Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 13/2013 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100462

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2383

Núm. Roj: SAP C 2383/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2014
RECURSO DE APELACIÓN 13/2013
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
MARGARITA POVEDA
S E N T E N C I A Nº 247/14
En Santiago, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2011, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000013 /2013, en los que aparece como parte apelante, Jose Ramón , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ , y como parte
apelada, Miguel Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN
SOMOZA , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quién expresa el parecer de la
Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho t Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Ribeira, con fecha 24-9-12, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra D. Jose Ramón , representado por la procuradora Dª Dolores Martínez Rodriguez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , num. NUM000 NUM001 , de Pobra do Caramiñal, por existir causa de denegación de prórroga forzosa, al amparo del art. 62.1 de la LAU de 1964 , y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que desaloje la vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de que no hacerse así, se procederá a su lanzamiento; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ramón , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 24 DE JULIO DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano, por denegación de la prórroga arrendaticia, al amparo de lo dispuesto en la causa undécima del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, en relación con la causa primera del artículo 62 de la misma Ley Locaticia, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Es decir, por necesitar el arrendador para sí la vivienda o local, o para que lo ocupen sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales. En éste caso para que la ocupe uno de sus hijos.

La sentencia de primera instancia considera justificada la necesidad de ocupación de la vivienda por parte del hijo del demandante, estima la demanda y declara la resolución del contrato de arrendamiento.

El arrendatario demandado impugna la sentencia por los siguientes motivos: a) falta de legitimación activa por estar concertado el arrendamiento con los padres del actor, no con éste; b) inexistencia de causa de necesidad por los siguientes motivos: i ) haber abandonado voluntariamente el piso el hijo del que se dice que necesita la vivienda; ii ) por ser el actor propietario de otro inmueble, un bajo, apto para satisfacer la necesidad; iii ) por ser posible para el hijo ocupar una casa propiedad de su abuela; iv ) por falta de prueba sobre la existencia de otras viviendas; y v ) por la entrada de otro hijo en la vivienda.



SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento se concertó de forma verbal y no hay prueba escrita de quienes eran los arrendadores en el momento en que se celebró. El apelante alega que concertó el contrato con los padres del demandante y que son estos quienes tienen la condición de arrendadores.

No se discute que el demandante es el propietario de la vivienda, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad desde enero de 1984. De ahí, y del hecho de haber estado embarcado hasta el año 2005, infiere la sentencia que los pagos de la renta realizados a sus padres obedecían a que estos actuaban como mandatarios verbales de su hijo, que como propietario era el único que podía disponer de la vivienda y cederla en arriendo. Concluye que esta situación era conocida por el arrendatario, o debía serlo por constar publicada en el Registro de la Propiedad.

Coincidimos con la sentencia apelada en que la recepción de los pagos no presupone la condición de arrendador cuando la situación jurídica que habilita para el arrendamiento de la vivienda, en éste caso la propiedad, pertenece al hijo. La relación de parentesco entre el hijo, propietario, y los padres, receptores de las rentas, explica la actuación de los padres como mandatarios de un hijo que pasa la mayor parte del tiempo embarcado.

Además, cabe añadir que resulta indiferente con quien se concertó inicialmente el contrato de arrendamiento. La declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por el demandante el 5 de abril de 1.983 no excluye que la vivienda estuviese construida con anterioridad, como hace suponer la cesión por parte de su padre realizada el mismo día. Es indiferente, decimos, por disponer el artículo 1526 del Código Civil que la cesión de derechos sobre un inmueble surte efectos para tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro. Desde esa fecha, al menos, el demandante es el propietario de la vivienda arrendada y tiene la condición de arrendador, que en éste caso está unida a la de propietario.



TERCERO.- Los motivos que invoca el apelante para decir que no existe causa de necesidad, o que no se ha acreditado, y que todo obedece a una estrategia articulada para conseguir la resolución del contrato son varios. Se analizan, para rechazarlos, en el mismo orden en que finalmente se exponen en la segunda de las alegaciones del recurso de apelación.

1.- El hijo para el que se invoca la necesidad de ocupar la vivienda arrendada la abandonó, para ir a vivir con su novia, en el momento en que la compartía con otro hermano. No se puede imponer al hijo que desea convivir familiarmente con otra persona que comparta su vida con otro pariente.

2.- El otro inmueble del que es propietario el actor en el mismo edificio es un bajo destinado a local, que no está habilitado para vivienda. El dictamen pericial emitido por D. Jenaro es concluyente al señalar que ese local carece de divisiones interiores y que su tipología es la de un local comercial en planta baja (folio 109). Esa prueba no ha sido desvirtuada por otra contradictoria. No consta que se puedan realizar legalmente obras para habilitar ese bajo como vivienda, ni cabría imponer al arrendador la transformación de lo que es un bajo destinado a local de negocio en una vivienda.

3.- La ocupación por la pareja del hijo del actor de una vivienda en régimen de alquiler y su derecho a prorrogarlo no son óbice para la existencia de la causa de necesidad. No es lo mismo tener que pagar una renta por el uso de la vivienda que poder disponer de ese uso de forma gratuita por cesión del ascendiente.

La posibilidad de arrendar una vivienda siempre existe. Lo que la ley pretende es que cuando el arrendador disponga de una vivienda para su hijo este no se vea obligado, por la existencia del arrendamiento sujeto a prorroga, a sufragar un gasto que puede ahorrar. En estos casos el derecho a la prórroga del inquilino cede ante la necesidad del hijo del arrendador ( artículo 62 de la LAU de 1.964).

4.- No es relevante que la madre del actor, abuela del descendiente que necesita la vivienda, tenga una casa en propiedad que pueda satisfacer esa necesidad. La norma solo atiende a la necesidad y a su satisfacción con una vivienda del arrendador, no con viviendas de terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, que tampoco tienen obligación de cederlas a sus nietos.

5.- Es al demandado, no al actor, a quien incumbe demostrar que el arrendador dispone de otras viviendas que pueden servir para satisfacer la necesidad de su hijo. Se trata de un hecho que enerva la pretensión del actor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esa prueba no se ha propuesto.

6.- El requerimiento de la negativa de prórroga se practicó el 23 de mayo de 2011 y la demanda se presentó el 14 de diciembre. Entre un acto y otro transcurrieron más de seis meses. Es cierto que por el hijo para el que se alega la necesidad se desalojó una vivienda análoga poco antes del requerimiento. Pero la presunción contraria a la necesidad que establece para este caso en el artículo 63.3 de la LAU de 1.964, como presunción iuris tantum, no puede actuar en un caso en que el desalojo fue consecuencia de compartir la vivienda con un hermano y de la voluntad de iniciar una vida independiente con su pareja.

No cabe apreciar una estrategia abusiva en el hecho de que ambos hermanos compartiesen piso y después uno de ellos, el que primero ocupó la vivienda, para quien ahora se alega la necesidad, haya desalojado esa vivienda. La causa de necesidad se podía haber invocado para cualquiera de los hermanos que manifestase su deseo de vivir de forma independiente, deseo que actualmente la jurisprudencia no vincula con la vida en pareja o familia.



CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y se confirma la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario 452/2011, que se confirma, con imposición al apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-0013-13 (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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