Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 276/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00247/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 489 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Gervasio , representado por la Procuradora Sra. Martínez Del Campo y de otra, como apelado PROSUNA 4, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Huertas Vega, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por PROSUMA 4, S.A. contra D. Gervasio a quien condeno a pagar a la actora, por los conceptos reclamados en la demanda, la suma de 23.006,79 euros más los intereses del artículo 576 LEC . No hago imposición expresa de las costas de este juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Gervasio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de 24.680 euros, en concepto de rentas debidas de los meses de Junio de 2.002 y Julio de 2.003, inclusives, al considerar a modo de síntesis, que consta el impago de las rentas y el desahucio de la finca, siendo ajenas al contrato las cuestiones relativas a la licencia de exploración del local y a la clausura municipal del local finalmente producida, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La parte demandada se había opuesto a la demanda invocando las circunstancias antes reseñadas que han sido denegadas por la sentencia de instancia.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Infracción de normas y garantías procesales de los artículos 218 y 222.4 LEC , en relación con el artículo 24 de la C.E., que centra en dos cuestiones, la primera en estar suspendido el contrato, a raíz de la clausura del local por el ayuntamiento y desde el 30 de Mayo de 2.002, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sin que exista cosa juzgada, como se invoca en la sentencia; en segundo lugar, por la falta de pronunciamiento sobre los 2.644,45 euros de la fianza, según se puso de manifiesto en el acto de la vista.
2º) Infracción de los artículos 21, 26 y 30 de la LAU , pues el contrato se encontraba en suspenso por la clausura municipal del local, al no encontrarse en condiciones de desarrollar la actividad de bar para la que estaba destinado, de acuerdo con el contrato.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción de normas y garantías procesales de los artículos 218 y 222.4 LEC , en relación con el artículo 24 de la CE .-
Como se ha mencionado, el apelante lo centra en dos cuestiones, la primera en estar suspendido el contrato, a raíz de la clausura del local por el ayuntamiento y desde el 30 de Mayo de 2.002, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sin que exista cosa juzgada, como se invoca en la sentencia; en segundo lugar, por la falta de pronunciamiento sobre los 2.644,45 euros de la fianza, según se puso de manifiesto en el acto de la vista. En cuanto a la primera, esa suspensión del contrato no se produce ipso iure por el hecho de haberse clausurado el local por el ayuntamiento, ni puede realizarse unilateralmente, sin que pueda dejar de abonar la renta, debiendo por ende ejercitar las acción correspondiente y así declararse judicialmente ( SSAP Madrid, Sec. 28ª, de 1 marzo 2007, rec. 517/2006 , AP Cádiz, Sec. 6ª, de 26 marzo 1999 , y AP A Coruña, Sec. 5ª, de 29 octubre 2007, rec. 135/2007 EDJ2007/294267, entre otras).
En cuanto a la segunda, la mera invocación de haber pagado la cantidad reseñada en concepto de fianza, hecho cuarto de la contestación a la demanda, folios 60 de autos, no se constituyó formalmente en pretensión de parte, ni siquiera esgrimida como compensación judicial de la deuda reclamada, que precisase por ello una declaración y pronunciamiento judicial, al amparo del artículo 218 de la LEC , sin que por tanto se haya producido incongruencia ni vulneración del derecho de defensa, cuando, a mayor abundamiento, el propio contrato de arrendamiento prevé en su estipulación Séptima, folio 20 de autos, la devolución de la fianza en el supuesto de cumplimiento ordinario, lo que aquí no se ha producido, por constar el desahucio por falta de pago. Para concluir deviene irrelevante la existencia o no de la cosa juzgada en el procedimiento citado, pues en el presente se dilucida el pago de las rentas adeudadas, corroborándose en todo caso esa circunstancia, por razón del desahucio decretado, fundado en el impago de las rentas objeto de reclamación en esta litis.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos segundo: Infracción de los artículos 21, 26 y 30 de la LAU .-
Se funda en el hecho de encontrarse en suspenso el contrato por la clausura municipal del local, al no encontrarse en condiciones de desarrollar la actividad de bar para la que estaba destinado, de acuerdo con el contrato. Se dan por reproducidos los anteriores fundamentos; esa suspensión debió instarse en todo caso por el arrendatario, sin que pueda operar automáticamente por decisión del arrendatario, quien no puede dejar de hacer efectivas la rentas, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia de las AA.PP. citada.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
