Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 89/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 247/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00247/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 89/13.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 124/2012.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LEON.
SENTENCIA NÚM. 247/2013
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 89/13 correspondiente al procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 124/12 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de León, en el que ha sido parte apelante DOÑA Loreto representada por el Procurador Sr. García Álvarez, y como parte apelada DOÑA Trinidad representada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo, y actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Purificación Díez Carrizo en nombre y representación de Dña Trinidad contra Dña Loreto debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 6600 euros por los perjuicios y daños causados por el corte de suministro del agua, más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , imponiendo las costas a la parte demandada a la que se condena expresamente por estimarse la demanda '.
SEGUNDO.- Contra la relacionada resolución, que lleva fecha 12 de enero de 2012, se interpuso recurso por DOÑA Loreto , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 7 de mayo de 2013 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .- en reclamación de los daños causados como consecuencia del corte de suministro de agua que se prolongó desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 13 de enero de 2011.
La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la demanda al considerar que
Frente a la Sentencia dictada en Primera Instancia los recurrentes interponen recurso de apelación, alegando en los respectivos escritos presentados, infracción del artículo 1902 del C.C ., infracción del artículo 217 de la Lec respecto a las reglas de la carga de la prueba para determinar la autoría y la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados e infracción del artículo 394.1 de la Lec respecto de las costas causadas en la primera instancia al existir serias dudas de hecho y derecho.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general 'alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medias de precaución necesarias para evitar el daño.
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión.
c.- Relación de causalidad entra el daño causado y la acción u omisión.
Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la LEC , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS.T.S. de 2de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 entre otras).
TERCERO.-En función de la prueba practicada la parte actora y ahora recurrida ha probado los requisitos establecidos en el artículo 1902 del C.C . en cuanto a la acción, el resultado y la relación de causalidad.
En cuanto al primero de los requisitos exigidos queda acreditado que la demandada cortó el suministro de agua a la actora, y ello en virtud de la prueba documental aportada al procedimiento y especialmente de la declaración testifical del fontanero de Roybencal, quien manifestó que no existía avería alguna sino que el cajetín que contiene la llave de paso tiene un candado y éste ha sido cerrado. En el mismo sentido la demandada comunicó a la actora la realización de obras en ningún momento llevó a cabo, por lo que no existe justificación alguna para el corte de suministro del agua.
Respecto al segundo de los requisitos necesarios para el cumplimiento de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902, relativo al resultado dañoso, éste queda acreditado con el hecho de tener que alojarse en el Centro de Turismo Rural 'Fuente del Oso', como acredita la factura que se acompaña con la demanda, documento número 8, situación que le causó según el doctor Juan María ansiedad, angustia, rabia e impotencia por el hecho de tener que salir de su casa ante la falta de suministro de agua.
Por lo expuesto anteriormente, queda acreditado que como consecuencia del corte del suministro de agua la actora sufrió los daños que reclama, siendo el nexo causal de éstos la acción de la demandada.
Por lo expuesto anteriormente el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Procede, en razón de todo lo anteriormente expuesto, la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida, con la imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Loreto contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por el Juez del Juzgado de Primera instancia número 4 de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 124/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte Apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
