Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 56/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100254


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº: 56/12

Asunto: Juicio Ordinario 87/2010

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña. Maria Elena Corral Losada (Ponente).

MAGISTRADOS: Doña María de la Paz Pérez Villalba.

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 87/2010) seguidos a instancia de MULTITRADE, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. EMMA CRESPO FERRÁNDIZ y asistida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GÓMEZ MIRANDA, contra D. Justo , parte apelada, representado porla Procuradora DÑA. MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JORGE PEÑATE ARTILES, y contra D. Norberto , parte apelada, representado en esta Alzada por la Procuradora Dña. ANA ISABEL SANTANA GRIMM y defendido por el Letrado D. WALTHER SUÁREZ ESPINO, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil No. Dos de Las Palmas, en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente establece:

« DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de MULTITRADE SA , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA EMMA CRESPO FERRANDIZ contra DON Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA DÍAZ MUÑOZ y DON Norberto , con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Considerando la mayoría de las magistradas que formaban Sala que la resolución del recurso de apelación debía abarcar la cuestión relativa a si había incurrido el administrador social demandado en causa que justificara su responsabilidad por las deudas sociales por su inacción para promover la disolución de la sociedad mercantil afectada por causa de disolución legalmente prevista, desde que tanto la sentencia de instancia motivaba en esta cuestión la desestimación del recurso como en el recurso de apelación se alegaban exclusivamente razonamientos referidos a dicha cuestión, la magistrada ponente designada inicialmente, Dña. Margarita Hidalgo Bilbao consideró que no habiéndose acreditado la deuda social no era necesario dar respuesta a las alegaciones del recurso dado que en todo caso procedería la desestimación de la demanda. Dicha discrepancia dio lugar al nombramiento de nueva Magistrada Ponente, siendo designada DÑA. Maria Elena Corral Losada, dado que la inicialmente designada anunció su intención de formular voto particular.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en que contra lo que apreció el juez a quo en su sentencia sí concurría causa de disolución -desaparición de facto de la sociedad del tráfico y situación de insolvencia de la sociedad- y ante dicha concurrencia el administrador social demandado había incumplido los deberes que la Ley de Sociedades de Capitla le imponía de promoción de la disolución de la sociedad, incumplimiento de deberes que habría de comportar la responsabilidad del administrador social de las deudas sociales y en particular de la que era objeto de reclamación en la demanda.

SEGUNDO.- Si bien comparte la Sala lo alegado en el recurso en cuanto a que se había acreditado suficientemente la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad mercantil y que el administrador social, a la fecha de presentación de la demanda, había incumplido el deber de convocatoria de Junta General para abordar la disolución de la sociedad o las medidas necesarias para hacer cesar la causa de disolución (como a continuación se razonará), pese a ello el recurso habrá de ser desestimado puesto que la parte demandante no ha acreditado en modo alguno la existencia y exigibilidad de la deuda social que reclama.

n efecto, esta Sala ha declarado ya reiteradamente que cuando la sociedad (los administradores sociales que la representan) han incumplido su obligación de depositar las cuentas de la sociedad en los últimos años, queda privada con ello la parte demandante, la acreedora social, de toda posibilidad de contrastar y averiguar si la sociedad está en el momento de presentación de la demanda incursa en causa de disolución por disminución del capital social (o incluso por haber entrado en situación de insolvencia actual que pudiera conllevar el deber de solicitar el concurso de la sociedad), por lo que esa falta de depósito de las cuentas anuales justifica la inversión de la carga de la prueba sobre la concurrencia del capital social mínimo necesario para que no proceda la apreciación de la causa de disolución, de modo que sean los administradores sociales, que tenían acceso a los documentos de la sociedad y que incumplieron la obligación de depósito de las cuentas anuales, los que acrediten que no concurre la causa de disolución y no los acreedores, desconocedores de la situación económica de la sociedad, quienes acrediten que concurre tal causa. Así lo razonamos en nuesta SAP (4ª) de Las Palmas de 4 de marzo de 2010 , en la que decíamos:

En nuestra sentencia de 29 de junio de 2009 ya dijimos, reiterando sentencias de esta sección anteriores, que:

'...coincide la Sala con la valoración de la prueba realizada por la parte actora respecto a la responsabilidad del administrador de la sociedad demandada (condición de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada reconocida por el demandado Emiliano) al haberse acreditado que no se han depositado cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2002 según nota del Registro Mercantil de Lanzarote expedida el 11 de febrero de 2005, razón por la que se ha cerrado la hoja social (documento no contradicho por ningún medio de prueba por el administrador demandado, que tampoco ha presentado -ni el ni la sociedad- medio de prueba alguno dirigido a acreditar cuál sea el patrimonio contable de la sociedad desde enero de 2003, fecha en que debían estar depositadas las cuentas del ejercicio 2002, hasta la actualidad), situación que como bien razona la recurrente impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada.

Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), en la que ha de encuadrarse la 'quiebra técnica de la empresa' que se alega por la parte actora, esta Sala en su sentencia de 6 de mayo de 2008 y en otras posteriores ha razonado que:

'El Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 (LA LEY 207069/2004) (LA LEY 207069/2004) que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad anónima pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.'

Decíamos también en aquélla sentencia que:

'La existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe presumirse racionalmente desde principios del año 2000 en que comenzó a incumplirse la obligación de depósito de las cuentas (hecho por otra parte reconocido a 28 de enero de 2002 por el órgano de administración, según resulta de folio 163 de las actuaciones), por lo que no es relevante en qué concreta fecha se hizo imposible el cumplimiento del fin social por la desaparición del tráfico mercantil de la sociedad (en todo caso plenamente acreditado desde que en mayo de 2005 se presentó el escrito de la Secretaria del Consejo de Administración en el proceso de ejecución judicial seguido a instancia de la actora).'

En el caso que nos ocupa dicha inversión de la carga probatoria, que habría de conducir a tener por probada la existencia de la causa de disolución alegada por la parte actora, habría de suponer la estimación de la demanda de responsabilidad civil del Administrador social que no promovió la disolución en los plazos fijados por la ley, partiendo que desde fecha muy anterior a la de nacimiento de la deuda social que se reclama llevaba ya años el administrador social incumpliendo la obligación de depósito de las cuentas, como se desprende de la certificación de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil.

Por ello, teniendo en consideración que era carga de los demandados, por el principio de facilidad probatoria, el acreditar la real situación patrimonial en que la sociedad demandada y administrada por la persona física demandada se encontraba desde que debieron presentarse la cuentas del ejercicio 2002 hasta el momento de presentación de la demanda el 12 de abril de 2007 transcurrido mucho tiempo después de los dos meses desde que debieron presentarse dichas cuentas, así como que el actor no puede facilitar otro medio de prueba de dicha situación patrimonial que el que publicado por el Registro Mercantil y el que resulta de la misma deuda que con el actor tiene contraída la sociedad demandada, debe concluirse que el Administrador demandado ha incumplido los deberes referidos como Administrador y que consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105,5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , teniendo además en cuenta que conforme se establece en el último párrafo de dicho artículo ' En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Debe en consecuencia tenerse por probado que concurría la causa de disolución prevista en los apartados e ) y f) del art. 104, 1 de la LSRL desde que la sociedad llevaba 2 ejercicios sin presentar depósito de cuentas, anteriores al nacimiento de la deuda que se reclama, que a pesar de ello el administrador social incumplió el deber que le imponía el art. 105,1 de la LSRL de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución o instara el concurso (ya que no consta ni la convocatoria ni el acuerdo) y que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la LSRL y el art. 262,5 de la LSA al que el anterior precepto remite, el administrador social persona física demandado ha de responder de la deuda social reclamada (por suministro de mercancías cuya recepción se ha acreditado documentalmente por la actora en la instancia -documentos 2 y 3 adjuntos a la demanda-), deuda reclamada que ha de presumirse de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad al no haber acreditado el administrador social que es de fecha anterior (y al ser los ejercicios de los que no se hizo el depósito de cuentas anteriores al nacimiento mismo de la deuda, por otra parte). '.

Pues bien en el supuesto que examinamos de la documental adjunta a la demanda resulta que presentada la demanda el 2 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil que el demandado administraba hizo el último depósito de cuentas el 30 de septiembre de 2008, correspondiente a las cuentas del ejercicio 2007, por lo que al menos se habían dejado de presentar las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 a la fecha de interposición de la demanda, falta de depósito de cuentas que justificaba la inversión de la carga probatoria anteriormente apuntada y que suponía que en consecuencia, no habiendo acreditado el administrador social demandado que no concurriera la causa de disolución alegada, hubiera de entenderse que al menos desde la fecha prevista para presentación de las cuentas del ejercicio 2008 se encontrara la sociedad incursa en causa de liquidación por haber incurrido en pérdidas que dejan reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y que en consecuencia hubieran transcurrido los plazos que la Ley de Sociedades Anónimas (y ahora la LSC en los arts. 363,1 d y 367 de la LEC ), lo que comporta que, contra lo que erróneamente apreció el juez a quo, esta Sala entienda que efectivamente debe entenderse que la sociedad se encontraba en causa de disolución, el administrador incurrió en incumplimiento de sus deberes respecto a la convocatoria de Junta para la disolución o la remoción de las causas de disolución y que en consecuencia habrá de responder de la deudas sociales posteriores a la concurrencia de dicha causa de disolución.

Todo ello poniendo de relieve además que si bien es un indicio de la desaparición del tráfico de la sociedad en cuestión el que no fue hallada persona alguna que se hiciera cargo del emplazamiento en el juicio monitorio antecedentemente intentado, no se ha corroborado ese indicio por otros medios de prueba.

TERCERO.- Sin embargo no ha de responder de la pretendida deuda social reclamada. Y es que la parte actora no ha acreditado por medio alguno de prueba la existencia de la deuda que reclama, sin que permita tenerla por acreditada el documento acreditativo de que se acordó el sobreseimiento y archivo del juicio monitorio intentado en momento anterior al de presentación de la demanda por no hallarse a la demandada en su domicilio para hacerle el preceptivo traslado y emplazamiento. Lo cierto es que la parte actora da por supuesta la existencia de la deuda pero no ha presentado como documentos en estos autos las facturas y albaranes de entrega que al parecer sí acompañó a la demanda de juicio monitorio en su día formulada contra la sociedad -en su ramo de prueba sólo obra copia de la demanda de juicio monitorio, pero no de los documentos adjuntos-, sin que en los autos conste medio de prueba alguno que permita tener por acreditada ni la deuda misma (ni documental ni testifical, habiéndose opuesto al reconocimiento de la deuda no justificada la parte demandada) ni, mucho menos, la fecha en que se contrajo la obligación, o la de devengo o exigibilidad (al efecto de la necesaria acreditación de que la deuda pueda o no considerarse anterior o posterior a la concurrencia de la causa de disolución y en consecuencia comprendida o no en el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales del administrador que incumplió sus deberes).

En su escrito de contestación a la demanda ya puso de manifiesto D. Urbano que desconocía la ceerteza de la interposición de la demanda, ni los hechos ni losfundamentos de derecho sobre los que se fundamentaba, negando en general cualquier tipo de deuda cuya reclamación sea improcedente y no se justifique con los oportunos documentos acreditativos, por lo que ante tal expresa oposición y ante la carencia absoluta de prueba sobre la existencia de la deuda y sobre la fecha en que la misma nació -o al menos se devengó o hizo exigible- no cabe sino la total desestimación de la demanda, lo que la Sala efectua por distintos fundamentos a los considerados por la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.- Pese a que el recurso estaba justificado en cuanto no comparte la Sala los fundamentos en los que se apoyó la sentencia de instancia, en el concreto caso que nos ocupa, en el que la parte actora no ha practicado medio de prueba alguno que acredite la existencia de la deuda que reclamaba -ni siquiera propuso como medio de prueba el interrogatorio del demandado a fin de preguntarle sobre la existencia de la deuda-, resultaba indudable que en todo caso sería desestimada la demanda y el recurso de apelación (aunque fuere por distintos fundamentos), lo que a juicio de la Sala comporta que pese a esa distinta fundamentación se entienda que era indudable que procedería la desestimación del recurso de apelación, procediendo en consecuencia la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente de conformidad con la regla general establecida en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MULTITRADE, S.A.. contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario nº 87/2010, que confirmamos -por distintos fundamentos-, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Voto

Que formula la Ilma. Sra. Dña. Margarita Hidalgo Bilbao, a la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Sala en el Rollo nº 558/11.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en el juicio ordinario nº 87/10 cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de MULTITRADE SA , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA EMMA CRESPO FERRANDIZ contra DON Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA DÍAZ MUÑOZ y DON Norberto , con expresa imposición de costas a la parte demandante

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha de 6 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, MULTITRADE SA al que se opuso la parte demandada, D. Urbano y D. Norberto Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª Margarita Hidalgo Bilbao que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condenara a los demandados D. Urbano y D. Norberto al pago de 6.257,86 euros. Su responsabilidad derivada del cargo como administradores solidarios la entidad AMTRAPOS SL.

La demanda fue desestimada íntegramente, en primera instancia.

Alegando, en su recurso, la apelante MULTITRADE SA, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La actora ejercita una acción de responsabilidad de los administradores, por deudas sociales. Dejemos dicho, que de existir esta responsabilidad solidaria de los administradores en el pago de las deudas contraídas por la sociedad, sería una responsabilidad que ha sido calificada en ocasiones por la jurisprudencia como objetiva o cuasi objetiva, en el sentido de que su declaración de responsabilidad no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso y, ahora también, la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo ( SSTS de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 de abril de 2006 , 28 de abril de 2006 - de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 ).

TERCERO.- El presupuesto previo para poder exigir esta responsabilidad de los administradores es la existencia de la deuda social, y, sólo si prospera, examinar si de la deuda han de responder o no sus administradores.

La actora reclama en la demanda la suma de 6.257,86 euros, cantidad que reclamo a la sociedad de la que son administradores los demandados, AMTRAPOS SL, en un proceso monitorio que se repartió al Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, después de intentar el requerimiento de la sociedad con resultado negativo y realizar las averiguaciones que tuvo por conveniente el procedimiento monitorio se archivo, al no poder hacerse el requerimiento personal a la entidad demandada.

Por toda prueba de la existencia de la deuda con la demanda MULTITRADE SA, solo aporta el auto del Juzgado nº 14 de esta ciudad, acordando el archivo de las actuaciones, de este auto no se infiere la deuda sino la solicitud de procedimiento monitorio y la imposibilidad del requerimiento personal y su archivo. El Juzgado 14 no llego a dictar el auto de ejecución el cual si probaría la existencia de la deuda, pues el mismo presupone que se ha requerido personalmente a la demandada y que esta no se ha opuesto a la reclamación, quedando patente la existencia de la deuda, hecho que no sucede en el supuesto de autos. El reclamar una deuda por un procedimiento monitorio no significa que la deuda exista aunque con el procedimiento monitorio se aporte un principio de prueba de la existencia de la misma.

Pone de relieve la actora en su recurso que el codemandado D. Norberto , en su contestación reconoce la existencia de la deuda, al señala en su contestación que propuso que se compensara la deuda con otras que la actora tenia a favor de la demandada y en el caso de que existiera un remanente se pacta un pago aplazado. Esta afirmación lo único que puede probar es que ambas empresas a tenido relación, no que deba ninguna cantidad, pues de deber alguna cantidad propuso compensarla, no es aceptar que se deban 6.257,86 euros, que por otro lado en la presente demanda ni siquiera señala que de relación surge y como se llega a esta suma.

No procede examinar la responsabilidad de los administradores cuando no consta cual es la deuda de la sociedad al acreedor que reclama.

Luego al no resultar probada que la entidad AMTRAPOS SL, deba cantidad alguna a la entidad MULTITRADE SA, solo procede la desestimación de la demanda y por tanto la confirmación de la sentencia de instancia, imprejuzgando por innecesaria la responabilidad de los admisnitradores.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MULTITRADE SA, la procuradora Dª Emma Crespo Ferrandiz, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 dictada en autos de juicio ordinario 87/10, del Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Las Palmas . SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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