Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 703/2009 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 247/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0004408

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 703/2009- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000447/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT

Apelante: D. Prudencio .

Procurador.- ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT.

Apelado: DÑA. Tania .

Procurador.- FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA.

SENTENCIA Nº 247/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal 447/2008, promovidos por D. Prudencio contra DÑA. Tania sobre "responsabilidad extracontractual", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio , representado por el Procurador D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y asistido del Letrado D. JOAN HIGINI CHAFER ESPI contra DÑA. Tania , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA y asistido del Letrado D. LUIS ENRIQUE GARCIA JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha 4 de mayo de 2009 en el Juicio Verbal 447/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Calatayud Ribera, en nombre y representación de Prudencio , contra Tania , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Prudencio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Tania . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de mayo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que el actor don Prudencio , resulta propietario del inmueble situado en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la población de Aielo de Malferit, y que la demandada Dª Tania es propietaria de otro inmueble situado en el número NUM001 de la calle y de la localidad, aportando a tal efecto la nota simple del Registro de la Propiedad; siendo que la señora Tania demuele la totalidad de su propiedad, convirtiéndolo en un solar sin contar con el actor, debiéndose, en este caso, a la existencia de una servidumbre de medianeria entre las dos fincas de conformidad con el artículo 572 del Código Civil, que las pasadas lluvias torrenciales del mes de octubre del 2007 y al estar el edificio del actor sin la protección del otro edificio entró continuamente agua por lo que había sido la pared medianera, solicitándose la realización de las obras necesarias para evitar que en lo sucesivo vuelva a caer agua de lluvia por la pared del actor.

Con expresa oposición cuya base fundamental en primer lugar a la existencia de un informe técnico emitido por el Ayuntamiento en el que se hace constar que parece que se encuentra en unas condiciones adecuadas, limpio y con la red de desagües de recogida de aguas, el solar propiedad de la demandada, añadiéndose en tal sentido además el hecho de que la demandada llevó a cabo determinadas obras de adecuación del solar con la colocación de una serie de sumideros en su propio centro del solar para recoger las aguas pluviales.

Se dicta sentencia con fecha 4/5/2009 en la cual tras establecerse de forma profusa y con gran detalle la necesidad de prueba y el desplazamiento de ésta en los casos concretos especialmente en el de humedades, se pasa a analizar al folio 45 de las actuaciones en su fundamento del derecho segundo, el hecho de que la parte actora no probado la circunstancia básica, de entrar continuamente agua por la pared medianera, pues únicamente se ha limitado a aportarse una serie de fotografías en las que puede apreciarse parte del solar; así mismo, tampoco se ha acreditado, el que la demandada optará por demoler el inmueble convirtiéndolo en solar, pues la demandada no sólo le ha negado el hecho sino que señala que es el anterior propietario, quien verificó las mencionadas obras; tampoco se ha probado las distintas puestas en conocimiento de la demandada de la existencia de los problemas de referencia, ninguna prueba, señala la sentencia, ha sido aportada.

Por el contrario reseña la sentencia ya en su fundamento segundo que la demandada ha aportado no solamente un informe del Ayuntamiento en el que se deduce la existencia de una situación correcta de dicho solar, sino la del propio legal representante de una entidad, que aseguró, y además se probó documentalmente por la factura, la realización de obras de adecuación con la colocación de determinados desagües para aguas pluviales en el referido solar por lo que la sentencia opta por la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la sentencia en los términos de entender, que la sentencia no es ajustada a derecho en primer lugar por considerar que el testimonio del legal representante de una entidad constructora está viciado al ser familiar directo de la propia demandada, no desvirtuándose con ello las fotografías aportadas de las que se puede apreciar nítidamente que la pendiente de hormigón no confluye con el centro sino que va a parar a la pared colindante del actor.

Asimismo considera probado que los daños sufridos varias veces por el actor siendo esta persona de honor y no acostumbrado a decir mentira; también admite que no hay elemento probatorio de los daños sufridos concretamente en tal sentido entiende que la factura aportada por la propia demandada es la que da lugar a que deba entenderse probada la existencia de los arreglos en la fachada lateral y pilares.

Y la Sala considera acertados los razonamientos de la sentencia apelada, pues una exégesis del precepto, del artículo invocado el 1902 del Código Civil , de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; que en este caso exclusivamente se centra en una fotos, y la afirmación del actor, pues la acreditación de la acción u omisión, probablemente más cercana en este caso concreto a lo que se pretende imputar a la actora, no se encuentra probada; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; que en este caso lo que se prueba es lo contrario, a saber que según el Ayuntamiento la situación del solar, como tal es correcta; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; que no esta acreditado y d) la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, que tampoco , lógicamente con lo anterior se encuentra debidamente probado. Y pocas consideraciones resulta necesarias para confirmar la resolución , con la consiguiente desestimación del recurso, pues la realidad es que no hay consideración probatoria que plantearse pues no hay prueba que permita ni inducir lo planteado en la demanda.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio contra la sentencia dictada con fecha 4/5/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Onteniente en Juicio Verbal 447/2008 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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