Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 807/2012 de 30 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00247/2013

Fecha:30 DE MAYO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 807 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandada: Asunción

PROCURADOR:DªESPERANZA ÁLVARO MATEO

Apelado y demandante:ASBURY PARK, S.A.

PROCURADOR:DªVIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 785/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ALCOBENDAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a treinta de mayo de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 785 /2010 , procedentes del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS , a los que ha correspondido el Rollo 807 /2012 , en los que aparece como parte apelante Dª. Asunción representado por la procuradora Dª. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO , y como apelado ASBURY PARK S.A. representado por la procuradora Dª. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 785/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MªDolores García Navarro Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Larriba Romero en nombre y representación de ASBURY PARK SA, debo condenar y condeno a Asunción al pago a la actora de la cantidad de 5.170,75 euros, más los intereses del fundamento de derecho tercero, y con imposición de las costas a la demanda.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Yolanda Pulgar Jimeno y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. DªEsperanza Álvaro Mateo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de primera instancia, siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo referenciada en las Sentencias que cita, asume la exclusión de la protección brindada por la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios respecto a las estipulaciones sobre intereses moratorios por no formar parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, pues su entrada en juego depende sólo del comportamiento incumplidor del prestatario y, por eso, no puede hablarse de cláusula abusiva. Igualmente asume el criterio Jurisprudencial en relación a la moderación del porcentaje pactado para el interés moratorio del 29%, pues no resulta posible aplicar la facultad moderadora prevista en el artículo 1.154 CC a supuestos de incumplimiento, en cuanto está prevista para casos de cumplimiento irregular o parcial, lo cual no ocurre con una cláusula estrictamente moratoria que desenvuelve su eficacia sancionadora por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación.

Recurre la parte demandada alegando que existe una legislación tuitiva frente a los excesos en la aplicación de los tipo de interés, como son las Directivas Comunitarias 87/102 y 90/1998 CEE, así como la Ley de Condiciones Generales de Contratación y la General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, a cuyos efectos entiende de aplicación lo dispuesto en la Ley de Crédito al Consumo. También impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que la estimación de la demanda ha sido parcial.

SEGUNDO.- El criterio expresado en la sentencia apelada, apoyándose en las del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 , 2 de octubre de 2001 y 5 de diciembre de 2004 , se encuentra refrendado en otra más reciente de 26 de octubre de 2011 . En suma, el Alto Tribunal define esta clase de interés como una sanción con finalidad indemnizatoria para reparar el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la devolución. Los casos donde lo ha declarado abusivo son muy particulares y específicos, pues en una ocasión lo fue por la aceptación de la entidad acreedora del pronunciamiento en primera y segunda instancia que lo declaraba abusivo, de modo que el Tribunal Supremo no pudo entrar a valorar si realmente sería ese el caso ( STS 23 de septiembre de 2010 ), mientras que en otro se apreció, en realidad, el carácter usurario del préstamo por el particular modo de convenirse los intereses remuneratorios y los moratorios, no específicamente por el importe de éstos ( STS nº 113/2013 ), de modo que aún no existe Jurisprudencia determinando si el interés por mora que sobrepase unos determinados límites cuantitativos es o no abusivo. Para decidirlo, tal como hemos resuelto en otros recursos, se ha de estar a las circunstancias del caso para determinar si el valor porcentual dado al interés moratorio aplicado en el contrato puede considerarse abusivo siguiendo las pautas de la normativa sobre consumidores y usuarios, determinando la medida en la que, por tratarse de un tipo cláusulas no negociadas individualmente, pudo imponerse en contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y causando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones, como disponía el artículo 10bis.1 LGDCYU, vigente en el momento de contratarse el préstamo. Y lo cierto es que no se aprecia ninguna de esas situaciones, pues partiendo de ser la cláusula del interés por mora una práctica admitida y lícita, no existe contravención con la buena fe ni puede considerarse causado desequilibrio por fijar el porcentaje de la reparación en 20 puntos sobre el interés nominal del 9%, si se tiene en cuenta que éste es el devengado durante el primer año, hasta el 15 de diciembre de 2002, pues a partir de esa fecha el remuneratorio se incrementa en 1,7 puntos hasta su vencimiento el día 15 de octubre de 2006, generando una tasa anual equivalente (TAE) del 10,441%. En consecuencia, el interés por mora no alcanza el triple del interés remuneratorio pactado, proporción que hemos considerado la adecuada para establecer cuándo puede considerarse abusivo, teniendo para ello en cuenta, como decíamos en la sentencia dictada en el recurso 239/05 , que se trata de una cláusula no convenida ' individualmente, sino en el contexto de todo el pacto jurídico donde las condiciones verdaderamente susceptibles de trato bilateral expreso son las que identifican la cantidad prestada, el plazo para la devolución, la cuota mensual de pago y el interés remuneratorio, pero no el moratorio, cuya aplicación se contempla al contratar como una posibilidad lejana, improbable y no deseada. Por lo demás, no sería aplicable al caso la norma contenida en el artículo 19.4 Ley de Crédito al Consumo , como pretende la parte apelante, porque el precepto contempla los descubiertos de créditos en cuenta corriente, pero no los supuestos de retraso en la devolución de dinero recibido en virtud de un contrato de préstamo.' La actual Ley 16/2011, sobre Créditos al Consumo, no altera el criterio en su artículo 20 ni aporta una limitación al interés moratorio de este tipo de préstamos, lo cual podría haberse tenido en cuenta, si así hubiese ocurrido, como criterio interpretativo, mientras que la reciente modificación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria sí lo fija para los préstamos garantizados con hipoteca sobre la misma vivienda, y lo hace estableciéndolo en tres veces el interés legal del dinero. Esa limitación legal puede servir a los mismos efectos de interpretar en el caso estudiado si el interés por mora fijado es abusivo, lo cual nos lleva a la misma conclusión antes argumentada y a determinar que sería abusivo si supera en tres veces el pactado como remuneratorio en un préstamo al consumo, pues el riesgo asumido por el acreedor en este tipo de operaciones crediticias es superior al hipotecario, donde la devolución del dinero prestado se garantiza con la afección de la vivienda, de modo que el mantenimiento del equilibrio entre los contratantes ha de valorarse de acuerdo con parámetros diferentes, como utilizar la referencia del interés remuneratorio para calcular la proporcionalidad del moratorio, y no el interés legal del dinero.

TERCERO.- Con relación a las costas de primera instancia, es cierto que la estimación de la demanda fue parcial, pues se apreció por la Sra. Magistrado de primer grado que la demandada había realizado un pago de 938,69€, satisfecho, según consta al folio 41, el 4 de enero de 2007, que no fue computado por la demandante en su demanda al hacer la liquidación. Además, la cuestión relativa a cuándo debe considerarse abusiva una cláusula reguladora del interés moratorio está sometida a una gran controversia en los Tribunales. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , no debieron imponerse las costas.

CUARTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Pulgar Jimeno y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de Asunción , planteado contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Alcobendas , debemos REVOCAMOSel pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, y en su lugar

No hacemos imposición de las costas de primera instancia.

CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.