Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 84/2010 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES
Nº de sentencia: 247/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100589
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 84/2010
Asunto: Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Francisco Javier Morales Mirat
Don Lucas Andrés Pérez Martín
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de abril del 2013.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 703/2007 seguidos a instancia de la mercantil HEINEKEN CANARIAS S. L. parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELISA COLINA NARANJO, asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL MELIÁN MONZÓN, contra la mercantil EUROEMPRENDEDORES SLU., parte apelada, en situación procesal de rebeldía, y contra DON Clemente , no personado ante esta Sala, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 703/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de la entidad HEINEKEN CANARIAS S.A. contra la entidad EUROEMPRENDEDORES SLU., en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones y contra DON Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de octubre de 2008 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida demandada no presentó escrito de oposición al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. En la misma se admitió mediante Auto la prueba documental propuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda de reclamación de cantidad, en concreto de 20.958,61 euros, con fundamento del contrato suscrito por la actora, HEINEKEN CANARIAS S.A. (ha quedado acreditado el cambio de denominación de la actora con la documentación presentada en la alzada, si bien son la misma sociedad) con la demandada EUROEMPRENDEDORES SLU el día 1 de enero de 2002. En el contrato, tras un acuerdo económico concreto, la demandada se comprometía en su cláusula segunda a 'amortizar' a Heineken, la cantidad de 27.045,54 euros en producto durante los siguientes cinco años, comprando 3.050 hectolitros de producto. La demanda únicamente compró 686,44 hectolitros, por lo que en la demanda se le reclama el resto de la cuantía no comprada en su equivalente dinerario
Se opuso el demandado como persona física alegando, en primer lugar, respecto a su persona falta de legitimación pasiva ad causam. En segundo lugar, respecto al fondo, que estamos ante un contrato de adhesión y que la cláusula en la que se basa la demanda no supone la obligación de amortizar la cantidad que cita, ya que el dinero recibido es un pago por la exclusividad acordada, no un adelanto respecto al consumo y la compra de bebida. La demandada EUROEMPRENDEDORES SLU no se personó en el procedimiento, siendo declarada en rebeldía.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam, la resolución de instancia la admite, toda vez que en aplicación del 1.257 CC, no se puede prescindir del mecanismo de la personalidad jurídica para exigir responsabilidades al socio administrador cuando el contrato lo celebra no en nombre propio, sino representando a la empresa, tal y como el mismo claramente recoge. En caso de querer responsabilizar al administrador por su gestión de la empresa se debió demandar ejercitando la acción de la responsabilidad de los administradores ( artículo 69 LSRL en relación al artículo 135 LSA ), o en la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ( artículos 105 LSRL y 262 LSA ), sin que este sea el supuesto.
La resolución, sobre la situación de rebeldía de la entidad demandada, recoge la doctrina vigente al respecto señalando que la misma no supone conformidad o allanamiento ante la acción, debiendo la parte actora probar igualmente sus alegaciones en el proceso.
Centra el objeto de la Litis en la interpretación de las dos cláusulas contractuales analizadas, esto es, la estipulación segunda, por la cual la mercantil demandada se obliga a la amortización de 27.045,54 euros por una cantidad de cerveza determinada durante los 5 años de vigencia del contrato, y amortiza la de la misma cantidad de 27.045,54 euros en concepto de uso de la imagen de Heineken en su local; y la estipulación tercera, en la que la actora se obliga a abonar 54.091,09 euros como contraprestación a la exclusividad pactada.
En la interpretación de las estipulaciones el Juzgador a quo considera claramente acreditado que la tercera hace referencia al pago de la citada cantidad en concepto de contraprestación por la exclusividad, sin que la misma pueda presumirse como entrega de ningún anticipo que deba ser amortizado comprando determinado volumen de producto. Por otro lado, no hay cláusula alguna que relacione dicha entrega de dinero con la amortización de la cuantía de compraventa de producto pactada. Además de ello el testigo que declaró en el acto del juicio, que negoció el contrato, reflejó que el pacto de exclusividad se disfrazaba con las dos cláusulas de amortización del contrato.
Desestima la demanda contra la persona física por falta de legitimación pasiva ad causam, y contra la persona jurídica por falta de obligación de la compra de un determinado volumen de bebida, imponiendo las costas a la demandante.
Recurre la mercantil demandante únicamente la absolución de la mercantil EUROEMPRENDEDORES SLU. Afirma que la propia característica de contrato recíproco o sinalagmático provoca que las partes no puedan desentenderse de sus obligaciones contractuales sin defraudar las expectativas contractuales de la otra. Y una de las obligaciones de la demandada era la de comprar determinada cantidad de cerveza para amortizar una determinada cantidad económica, siendo la segunda la de la exclusividad de la publicidad en el local. Mientras tanto, la obligación de HEINEKEN era la de abonar una determinada cantidad dineraria. Afirma que la exclusividad abarca tanto a la publicidad como al consumo y compraventa de bebida, en la que se obliga a llegar a determinado volumen, y que la relación entre las cuantías es directa, ya que del dinero que anticipa, 54.091,09 euros, la mitad, 27.045,54 euros, se amortizan por la publicidad, y la otra mitad, también 27.045,54 euros, por la compra de productos, sin que se puedan disociar cuantías acordadas y obligaciones como hace la resolución a quo. Estos acuerdos se deben relacionar con la estipulación quinta del contrato, en la que se recoge que el anticipo se debe reintegrar en la proporción o cuantía correspondiente, que debe relacionarse directamente con la cuantía comprometida y no consumida, que es lo aquí reclamado. Incluso el demandado como persona física no cuestionó dicha obligación en el proceso, que la reconoce, pero la consideró excesiva, alegación que dicha alegación no ha de prosperar toda vez que es un empresario dedicado al sector que en el momento de contratar conocía con claridad los volúmenes de consumo a los que se podía obligar.
Ante el argumento del juzgador cuando refiere que no existe cláusula alguna que relacione la cuantía dineraria aportada por HEINEKEN con la obligación de consumo de EUROEMPRENDEDORES, afirma que el contrato se ha de interpretar en su conjunto, y que las obligaciones de las partes se relacionaban entre ellas, ya que en caso contrario la demandada sólo cumpliría la mitad de sus obligaciones en el contrato, sin cumplir aquello a lo que voluntariamente se ha obligado. Pide, finalmente, que se estime la demanda respecto a la empresa demandada.
SEGUNDO.- En el presente proceso, tal y como muy acertadamente recoge el juzgador a quo, estamos ante un debate sobre la interpretación de un determinado contrato, cuyos criterios vienen establecidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . Los mismos establecen en una primera lectura general, como criterio inicial, que se ha de estar los términos del contrato, que si son claros deben establecer en todo caso las obligaciones de las partes, pero a la vez afirma que si la intención de las partes es diferente a lo contenido en el texto del contrato, se ha de estar a esta intención, no a la literalidad de lo escrito, señalando que las cláusulas se deben interpretar las unas por las otras buscando el significado de su conjunto, sin que la oscuridad de una pueda beneficiar a quien la provocó, estableciendo una cláusula de cierre final en el artículo 1.289 en caso de imposibilidad de interpretación del contrato aplicando los criterios anteriormente señalados.
Ha desarrollado esta legislación profusamente el Tribunal Supremo, señalando que el criterio de seguimiento del contenido textual del contrato si es claro es el prioritario, y que en caso contrario se debe analizar el contrato aplicando la doctrina del Canon de la Totalidad. Así, respecto a esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004/1299), en su FJ 1º, establece;
'PRIMERO El primer motivo se formula «al amparo del párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por entender que la sentencia ( AC 1998, 3453) de instancia ha incurrido en error de Derecho por inaplicación de los artículos 1281 (párrafo 1 º) y 1285 del Código civil ( LEG 1889, 27) que regulan la interpretación literal y sistemática de los contratos e inaplicación del artículo 1256 del Código civil que declara la fuerza vinculante del contrato para las partes que lo concertaron, en relación con el artículo 8 de las «condiciones generales» de la póliza, e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable». Mezcla el recurrente, indebidamente, cuestiones de interpretación contractual, con otra de inaplicación normativa, aunque con la manera en que trata esta última, pretende considerarla como un apéndice del tema hermenéutico. La insistencia, argumental en hacer valer, en términos estrictos, la interpretación literal, no se compadece con la invocación al mismo tiempo del artículo 1.285, pues como explican las sentencias que la propia parte cita (vide especialmente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3883] ), «las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código civil ( LEG 1889, 27) constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo uno del artículo 1.281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2304 ] y 10 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 665] )» ( RJ 1997, 3883) . Precisamente, el artículo 1.285, propugna, que a falta de interpretación clara se acceda al llamado «canon de la totalidad» para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1281, párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la sentencia de 19 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1412) , afirma que «es cierto que la sentencia de 3 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 588) estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado «canon de la totalidad», pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código Civil ( LEG 1889, 27) » ( RJ 1996, 1412). En concreto, no puede entenderse infringido el artículo 1281 del Código civil en relación con el artículo 8 de las «condiciones generales» del contrato por la sentencia dictada por la Audiencia, ya que olvida la recurrente que en dicha sentencia, cuando la Sala se refiere al incumplimiento de obligación de notificación de ventas del mes de febrero, reconoce «el retraso en la comunicación de las operaciones» ( AC 1998, 3453), pero interpreta, conforme a los artículos 1285 , 1286 y 1282 del Código civil , que dicha comunicación «fue posteriormente admitida por la aseguradora con plenos efectos» ( AC 1998, 3453) (refiriéndose a la carta de la aseguradora de fecha 27 de junio de 1995, que consta al folio 87 de los autos). No puede, además, confundirse el resultado de la interpretación, conforme a un criterio de proporcionalidad, con el sometimiento al arbitrio de una de las partes del cumplimiento del contrato, por lo que deviene inadecuada la invocación del artículo 1286. En suma, «la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda o se impugne el error sufrido por aquellos tal y como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo ( RJ 1992, 1835) , 11 de marzo ( RJ 1992, 2169) , 8 de mayo ( RJ 1992, 3889) y ( RJ 1992, 3891) , 18 de junio ( RJ 1992, 5320) y ( RJ 1992, 5322) , 14 de julio ( RJ 1992, 6294) , 7 de octubre ( RJ 1992, 7533) y ( RJ 1992, 7537) y 10 de noviembre ( RJ 1992, 8961) de 1992» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1196] , entre otras). Por tanto, el motivo sucumbe.
En esta línea es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los contratos no se han de estudiar únicamente por el contenido exacto de sus términos, sino por la verdadera voluntad de los contratantes, es decir, que los contratos son lo que son, no lo que dicen que son. Al respecto, la reciente STS 1267/04 de 23 de diciembre (RJ 200583), establece que;
'Por otro lado, el juzgador de instancia no rehuye el razonamiento sobre los términos del contrato y sobre el tenor literal, sino que con base en «la simultaneidad de los actos» -«todos ellos realizados el día 12 de agosto de 1991»-, los cuales expresa en cuatro apartados, deduce -«vienen a evidenciar», dice- que «la verdadera intención de todas las partes intervinientes (propietaria, arrendataria cedente y arrendataria cesionaria) fue la de un traspaso, de modo que debe declararse nula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado el día 12 de agosto de 1991 entre Dña. Angelina y la mercantil 'Sis Service Consulting, S.L'., relativa a la exclusión de la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU 1964 ( RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86) , debiendo someterse esa relación arrendaticia a la expresada prórroga legal forzosa». Nada obsta que unos términos literales que constan en un documento puedan entenderse contrarios a la verdadera intención de los contratantes, deducida ésta de otros elementos distintos del documento; y resulta innegable que lo verdaderamente trascendente en la perspectiva jurídica es la verdadera y común voluntad de todos los intervinientes en el negocio jurídico. Por lo demás, no existe impugnación de los actos tomados en cuenta para revelar el consentimiento -«sentire cum»- en lo que hace referencia a la perspectiva fáctica (tema probatorio), y resulta coherente y razonable la significación jurídica extraída, único aspecto susceptible de revisión, por entenderse incluible dentro del ámbito casacional de la «questio iuris».
TERCERO.- En el análisis del presente supuesto hemos de señalar que al respecto de la interpretación de este mismo tipo de contratos, ya se pronunció la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en su resolución de 18 de marzo de 2011 resolviendo el Rollo 673/09 iniciado tras interponer la demandada en dicho proceso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1739/2008. En la misma, ante un contrato similar a éste y la falta de compra de los hectolitros pactados, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de la mercantil HEINEKEN CANARIAS S. A., afirmando en cuanto al contenido de fondo, de derecho material, que en la relación contractual entre las partes se daba un contrato, bilateral y sinalagmático del que derivan una serie de obligaciones para cada una de las partes contratantes, las cuales tienen fuerza de ley para los implicados en la relación y deben cumplirse a tenor de lo pactado y dispuesto en el contrato ( artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil ), sin que la validez y cumplimiento de lo establecido pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes, ya que los contratos obligan desde su perfección a las partes, sin que éstas se puedan apartar de su contenido ni de las consecuencias derivadas del mismo, siempre que sean conformes con la buena fe, al uso y a la ley ( artículos 1.256 y 1258 del Código Civil ). Acreditada la falta de compra del producto al que se comprometía la mercantil demandada en aquel contrato, se estimó la petición de resarcimiento similar a ésta, y dicha estimación se confirmó en la alzada.
En este caso estimamos que nos encontramos ante una situación similar. Aplicando los criterios de interpretación de los contratos, consideramos, contrariamente a lo establecido por la resolución a quo, que no se puede establecer del término 'exclusividad' del último apartado de la estipulación tercera, que la cantidad allí recogida sólo se pagase por la 'exclusividad' de la publicidad de la marca, (tercer apartado o topo de la estipulación segunda), y no por la 'exclusividad' de la compraventa de la cerveza (primer apartado de la estipulación segunda) en relación al volumen acordado (segundo apartado de la estipulación segunda), sin tener ninguna relación con la compra del producto. Y ello porque consideramos que hemos de analizar las estipulaciones, tal y como establece el artículo 1.285 del Código Civil , 'las unas por las otras', 'atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
Las obligaciones de las partes en el presente contrato se contienen las de cada una en una estipulación distinta. Las de EUROEMPRENDEDORES SLU en la segunda. En ella, la primera obligación es la de la exclusividad del consumo de productos distribuidos por HEINEKEN. Y tras ella, la segunda, y consideramos que directamente relacionada con la primera, la de consumir una determinada cantidad. Estas dos primeras obligaciones (exclusividad de consumo de la marca y volumen de compraventa) se redactan de manera consecutiva, y consideramos que es absolutamente imposible separarlas en la interpretación de la configuración del contrato. EUROEMPRENDEDORES se obliga a ambas. Y en tal circunstancias, estimamos muy importante el término 'amortizar', que se debe referir a 'amortizar' algo, y ese algo no puede ser otra cosa, por lo que citaremos a continuación, que la cuantía económica recibida de HEINEKEN, y en tal situación, la totalidad de dicha cuantía económica. No podemos interpretar que dicha cantidad de consumo no tiene relación con la anterior exclusividad pactada, ya que están en el mismo contrato y consecutivamente una señalada tras la otra. Por otro lado, la tercera obligación de EUROEMPRENDEDORES es la de la exclusividad en la publicidad de HEINEKEN en su local, y con ella la colaboración en las acciones publicitarias. Sobre esta obligación y su relación con la cuantía recibida no hay discusión en el proceso.
Tras esto, en las obligaciones de la actora recogidas en la estipulación tercera hay una directa correlación con las obligaciones de la demanda; debe suministrar ágilmente los productos que va a vender la demandada en exclusividad, y los materiales publicitarios que va a exponer en su local, y justamente después, a cambio de dichas obligaciones, se obliga, en lo que consideramos que es la obligación básica de esta relación mercantil, al pago de una determinada cantidad. Desde luego que el servicio correcto de la bebida y entregar el material promocional son obligaciones lógicas, necesarias, derivadas por la propina naturaleza de las cosas de la obligación de EUROEMPRENDEDORES de servir la bebida y publicitar la marca. En estas circunstancias, el verdadero contenido obligacional mercantil de HEINEKEN en el presente contrato es la entrega de la cantidad acordada para formalizarlo.
Y en esta cantidad y su relación con las cantidades relacionadas con las obligaciones de EUROEMPRENDEDORES que contiene el contrato, llega, para nosotros, el momento final y esencial de su interpretación en lo planteado en esta alzada. Como vemos, la actora se obliga a pagar una cantidad y a suministrar productos y publicidad. La demandada, a consumir esos productos y en una determinada cantidad, y a realizar la publicidad. Y en este marco de obligaciones, para nosotros es esencial el hecho de que la cantidad que paga la actora, 54.091,09 euros, en concepto de 'anticipo' según la estipulación quinta, sea casi exactamente el doble, con la diferencia de un solo céntimo, de la posteriormente divida en dos partes iguales por mitad, 27.045,54 euros, que se amortizan por la publicidad por una parte, y en 27.045,54 euros, que se amortizan por la compra de una cantidad de producto. Este hecho nos lleva a concluir en la interpretación del contrato que, en dicho contrato, la demandada sí que estaba obligándose, a cambio de recibir una cantidad económica, a dos cosas, a la publicidad en exclusiva, y al consumo en exclusiva de los productos con un determinado volumen de forma obligatoria, no potestativa, y que el pago de la cuantía anticipada se realizaba en función a dichas dos obligaciones.
Y siendo esto así, al no haber cumplido con dicha obligación, la demandada ha de responder por ello, y para ello se debe aplicar la estipulación quinta del contrato, que para nosotros sí que supone una relación directa entre la obligación de consumo y el pago dinerario, contrariamente a lo expuesto por la resolución a quo, toda vez que establece que, finalizado el contrato, la cláusula penal por el posible incumplimiento 'no sustituye a la liquidación del anticipo entregado por HEINEKEN CANARIAS SA que, de todas formas, habrá de reintegrarse en la proporción o cuantía que corresponda'. Esta referencia se realiza en el contrato, para nosotros, referida a la cantidad consumida comprometida y la que no se hubiese consumido, toda vez que no existe en la relación negocial, ninguna otra cantidad al respecto a la que se podía referir dicha estipulación quinta. Por todo ello debemos estimar el recurso estimando la demanda respecto a la mercantil demandada.
Pero es más, incluso si la relación entre cuantía pagada y obligación de un consumo mínimo no fuese considerada -que nosotros sí que lo hacemos-, lo que es innegable es que en el contrato la demandada se ha obligado a comprar una determinada cuantía de bebida, insistimos, aún interpretando dicha estipulación segunda, en su topo segundo, aislada del resto del contrato. Dicho apartado refleja que la demandada debe comprar dicha cuantía, y si no la compra incumple el contrato. Afirmó el demandado como persona física en su contestación a la demanda y en las conclusiones tras la Diligencia Final que la cuantía era desproporcionada, pero en ningún momento se negó la afirmación del testigo que el mismo demandado trajo al juicio respecto a que es un empresario conocedor del sector, por lo que debía conocer a lo que se obligaba, no hay vicio alguno en la prestación de su consentimiento, y si decidió obligarse a comprar dicha cuantía y no lo hizo, debe responder por ello resarciendo a la actora. Si la mercantil demandada no tuviese que cumplir aquello a lo que se obligaba, se estaría incumpliendo el imperativo mandado del artículo 1.256 del Código Civil , y la validez y cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de uno de los contratantes, y por ello, incumplida dicha obligación, se debe resarcir a la otra contratante. Y dicho resarcimiento se recoge en la cláusula quinta, por lo que sí que debe devolver a la actora la cuantía de bebida no consumida, haciendo el cálculo proporcional según la bebida sí consumida y la cuantía tope máxima que recoge dicha estipulación, esto es, 27.045,54 euros, debiendo también por ello estimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Estimado íntegramente el recurso de apelación en aplicación de los principios establecidos por los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer mención a la condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil HEINEKEN CANARIAS S. L. contra la sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 703/2007, estimándolo, condenando a la mercantil EUROEMPRENDEDORES SLU., a abonar a la actora la cantidad de 20.958,61 euros, más los intereses legales desde la notificación de la presente resolución, sin hacer expresa mención a la condena en costas del presente recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

