa en representación de su hija menor Maite , y la entidad "GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representadas por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y asistidas del letrado D. Carlos Borras Díaz de Rábago; y, apelada- demandada: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu y con la dirección del letrado D. Ramón Poch Gutiérrez, sobre responsabilidad extracontractual.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 9 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª Tamara Y Maite , debo ABSOLVER y ABSUELVO A ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu, de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a las partes demandantes."
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de Doña Josefa , Doña Inés y Génesis, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose, por su turno, para la deliberación del presente recurso el día veinte de los corrientes.
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Segundo.- La demanda que da inicio al presente procedimiento describía el siniestro de que trae causa la reclamación del modo literal siguiente: "El día de los hechos y al aproximarse el vehículo de la demandante a la intersección de la Avenida Martínez Garrido con la calle Sagunto, su trayectoria se vio interceptada por el vehículo ZI-....-UZ , debido a que su conductor no respetó la luz roja del semáforo que regulaba el giro a la izquierda en dicho cruce".
A partir de tal relato descriptivo, claro es que la parte demandante, para que prosperare su reclamación, habría de acreditar, de modo cumplido, la maniobra antirreglamentaria y negligente que atribuye al conductor del vehículo asegurado en la compañía aseguradora demandada, es decir, no haber respetado la señalización semafórica que, al encontrarse en luz roja, le prohibía el paso (art. 146 del Reglamento General de Circulación ).
La parte actora ha venido a aportar a tal objeto prueba de testimonios. Más, excluido el testimonio de la Sra. María Purificación que, además de resultar pariente del esposo de una de las demandantes (y, por ello, con lógico interés en el resultado del litigio), es dudoso que hubiere presenciado el accidente (hay dos testigos que coinciden en afirmar que la misma llegó al lugar después de acaecido el mismo), la prueba que favorece su versión queda limitada a las declaraciones del Sr. Cesareo (que curiosamente no aparece como testigo entre los consignados en el atestado policial). Desde luego y tras el examen de la actividad probatoria de litis, tras comprobar las dudas y errores de este testigo respecto a aspectos fácticos del siniestro, habría de compartirse el criterio de la sentencia de instancia de considerar más fiable la versión que ofrecen los testigos Dª Belen y Dª Constanza , que justamente, al afirmar que la señal semafórica que afectaba al vehículo asegurado en la entidad demandada se hallaba en verde, vienen a desvirtuar la versión de la demanda. Más aún haciendo abstracción de ello, tendríamos dos versiones testificales contradictorias, de suerte que no concurriendo factor objetivo alguno que mueva a inclinarse por una de ellas en perjuicio de la otra, nos hallaríamos en una situación de duda razonable acerca de un hecho decisivo para la imputación de responsabilidad y, en tal tesitura, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En definitiva, debe confirmarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de Dª Josefa , Dª Inés y la entidad "Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
