Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 210/2013 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100450
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 247
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
DªANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 25 de noviembre de 2014.
La Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 210/13los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, Juicio Ordinario seguidos con el nº 3445/10 sobre reclamación de daños y perjuicios entre partes, de una como apelante D, Ramón y Dª Teresa , representados por el Procurador D. José Antonio Torres Caparrós y dirigidos por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez, y de otra como apelada, D. Jesús Ángel y Dª Delia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ramírez Prieto y dirigidos por el Letrado D. Francisco A. Bonilla Parrón, y en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Illma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2013 cuyo Fallo dispone: 'Que, estimando sustancialmente la demanda presentada por Don Jesús Ángel y Doña Delia frente a Don Ramón y Doña Teresa , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores, por los daños y perjuicios sufridos en su finca, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (64.130,22 €), de los cuales, 15.466,73 euros corresponden a los daños y perjuicios sufridos en septiembre de 2007 y 48.663,49 euros corresponden a los daños y perjuicios sufridos en agosto de 2010, más los intereses legales correspondientes, a computar en el caso de los primeros daños desde la fecha de la reclamación extrajudicial (12/09/2008), y en el caso de los segundos daños desde la fecha de la presentación de la demanda, con imposición de las costas procesales a los demandados...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de los demandados interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes, interesa se dicte sentencia estimando' las pretensiones deducidas en apelación sin costas'.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta oposición y seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 18 de noviembre de 2014, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada DªANA DE PEDRO PUERTAS
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, propietarios de una finca invernada situada a cota inferior que la finca propiedad de los demandados, ejercitan ex art 552 y art 1902 del Código Civil , una acción en reclamación de daños y perjuicios sufridos en los invernaderos de su propiedad a consecuencia de las lluvias caidas en septiembre de 2007 y agosto de 2010, al haber alterado los demandados como consecuencia de las obras de su invernadero la servidumbre natural de aguas. Afirma que pese a que en sentencia firme dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería se consideró que se había alterado el curso de las aguas y se condenaba a canalizar las mismas hacía la rambla y además al pago de daños causados en un siniestro concreto(enero 2007), los demandados no han cumplido la sentencia, de forma que en las dos fechas aludidas se volvieron a causar daños que se reclaman en la presente conforme a valoración contenida en informes pericial.
El codemandado - estando en rebeldía su esposa copropietaria de la finca- se opuso a la demanda alegando que no es cierto que hubiesen ejecutado obras que alterasen el cauce de las aguas para que viertan sobre el actor, que las fincas están como se las vendieron los antiguos propietarios y que la sentencia firme incurrió en error en torno a la alteración o agravación de la servidumbre y a condenar a ejecutar obras, pese a lo que cual, inició obras que fueron paralizadas por la Junta de Andalucía al ser un espacio protegido, de forma que no pueden resultar condenados a pagar unos daños cuya valoración impugna, que además se han causado por lluvias torrenciales y riadas acaecidas en septiembre de 2007 y agosto de 2010 que afectaron a muchos invernaderos de la zona.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda( al margen del dies a quo de los intereses) partiendo del efecto de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Audiencia en cuanto a que el demandado ha variado el curso de las aguas contraviniendo lo dispuesto del art 552 del Código civil y condena a realizar una canalización de las aguas y, si bien estima que se han iniciado obras para la canalización de las aguas, esas obras han sido posteriores a los dos siniestros enjuiciados como constata la testifical y pericial, por lo que en el marco del art 1902 del Código Civil , considera que los demandados son responsables de unos daños cuya valoración peritada no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba.
Frente a este pronunciamiento, se alzan los demandados y aún cuando no concreta en su recurso, parece invocar un error en la valoración de la prueba, reiterando que el demandado no alteró el curso de las aguas sino que adquirieron así las fincas de los anteriores propietarios, todo ello pese al contenido de la sentencia en cuyo proceso alega el recurrente que no se pudo defender el hoy demandado en rebeldía y que ninguna obra puede evitar daños como los reclamados dado que fueron lluvias torrenciales las que ocasionaron los mismos en septiembre de 2007 y agosto de 2010 reclamados, daños que sufrieron muchos propietarios como constató el perito Sr. Florentino , quien ratificó que las canaletas del demandado eran las normales de la zona.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba, ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio » sino como una revisión de la primera instancia e», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).Así , en orden a la valoración de las periciales ha de señalarse que solo puede ser combatida cuando el ' iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador y siempre teniendo en cuenta las normas sobre carga de la prueba del art 217 de la Lec y los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
TERCERO.-Presupuesto lo anterior y en la revisión que comporta la alzada del material probatorio obrante en autos, anticipamos que no se aprecia error valorativo ni de derecho alguno y conviene comenzar la presente resaltando algo que ya destaca la sentencia de instancia, cual es, el efecto de cosa juzgada que tiene la sentencia firme dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería en fecha 14 de mayo de 2009 y que parece olvidar el recurrente. Referida resolución( folios 235 y ss) en la que fueron parte, entre otros, los hoy litigantes- pues ambos codemandados se ven afectados por la sentencia como propietarios de la finca ex art 222.3 de la LEC - considera probado que el demandado ha agravado la servidumbre natural de aguas con sus obras, además del antiguo propietario y que esa alteración del curso natural ha provocado ante las lluvias de enero de 2007, unos daños en la finca del actor a cuyo pago condena, además de condenar ' a realizar las obras necesarias para derivar y encauzar las aguas pluviales que cauen sobre su parcela a una rambla próxima'(...). Esta sentencia firme con carácter de cosa juzgada tiene un doble efecto negativo y positivo ex art 222 de la LEC ; negativo, en el marco del apartado 1, que impide volver a enjuiciar si el demandado ha ejecutado o no obras que alteren la servidumbre natural de aguas que descienden sobre el actor, pues ya está juzgado y desde luego son procesalmente inadmisibles las alegaciones del hoy recurrente sobre un posible error de valoración de la prueba de la Sala o las consecuencias de la rebeldía en aquel proceso, pues la sentencia firme tiene efecto de cosa juzgada; positivo en el marco del apartado 4, en cuanto que el órgano judicial ha de partir y está vinculado por esos pronunciamientos cuando sean el antecedente lógico de lo que haya de resolverse en el segundo proceso y por lo que afecta a la presente, ha de partirse de que los propietarios demandados han alterado el curso natural de las aguas sobre la finca de los actores, de forma que en el presente proceso solo podrá valorarse si esa alteración es causa de daño y perjuicio alguno a consecuencia de las lluvias acaecidas en septiembre de 2007 y agosto de 2010 y, en su caso, de su valoración; tampoco puede ser objeto de la presente el análisis de si el demandado condenado en aquel proceso, ha cumplido o no la condena a hacer las obras, pues ello será una cuestión de ejecución forzosa de aquella sentencia y medidas ante el incumplimiento, sin perjuicio de valorar si las posibles obras han incidido o no en los siniestros hoy enjuiciados o en su caso, han sido posteriores a los mismos.
Tomando estos presupuestos legales consecuencia de la intangibilidad de la cosa juzgada de las sentencias firmes y que olvida el recurrente, ha de analizarse el recurso sobre las cuestiones que puedan ser debatibles y en la revisión de la prueba practicada en la instancia, incluida la reproducción ante la Sala del acto de juicio en soporte videográfico, llegamos a una solución coincidente con la contenida en la resolución de instancia en dos extremos esenciales; consta que el demandado ejecutó tras la sentencia referida algunas obras de canalización de las aguas de su predio sobre el vecino, pero esas obras son posteriores a los siniestros hoy enjuiciados, pues así lo reconocen algunos de los testigos como el Sr. Ramón y el Sr. Silvio , así como sendos peritos, pues el propio Don. Florentino lo constata a preguntas directas del magistrado de instancia, tal y como consta en el acto de juicio y desde luego es contundente, el Sr. Agustín en el contenido de su informe pericial y explicaciones en el acto de juicio. Se alega en el recurso que en las fechas enjuiciadas, cayeron lluvias torrenciales tipo riada y que resultaron afectados muchos vecinos de la zona y aunque no se invoque formalmente por el recurrente un supuesto de 'fuerza mayor' parece sostenerlo, olvidando que para que en el marco del art 1105 del Código Civil pueda exonerar de responsabilidad es preciso la prueba plena de imprevisibilidad e inevitabilidad del daño por parte de quien la invoca, siendo así que mas allá de las meras alegaciones contenidas en el informe Don. Florentino y efectuadas en la vista, sin apoyo de una información objetiva estadística que estaba a disposición de la parte en Registros Públicos y por ende, de fácil y disponible acceso para la parte ex art 217 de la LEC , resulte acreditada, pues ninguna prueba objetiva se ha aportado al objeto.
En definitiva, como acertada y exhaustivamente analiza la resolución de instancia, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia mencionada, unida al hecho acreditado de que las obras de mejora de canalizaciones iniciadas son posteriores a los dos siniestros enjuiciados y que a través de la pericial se acredita que los daños fueron causados por las aguas del predio superior del recurrente quien había alterado su curso natural en perjuicio del precio inferior del actor y que el importe de los mismos en los dos siniestros ha sido valorado por una pericial ratificada y frente a la que no se ha practicado prueba contradictora alguna, en el marco del art 552 y art 1902 del Código Civil , el recurso ha de ser íntegramente desestimado, con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 3445/2010, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
