Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 425/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 425/2014
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 217/2013
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 247
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 10 de octubre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 425/2014, en los autos de juicio ordinario nº 217/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Puertas y Carpintería Martos S.L., representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Manuel Medina Román; contra Germán , representado por el procurador don José Alberto Carrión Ramón y defendido por el letrado don José Piñar Moreno; contra don Landelino , representado por el procurador don Germán Rebertos Báez y defendido por el letrado don Jorge Luna Ruiz; contra Promociones Arcos Santa Fe, S.L.,representado en primera instancia por el procurador don José Alberto Carrión Ramón y defendido por el letrado don José Piñar Moreno.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de Puertas y carpintería Martos SL, contra Promociones arcos de Santa Fe SL, D. Germán y D. Landelino . En consecuencia, condenoa Promociones arcos de Santa Fe SL a abonar a Puertas y carpintería Martos SL la cantidad de 7.037,86 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Por otro lado, se desestimanlas peticiones formuladas frente a D. Germán y D. Landelino . En consecuencia, condenoa Puertas y carpintería Martos SL al pago de las costas causadas en este procedimiento a D. Germán y D. Landelino . El resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose don Germán y don Landelino ; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de septiembre de 2014, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2014.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:La mercantil Puertas y Carpintería Martos, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario el 22 de marzo de 2013, reclamando el pago de 7.037,86 euros de la factura nº NUM000 de fecha 9 de julio de 2009 de un total de 26.854,86 euros, emitida a cargo de Promociones Arcos Santa Fe, S.L., por el material suministrado, tras recibir pagos parciales entre el 21 de abril de 2010 al 14 de junio de 2012, incumpliendo la demandada el acuerdo alcanzado en el documento de 23 de febrero de 2011, sobre reconocimiento de deuda y pago aplazado. En la demanda se ejercita de manera acumulada la acción directa de reclamación de cantidad frente a la mercantil que hizo la compra del material y la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad, don Germán y don Landelino , con fundamento en los arts. 367, en relación con el 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital .
La sentencia dictada en primera instancia condena a Promociones Arcos Santa Fe, S.L., a pagar la cantidad adeudada pero desestima la acción ejercitada frente a los administradores al considerar que no se ha acreditado en el procedimiento que la entidad mercantil estuviera incursa en causa legal de disolución, a pesar de no haber depositado las cuentas en el Registro Mercantil en los ejercicios 2010 y 2011 y de la documentación aportada por los demandados se deduce que la empresa sigue desarrollando su actividad.
SEGUNDO:Como indica la sentencia del TS de 14 de octubre de 2013 (rec. 1192/2011 ) ' la acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige' y sigue diciendo que ' es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en los núms. 3º, 4º, 5º, y 7º del apartado 1 del art. 260 LRLSA (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC', pero en el caso ahora analizado la parte actora en su escrito de demanda no concreta en qué causa de disolución estaría incursa la mercantil Promociones Arcos Santa Fe, S.L., para que surgiera el deber del administrador de disolver la sociedad, regulado en los arts. 365 y 366 de la LSC (convocar junta general para adoptar el acuerdo de disolución y si no fuera posible, solicitar la disolución judicial), para limitarse a reproducir en la fundamentación jurídica el art. 363.1 de la LSC y afirmar que la concurrencia de una o varias de estas causas de disolución obligaba a los administradores a convocar junta general y acordar la disolución, conforme a lo previsto en el art. 364 de la LSC.
En todo caso, en la demanda se da por hecho que para entonces la empresa no había cerrado y por esa razón la acción ejercitada frente a los administradores se justifica porque 'la empresa demandada puede cerrar en breves fechas', 'la inminente ausencia de actividad social propiamente dicha' y 'la posible ausencia de llevanza de libros', 'pudiendo estar la sociedad incursa en varia causas de disolución', sin precisar ni explicar cuál ellas sería la que, posiblemente, concurre en el caso de autos.
Es ahora en el recurso donde se insiste, una y otra vez, en que la acción se dirige frente a los administradores sociales por no haber cumplido sus obligaciones, en concreto, por no haber depositado en el Registro Mercantil las cuentas de dicha sociedad 'esto es lo que se discute en este proceso' y como este es el fundamento de la acción ejercitada, evidentemente no puede prosperar, pues como venimos diciendo, lo que se requiere es que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución existiendo una de las causas legales recogidas en el art. 363.1 de la LSC y entre ellas no se encuentra la falta del depósito de las cuentas ( sentencia del TS de 3 de diciembre de 2013 rec. 1555/2011 , que a su vez ser refiere a la sentencia núm. 585/2013, de 14 de octubre ), para decir esta sentencia del TS de 3 de diciembre de 2013 que ' De este modo es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en las letras c ) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC)'.
TERCERO:Por otro lado no podemos olvidar que la deuda de la sociedad surgió a partir de emitirse la factura de 9 de julio de 2009 y para entonces era de aplicación la limitación de la responsabilidad de los administradores fijada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución, redacción que vuelve a reproducir el art. 367 de la LSC al decir que 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución' y de seguirse la argumentación de la parte actora, la demanda tampoco podría prosperar porque a la fecha en que surgió la deuda los administradores sí habían presentado ante el Registro Mercantil las cuentas anuales, para dejar de hacerlo con posterioridad, a partir del ejercicio de 2010. De hecho, la empresa siguió cumpliendo sus obligaciones de pago, aunque con retraso, realizando las entregas a cuenta durante el año 2010, 2011 y 2012.
Finalmente, de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda consistente en las declaraciones presentadas por la mercantil demandada ante la Agencia Tributaria del IVA y del impuesto de sociedades, se puede conocer que, en principio, no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos para que la empresa sea disuelta y el problema que presenta es de liquidez, lo que obligaría a los administradores a instar el concurso y no la disolución, tal y como establece el art. 365.1 de la LSC y la jurisprudencia del TS recogida en las sentencias de 15 de octubre nº 590/ 2013 y de 1 de abril nº 122/2014 .
CUARTO:Es objeto de recurso el que la sentencia no haya condenado a Promociones Arcos Santa Fe, S.L., a pagar las costas ocasionadas en primera instancia y que se justifica por el allanamiento a la demanda y la ausencia de mala fe, cuando a juicio de la recurrente la mala fe si estaría acreditada desde el momento en que está reclamando una deuda que surgió en junio de 2009 y que, ante la falta de pago, se realizaron distintas reclamaciones lo que desembocó en la firma de un documento de reconocimiento de deuda y de pago aplazado de febrero de 2011 que también fue incumplido, obligando a la acreedora a la interposición de la demanda con el gasto que ello conlleva.
Argumentos que consideramos deben prosperar, pues a pesar del reconocimiento de la deuda que realiza la mercantil demandada, lo cierto es que se admite en el hecho segundo del escrito de contestación que existieron reclamaciones extrajudiciales de pago y que incluso llegaron a ofrecer la entrega de bienes inmuebles y ante la falta de pago, ha obligado a la acreedora a la interposición de la demanda como único mecanismo para obtener un título ejecutivo que permita el cobro de la deuda.
Por el contrario, debemos confirmar la condena al pago de las costas ocasionadas a los administradores sociales, al ajustarse la decisión a lo previsto en el art. 394 de la LEC que obliga a imponer las costas de primera instancia a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, sin necesidad de que se aprecie mala fe. Como hemos expuesto, las irregularidades en que hayan podido incurrir los administradores no justifica que deban responder solidariamente de las deudas sociales, de hecho, en la demanda ni se precisa en qué causa de disolución estaría incursa la sociedad, ni en qué momento los administradores incumplieron sus obligaciones, pues sólo son responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución; y finalmente, el hecho de que los administradores hayan contestado con distinta dirección letrada, será una cuestión a valorar en fase de tasación de costas, ante la identidad de los escritos.
QUINTO:En cuanto a las costas de este recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por Puertas y Carpintería Martos, S.L., y con devolución del depósito constituido, confirmamos la sentencia dictada el 6 de junio de 2014, en el juicio ordinario nº 217/2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , salvo la no condena en costas ocasionadas en primera instancia y condenamos a Promociones Arcos Santa Fe, S.L., a pagar las costas ocasionadas en primera instancia.
En cuanto a las costas de este recurso, condenamos a Puertas y Carpintería Martos, S.L., a pagar las costas ocasionadas en esta segunda instancia a don Germán y don Landelino , sin hacer condena en costas respecto a Promociones Arcos Santa Fe, S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

