Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 446/2010 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100174


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 247

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 446/10

JUICIO Nº 1563/09

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1563/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Salomé Lizana de la Casa, en nombre y representación de GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad General de Galerías Comerciales, S.A., contra la entidad Visión Innovation Diversión, S. L., con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, suscrito con fecha 20 de marzo de 2007 con relación a los locales n 62-A, 106 y 107 de la Galería Comercial del Parque Comercial "La Cañada", sita en la carretera de Ojén, s/n, de Marbella (Málaga), ni a decretar el desahucio de la demandada, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora, debiendo acudirse por las partes, para dirimir los derechos e intereses en conflicto, al procedimiento declarativo correspondiente; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de abril de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la apelante entidad GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Vulneración de lo establecido en el artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia que interpreta la llamada "cuestión compleja"; y estima que dos son las cuestiones a tratar en esta alzada:

a).- si el contrato con base en el que se pide es o no un contrato de arrendamiento de local de negocio, y la incidencia que la calificación jurídica del mismo tiene en relación con la excepción estimada; y

b).- si existe una verdadera " cuestión compleja " en este procedimiento por el hecho de que la demandada ponga en cuestión, precisamente tras ser citada a juicio, parte del importe de las rentas reclamadas en este proceso.

Estima en cualquier caso que en modo puede estar de acuerdo en que el contrato de autos presente una naturaleza tan especial o compleja como que no sea racionalmente posible apreciar su finalidad o trascendencia como contrato de arrendamiento de local de negocio, cuya obligación principal para el inquilino es pagar la renta establecida; y que definitiva, la cuestión de la mayor o menor complejidad del contrato en cuestión no obsta para la utilización del cauce procesal del verbal de desahucio, máxime cuando, en su caso, dicha supuesta complejidad no alcanza en modo alguno a los caracteres que el Tribunal Supremo ha establecido para que se pueda estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

Además, denuncia que la parte contraria plantea dos cuestiones complejas: una en relación con la reclamación de las rentas de los meses de octubre y noviembre de 2008, entendiendo que dichas rentas no son debidas, y otra, al considerar que el resto de las rentas deben ser reducidas al 50% en atención a la cláusula " rebús sic stantibus", esperando a plantearlo judicialmente una vez que se ha presentado la demanda de desahucio y que ha sido citada a juicio, en una clara estrategia de "crear" esa cuestión compleja ad hoc para inutilizar el procedimiento de desahucio; es decir, se trata de una cuestión compleja creada por la parte contraria, que viene ahora a solicitar el perdón por parte de la arrendadora de dos mensualidades - sin justificación aparente y sin que esté obligado a ello-, y además una rebaja arbitraria de la renta de un 50% basada en la crisis económica y en que sus resultados de explotación son malos.

En definitiva, solicitaba se dicte sentencia por la que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, se estime la demanda rectora del pleito, decretando el desahucio de la demandada de los locales en cuestión, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, con condena al pago de las cantidades reclamadas; y solo para el supuesto que el Juzgado no atienda a la petición de la demandada de la devolución de las cantidades consignadas, procederá declarar enervada la acción de desahucio ejercitada, con imposición en cualquier caso de las costas.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En efecto, este Tribunal considera que no concurre la inadecuación de procedimiento que ha sido apreciada por el Juzgador a quo, sino que, antes al contrario, es adecuado el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas para dilucidar las pretensiones ejercitadas por la parte actora sin que quepa hacer aplicación de la doctrina sobre la cuestión compleja. La cuestión referente a la alegación de " cuestiones complejas" en el Juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada " jurisprudencia menor", siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2010 , en la que se señala, textualmente, lo siguiente:"..... Igualmente conviene poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respeto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artículo 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizados; con ello, y con fundamento en los artículos 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado ( es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones de pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 26.6.94 .....); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si ésta puede eliminarse a través de la prueba.

Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881.

Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.".

TERCERO.- Partiendo de la doctrina judicial transcrita, que compartimos, especialmente en lo referente a que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, debe señalarse que no puede entenderse que nos encontremos en presencia de cuestión compleja que pueda determinar la inidoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas. La parte actora pretende el desahucio basado en el impago de la renta y cantidades asimiladas y pretende, igualmente, el pago de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, sin que para el ejercicio de tales pretensiones resulte inadecuado el cauce procesal elegido, que aparece expresamente previsto en los artículo 250.1.1 º y 438.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello hay que añadir que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de febrero de 2010 ".... la jurisprudencia menor considera que los contratos de alquiler de locales de negocio ubicados en el interior de centros comerciales están sujetos a la legislación arrendaticia urbana especial, siempre que la cusa económica del contrato siga siendo en lo esencial la cesión temporal del uso de un inmueble a cambio del pago de una renta....".

Y así, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna; y tampoco ofrece especial dificultad la determinación de la renta y cantidades asimiladas a satisfacer por el arrendatario. Y a ello hay que añadir que como bien argumenta y razona la recurrente "..... ambas legislaciones (LAU y CC) establecen que el pago de la renta es una obligación esencial del contrato ( art. 17 por remisión arts. 35 y 27 LAU , y art. 1555 CC ), cuyo incumplimiento puede determinar la resolución ( art. 7__h6_0035art>35 LAU y art. 1124 CC ), debiendo este apelante llamar la atención de la Sala respecto de que no existe norma procesal alguna que limite el cauce del Juicio Verbal de Desahucio para los contratos de arrendamientos sujetos a la LAU. El artículo 250.1.1 de la LEC establece que "se decidirán en Juicio Verbal, cualquier que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca". No se exige en ningún caso que el arrendamiento esté amparado en la LAU: se habla únicamente de acciones por las que el arrendatario pretenda recuperar la posesión, basada en el impago de la renta".

CUARTO.- La entidad GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A. denuncia que como elemento siquiera sea coadyuvante a la resolución que se impugna, el Juez a quo comenta en la sentencia que, además de que el contrato es complejo y de que, por ello, no cabe la acción verbal de desahucio, existe un conflicto entre las partes que goza también de esa misma naturaleza y que por ello el desahucio debe discutirse fuera del cauce sumario del Juicio Verbal del artículo 250.1.1 LEC . Y así la parte contraria VISION INNOVATION DIVISION plantea dos cuestiones: una en relación con la reclamación de las rentas de los meses de octubre y noviembre de 2008, entendiendo que dichas rentas no son debidas, y otra, al considerar que el resto de las rentas reclamadas deben ser reducidas al 50% en atención a la cláusula rebús sic stantibus; y todo ello, ha esperado a plantearlo judicialmente una vez que se ha presentado la demanda de desahucio y que ha sido citada a juicio, en una clara estrategia de esa cuestión compleja ad hoc para inutilizar este procedimiento de desahucio.

En definitiva, estima que se trata de una cuestión compleja creada por la parte contraria, que viene a solicitar el perdón por parte de la arrendadora de dos mensualidades -sin justificación aparente y sin que esté obligada a ello-, y además una rebaja arbitraria de la renta del 50%, basada en la crisis económica y en que sus resultados de explotación son nulos.

También la asiste la razón a la recurrente en este punto, porque cuando se habla de " cuestión compleja " no se está pensando en una situación como la que es objeto de enjuiciamiento, ya que el arrendatario debe cumplir con aquello que establece su contrato en materia de renta, sin que sea asumible que estas alegaciones le permitan eludir las obligaciones en su momento contraídas.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, una vez consta en las actuaciones la consignación de las cantidades adeudadas, y así es solicitado por la recurrente en el suplico del escrito de formalización del recurso de apelación, procede declarar enervada la acción de desahucio ejercitada, sin que pueda prosperar la alegación de la parte apelada VISION INMOBILIARIA DIVISION en el sentido de que, en caso de estimarse el recurso de apelación, deberían retrotraerse las actuaciones a fin de que el Juzgador de instancia dicte sentencia analizando la cuestión de fondo y dentro de ella, la eventual enervación.

Es cierto que cuando en la sentencia del Juzgado se observa una excepción que enerva la pretensión actora impidiendo entrar en el fondo del asunto, y posteriormente en apelación el Juzgador de ésta estima el recurso y, rechazando la excepción, entra a examinar la cuestión sustancial del pleito, se produce un único conocimiento sobre el fondo, o dicho de otra manera, el tema básico del asunto se conoció en única instancia. Ello es así, porque así es nuestro sistema procesal del recurso de apelación, tanto bajo el régimen de la LEC 1881 (reiterada doctrina jurisprudencial relativa al denominado efecto positivo de la jurisdicción), como bajo la LEC 2000 (artículo 465 ).

Por ello como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 "...... cita la parte recurrente la conculcación del artículo 24.1 CE , pero ocurre que no existe un derecho constitucional a la doble instancia -en el sentido de doble conocimiento del "tema decidendi"-en el proceso civil, constituyendo la regulación de los recursos materia de legalidad ordinaria, que sólo adquiere relevancia constitucional ( como el TC reitera: ad ex. S. 195/2.007, de 11 de septiembre , entre las más recientes) cuando la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente, de lo que no hay el mínimo asomo en el caso que se enjuicia.....".

En resumen, que en nuestro sistema procesal no tiene carácter inexorable el doble conocimiento sobre el fondo del asunto.

SEXTO.- En lo que hace referencia a la cuestión de las costas en aquella instancia, el nuevo artículo 22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , heredero del artículo 1.563 de la de 1.881, en el que se contiene la regulación de la enervación de la acción de desahucio, no incluye disposición alguna en materia de costas. En este proceso, que sigue siendo especial y sumario, rige el principio general objetivo o del vencimiento ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y si bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de mayo de 2.003 , " el victus victori no puede aplicarse en supuestos de enervación ya que en tales casos se produce la desaparición sobrevenida del objeto del pleito por lo que no habría vencedor ni vencido ", en realidad la consignación de las rentas es un acto del demandado que indica reconocimiento, por parte de éste, de que la pretensión resolutoria estaba fundada, lo que aproxima la enervación a la figura del allanamiento. Como es sabido en este modo de terminación del proceso rige el principio de causalidad, de manera que el allanado queda exento del pago de las costas salvo que se aprecie mala fe (hoy artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que venía siendo entendido por el Tribunal Supremo en el sentido de que si se han realizado infructuosas gestiones previas a la interposición de la demanda cuyo objeto era una pretensión que, ya incoado el juicio, el demandado reconoce, éste debería hacerse cargo de las costas ya que, en definitiva, él ha provocado el pleito ( sentencia de 26 de junio de 1990 ), lo que, cuando de una acción de desahucio se trata, se traduce en que si el demandado acredita el ofrecimiento de rentas previo a la demanda no deberá hacerse cargo de las costas, pero de no producirse tal demostración, procederá su condena.

A idéntica solución se llega partiendo del principio "perpetuatio iurisdictionis" en virtud del cual al dictarse la sentencia, debe tenerse en cuenta el estado de hecho existente en el momento de interposición de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1965 y de 13 de mayo de 1995 ). Y aunque el artículo 1563 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una excepción a este principio en cuanto a la pretensión principal ejercitada, esto es, la resolución del contrato de arrendamiento, la ley procesal no especifica excepción alguna para la condena en costas, a cuyos efectos procede entender que el arrendatario que consigna las rentas resulta vencido en el juicio de desahucio, ya que las debía en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, en aplicación del criterio objetivo en materia de costas deberá ser condenado a satisfacerlas, salvo que acreditase que no existió falta de pago sino falta de cobro de las rentas en cuya inefectividad se basa la demanda de desahucio, en cuyo caso se evidenciaría su carencia de fundamento".

Igualmente conviene recordar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 10 de febrero de 1999 nos dice que " se estima que la enervación arrendaticia urbana produce la condena en costas, ya que el reconocimiento del impago que supone la consignación enervadora evidencia una situación procesalmente sancionable por el principio de causación".

De otra parte no podemos olvidar que la enervación de desahucio es una facultad procesal conferida al arrendatario demandado para frustrar por una sola vez, mediante el pago o consignación de la renta adeudada, la acción entablada contra él. Desde una óptica meramente doctrinal, la relación jurídico procesal se constituye con el emplazamiento del demandado, y por ello cabe sostener que cualquier derecho u obligación que para las partes nazca de esa relación jurídica solo será real y existente desde su constitución, es decir, desde el emplazamiento del demandado.

De ahí que el pago posterior a la interposición de la demanda -con independencia de la finalidad con que se haya hecho- pueda tenerse en cuenta a los efectos de enervar la acción de desahucio si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia si la enervación produce la desaparición sobrevenida del objeto ello es n base a una conducta del demandado, posterior al momento de trabarse la litis, que satisface la pretensión y excepcionalmente se le priva de las sanciones que merece su incumplimiento. Es reiterada la jurisprudencia que, en los casos de satisfacción de la pretensión durante el proceso, señala que ello no empece la estimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas pues ha de estarse a la fecha de la interposición de la demanda, sin perjuicio de que en la ejecución de la misma se tenga en cuenta el pago o cumplimiento verificado.

La enervación en definitiva, paraliza los efectos de la resolución y permite el mantenimiento del contrato pero ha de llevar como consecuencia necesaria la imposición de costas al demandado en base al principio del vencimiento y de que a la fecha de presentación de la demanda concurrían todos los presupuestos necesarios para el éxito de la acción promovida por el actor ( sentencia Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de fecha 22 de diciembre de 1998 ).

Y este es, en definitiva, el sentido del acuerdo alcanzado por la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de noviembre de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:" En los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, si el demandado hace uso de la facultad de enervación de la acción de desahucio en los términos previstos en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución judicial por la que se tenga por enervada la acción y por terminado el proceso contendrá pronunciamiento sobre costas en el sentido de condenar a su pago al demandado".

SEPTIMO- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Salomé Lizana de la Casa, en nombre y representación de GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1563/09, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, declarando enervada la acción de desahucio ejercitada, haciendo entrega a la entidad GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A. de la cantidad de 214.203,19 euros consignada por VISION INNOVATION DIVERSION, S.L., a la que expresamente se le impone el abono de las costas causadas en aquella instancia; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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