Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 296/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100245

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4656


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 296/2014

SENTENCIA Nº 247

En la ciudad deValencia, a catorce de septiembre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada porDon José Francisco Lara Romero,ha visto el presenterecurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 recaída en autos de juicio verbal nº 1173/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandanteD. Saturnino , representado por Dª. Eugenia Melero Fos, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Marina Gutiérrez Verdú, letrado;

Como apelada la parte demandadaSEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por Dª. Inmaculada Quintana Vergara, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Daniel Catalán Muedra, Letrado;

EsPonente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Eugenia Merelo Fos en nombre y representación de D Saturnino asistido de la letrado Dª Marina Gutiérrez Verdú contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Dª Inmaculada Quintana Vergara, asistido del letrado D Daniel Catalán Muedra. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Se hace expresa condena en costas a la parte actora.."

SEGUNDO.-La parte demandante D. Saturnino interpuso recurso de apelación, alegando:

UNICA.- ERROR POR PARTE DEL JUEZ A QUO RESPECTO DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Con los debidos respetos, y hablando siempre en estrictos términos de defensa, entiende esta parte que la Juez Sustituía del Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Valencia, incurre en un error en la Sentencia, que nos permite indicar en esta alzada, que ha confundido el objeto del procedimiento.

El presente procedimiento se inicia por demanda de reclamación por responsabilidad contractual atendiendo al contrato de defensa jurídica como cobertura suplementaria establecida en el seguro de responsabilidad civil de vehículo, en este caso, A TODO RIESGO, que garantiza al Sr. Saturnino la libertad de elegir abogado y procurador de su confianza, y en consecuencia, deben de abonarse al mismo los gastos ocasionados al mismo por dicho concepto.

En este sentido, y para sentar los antecedentes al presente proceso debemos indicar: Mi mandante el Sr. Saturnino sufrió un accidente en fecha 9 de noviembre de 2012, en el que se ocasionaron daños en el vehículo asegurado por importe de 34.719,22 euros.

Que según les indicó la compañía aseguradora, el mismo día 9 de noviembre de 2012, procedieron a comunicar a CATALANA OCCIDENTE, a través de la tramitadora el Parte de Accidente, puesto que el Sr. Saturnino tiene contratado un Seguro de SUSCRIPCION VOLUNTARIA a 'todo riesgo' que cubre los daños materiales hasta un límite de 50.000.000 euros, y con una franquicia de 600 euros.

Iniciadas las gestiones amistosas oportunas de forma telefónica por el Sr. Saturnino , para que la Compañía aseguradora reparase el vehículo, en diciembre de 2012 se deniega la cobertura.

Ante dicha situación, el Sr. Saturnino decidió designar a la letrada de libre designación DOÑA MARINA GUTIERREZ VERDU para reclamar contra la compañía, siendo comunicado a la compañía la designación el 18 de diciembre de 2012.

En ningún momento existió oposición por parte de la compañía aseguradora a su designación, mostrándose conforme con la libre elección de letrada.

Entre la letrada que suscribe y la compañía aseguradora fueron remitidos diversos comunicados, procediendo CATALANA OCCIDENTE a denegar la cobertura del siniestro.

Ante tal situación, esta parte presentó en fecha 31 de julio de 2013, demanda de Juicio Ordinario en reclamación de 34.119,22 euros, siendo representado el Sr. Saturnino por DOÑA EUGENIA MERELO FOS Procuradora de los Tribunales, y defendido por la letrada DOÑA MARINA GUTIERREZ VERDU.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario 1091/2013-A, dicta Decreto de admisión a trámite de la demanda, dando traslado a CATALANA OCCIDENTE como demandada por VEINTE DÍAS HÁBILES para contestar a la demanda.

Que con anterioridad a que transcurra el plazo de contestación a la demanda, las partes alcanzan un acuerdo UNICAMENTE RESPECTO DE LOS DAÑOS MATERIALES, y CATALANA OCCIDENTE abona la cantidad de 34.119,22 euros, esto es, que CATALANA OCCIDENTE provocó el procedimiento pese a que sabía que conforme a la cobertura de la póliza correspondía su abono.

En fecha 23 de octubre de 2013 se presenta escrito de desistimiento del proceso por satisfacción extraprocesal, al haber abonado la cantidad objeto del procedimiento, según el acuerdo alcanzado y que únicamente se extendía a los daños materiales.

En fecha 25 de octubre de 2013, se remitió a CATALANA OCCIDENTE carta de 24 de octubre de 2013, por la que se comunicaban las minutas de letrada y derechos de la procuradora, por la defensa y representación de tal juicio, considerando que las mismas deben ser abonadas al asegurado DON Saturnino

Los importes son de 4.666,28 euros correspondientes a la minuta de letrada y 862,13 euros correspondientes a la cuenta de derechos y suplidos de la Procuradora.

Ello hace un total de 5.528,41 euros.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la letrada DOÑA MARINA GUTIERREZ VERDU, recibe comunicación de 14 de noviembre de 2013, donde indican que no pueden hacerse cargo de las minutas en base al art. 55 del Condicionado General de la Póliza.

En las referidas condiciones particulares del contrato de póliza de seguro MULTIRRIESGO, consta como garantías contratadas la de 'Defensa y Reclamación', sin límite ni franquicia, al contrario que como ocurre por ejemplo con el seguro de los ocupantes del vehículo asegurado que se fija el límite en 15.000 euros.

Por ello, no puede ser aplicado el límite establecido de 3.000 euros para abogado, y 3.000 euros para procurador del artículo 61.a) de las Condiciones Generales, puesto que las Condiciones Particulares prevalecen sobre las Generales.

Igualmente, el artículo 55 b) de las Condiciones generales establece 'En el supuesto de que el Asegurado tenga concertado un seguro que cubra los daños propios del vehículo, el Asegurador garantiza el pago de los gastos de reclamación para la obtención de la indemnización por los daños no cubiertos por aquél, o cuando no haya entrado en juego dicho seguro por causa ajena a la voluntad del asegurado '.

Así, la Ley de Contrato de Seguro, establece en su artículo 76.d.2 ° párrafo 'El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.'

El artículo 60c) de las condiciones generales de la póliza establece que'... El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de abogado y procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato'.

Todo ello, consta acreditado con los documentos acompañados a nuestra demanda.

La Sentencia que venimos recurriendo concede la razón a esta parte en varios aspectos:

El primero de ellos, es el derecho que tenía el Sr. Saturnino de nombrar a los profesionales de su libre elección, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, 'cuando quién reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses', conflicto que efectivamente la Juez a quo reconoce que existió, ya que la Compañía Aseguradora de su vehículo negaba la cobertura en sede extrajudicial, viéndose obligado a iniciar procedimiento judicial.

El segundo de ellos, viene dado por la obligación de la compañía, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Sin embargo, el error de la Juez a quo viene dado por no haber entendido el OBJETO del presente proceso.

Así, señala en la Sentencia recurrida:'...por la procuradora de los Tribunales Dª. Eugenia Merelo Fos en la representación de D Saturnino , se presentó escrito en fecha 23 de octubre del citado año, solicitando se acordará la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.

...El demandante, con la presentación del señalado escrito, instó la terminación del procedimiento, al haber sido indemnizado a su satisfacción por la Compañía Aseguradora (documento 13); si dicho pago se hubiera producido sin haberse presentado la demanda de referencia, es claro que la renuncia efectuada por éste, únicamente vendría referida a la reclamación efectuada por los daños materiales derivados del siniestro, puesto que así consta en el documento: 'recibo de indemnización por acuerdo extrajudicial', pero no puede obviarse que dicho escrito fue presentado en el seno de un procedimiento judicial y la consecuencia jurídica de tal presentación, es tener por acreditado que se han satisfecho las pretensiones del actor en el procedimiento, y en este, atendiendo al contenido de la demanda presentada, se reclamaban además del principal, los intereses y costas procesales, razón por la cual, renunció tácitamente al importe de las partidas no cubiertas por la indemnización extrajudicialmente satisfechas, por lo que no puede a través del presente procedimiento, puesto que iría contra sus propios actos, máxime cuando el artículo invocado por dicha parte procesal, dispone expresamente que no procederá realizar condena en costas.'

Pues bien, entiende esta parte que la Juez a quo no ha entendido el OBJETO del presente procedimiento, pues esta parte NO ESTÁ RECLAMANDO COSTAS PROCESALES, sino el cumplimiento de la póliza respecto del seguro de defensa jurídica incluido en el seguro del vehículo, mediante el cual debe cubrirse los gastos en que incurrió el asegurado al contratar a los profesionales para su intervención primero extrajudicial, y posteriormente judicial, al verse obligado a iniciar las acciones que en su derecho convenían, por existir un evidente conflicto de intereses, al denegar CATALANA OCCIDENTE la cobertura del siniestro.

No tiene sentido alguno, que se reproche que se presentase escrito de desistimiento en el juicio ordinario previo, puesto que en el acuerdo alcanzado únicamente se acordó el pago de los daños materiales, como puede comprobarse en el documento 13, en ningún momento se alcanzó acuerdo sobre el seguro de defensa jurídica. Debe tenerse en cuenta, que dicho seguro de defensa jurídica, entra en juego, una vez finaliza el proceso previo donde se han generado dichos gastos, procedimiento que además fue provocado por CATALANA OCCIDENTE, al no querer alcanzar una acuerdo previo pese a la insistencia de esta parte.

Conviene hacer una especial distinción entre lo que son costas procesales y derechos del asegurado a reclamar el cumplimiento de las obligaciones del asegurador reflejadas en la póliza, que con toda seguridad sabemos que la presente Sala conoce.

Las costas procesales son un derecho que adquiere el litigante cuando vence en su integridad el proceso de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que da derecho a que se le restituyan las cantidades abonadas a su abogado, procurador e incluso peritos y otros profesionales, únicamente por los trámites JUDICIALES efectuados, sin que los honorarios de letrado puedan superar un tercio de la cuantía del proceso.

Por el contrario, el seguro de defensa jurídica es aquel por el cual el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención un procedimiento ADMINISTRATIVO, EXTRAJUDICIAL, JUDICIAL O ARBITRAL derivados de la cobertura del seguro, con el límite establecido en la póliza.

En este asunto, teniendo claro que el Sr. Saturnino tenía derecho a elegir libremente abogado y procurador, debido al evidente conflicto de intereses existente, es evidente, que esta parte lo que ejercita es el derecho que tiene el asegurado a que se le restituyan los gastos en los que ha incurrido el asegurado en atención a la cobertura del seguro de defensa jurídica, Y NO UNAS COSTAS PROCESALES, como indica la juez a quo.

No es un hecho controvertido, que el Sr. Saturnino presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 34.119,22 euros por los daños materiales, siendo abonados por CATALANA OCCIDENTE una vez admitida a trámite la demanda. Tampoco es un hecho controvertido que los gastos generados cpara la presentación de dicha demanda y obtención del cobro de la indemnización por daños materiales, ascienden a la cantidad reclamada en la presente demanda, esto es, 5.528,41 euros.

Por todo ello, carece de relevancia si presentó o no escrito de desistimiento por satisfacción extraprocesal en el juicio ordinario previo, y si en esos casos procede o no la condena en costas, pues no es la acción que está ejercitando esta parte.

Para el presente asunto, lo que debe tenerse en cuenta es que mi mandante debió contratar los servicios profesionales de abogado y procurador para obtener la indemnización por daños materiales que tenía cubiertos por su seguro de automóvil, ante la negativa de CATALANA OCCIDENTE, provocando ésta última que se iniciase la contienda judicial, y abonando inmediatamente ante la evidente obligación que tenía los daños materiales ocasionados.

Finalizado dicho proceso, y generados los gastos al Sr. Saturnino de abogada y procuradora, procede aplicar el seguro de defensa jurídica, que en este caso, como ya hemos indicando con anterioridad, las condiciones particulares no establecen límite alguno, al estar ante una póliza 'A TODO RIESGO'.

Por otro lado, no cabe olvidar que el procedimiento civil se rige por el PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LAS PARTES del artículo 19 de la LEC , y el PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA del artículo 216 de la LEC , y CATALANA OCCIDENTE nunca alegó dicho extremo como causa de oposición, pese a que incluso hubo acto de conciliación previo. Siempre alegó como causa, que no podían hacerse cargo de las minutas 'en base al artículo 55 del Condicionado General de la Póliza', como consta en el documento n° 17 aportado a la demanda, habiendo referido la Sentencia, que conforme a la póliza sí que deben abonarse las minutas por aplicación de los artículos 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por todo ello, entendemos que se ha producido en error en la determinación del OBJETO del proceso por la Juez Sustituía del Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Valencia, y constando acreditados todos los extremos indicados en la demanda, así como en el presente Recurso, procede aplicar el seguro de defensa jurídica incluido en el seguro MULTIRRIESGO de automóvil, y en consecuencia, se estime el presente recurso, con expresa imposición de costas a CATALANA OCCIDENTE.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia impugnada, se dicte nueva resolución por la que, en estimación del Recurso Interpuesto por esta parte, dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Valencia, todo ello, con expresa condena en costas a la parte contraria, en el caso de que se oponga a la petición.

TERCERO.-La defensa de EGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.-- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando en su fundamento jurídico primero que:'La parte actora ejercita acción contractual tendente a obtener el pago de la minuta de letrado y derechos de procurador generados en el procedimiento civil incoado a su instancia en virtud del cual solicitaba la condena de la Compañía Aseguradora al pago del importe de daños sufridos en el vehículo del asegurado con ocasión de un accidente de circulación, ante la negativa por parte de dicha parte a asumir los mismos.

No es hecho controvertido entre las partes que por D Saturnino , se presentó demanda de juicio ordinario la cual dirigía contra la Compañía Seguros Catalana Occidente S.A. en la que solicitaba la condena de ésta al pago de la cantidad de 34.119,22 euros por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, más intereses legales y costas del procedimiento(documento 10 de la demanda); que admitida la misma, por la procuradora Sra. Melero en la representación acreditada del demandante, se presentó escrito en fecha 23 de octubre de 2013, solicitando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal (documento 15 de la demanda).

Atendiendo dicho extremo, la cuestión a dilucidar será si conforme al contenido de la Póliza suscrita por las partes y a la Ley de Contrato de Seguro, la parte actora puede repercutir el coste de la asistencia técnica producida en aquel procedimiento civil, sobre la compañía Aseguradora.

/.../ Pues bien, la solicitud efectuada por el demandante no se basa en la existencia de un seguro de defensa jurídica, sino en el derecho a tal asistencia reconocido en la misma póliza de responsabilidad civil. El tenor del artículo 74 de la LCS referido con anterioridad es claro al señalar que el asegurado queda autorizado a nombrar a letrado y procurador :'cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses'.Atendiendo a dicho articulado, es claro que la Ley prevé otros supuestos de designación de profesionales por el asegurado además de que la otra parte en litigio esté asegurado en la misma compañía aseguradora, puesto que de lo contrario carecería de sentido que señalara que ;...o exista algún otro posible conflicto de intereses'. Se entiende que efectivamente dicho conflicto existía en inicio entre el asegurado- demandante en el presente procedimiento- y la Compañía Aseguradora de su vehículo -demandada -, puesto que la citada en última lugar negaba la cobertura del siniestro sufrido por el Sr. Saturnino en fecha 9 de noviembre de 2012, que motivó que éste, en defensa de sus intereses tuviera que designar a una letrado y procuradora de libre elección para presentar demanda contra la aseguradora, lo que efectivamente realizó presentado demanda de juicio ordinario en julio de 2013.

Dictado Decreto en fecha 19 de septiembre de dos mil trece en el procedimiento Ordinario seguido al número 1091/13 en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valencia, por la procuradora de los Tribunales Dª Eugenia Merelo Fos en la representación de D Saturnino , se presentó escrito en fecha 23 de octubre del citado año, solicitando se acordara la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.

El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'cuando por circunstancias sobrevenidas a la demandada y reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y , en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario Judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'. El demandante, con la presentación del señalado escrito, instó la terminación del procedimiento , al haber sido indemnizado a su satisfacción por la Compañía Aseguradora (documento 13); si dicho pago se hubiera producido sin haberse presentado la demanda de referencia, es claro que la renuncia efectuada por éste, únicamente vendría referida a la reclamación efectuada por los daños materiales derivados del siniestro, puesto que así consta en el documento: 'recibo de indemnización por acuerdo extrajudicial', pero no puede obviarse que dicho escrito fue presentado en el seno de un procedimiento judicial y la consecuencia jurídica de tal presentación ,es tener por acreditado que se han satisfecho las pretensiones del actor en el procedimiento, y en este, atendiendo al contenido de la demanda presentada, se reclamaban además del principal, los intereses y costas procesales, razón por la cual, renunció tácitamente al importe de las partidas no cubiertas por la indemnización extrajudicialmente satisfecha ,por lo que no puede a través del presente procedimiento, reclamar el importe de los honorarios de los profesionales que le asistieron en el referido procedimiento, puesto que iría contra sus propios actos, máxime cuando el artículo invocado por dicha parte procesal, dispone expresamente que no procederá realizar condena en costas. Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demandada presentada. '

SEGUNDO.-El recurso de apelación, no niega los hechos de que parte la sentencia de instancia, sino las consecuencias jurídicas que se extrae de los mismos, y así, sostiene que ha existido un error del Juez de Instancia, respecto al objeto del procedimiento, y que claramente existió conflicto de intereses entre su compañía aseguradora y él, por lo que tendría derecho a la libre elección de abogado y procurador, con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, y en la propia póliza, en el art. 55.b y 60c ) ) de las condiciones generales, debiéndose por tanto, serle reintegrados los gastos derivados de tal defensa y representación.

No podemos compartir tales razonamientos, pues como indicó la sentencia Roj: SAP BA 431/2015 - ECLI:ES:APBA:2015:431 . Órgano: Audiencia Provincial. Sede: Badajoz. Sección: 2. Nº de Recurso 'Con relación al seguro de responsabilidad civil, el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro establece que, salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Esta previsión legal no puede confundirse con el llamado seguro de defensa jurídica .

Este otro seguro aparece regulado por el artículo 6 de la Ley 21/1990 de 19 diciembre , que adaptó el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE. En virtud de esa ley, se introdujo un nuevo artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que se desglosa en siete apartados: de la letra a) a la letra g). El artículo 76 a) dispone que, por el seguro de defensa jurídica , el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. El artículo 76 c) refiere que el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. Pero añade que el contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde. En virtud del seguro en cuestión, según el artículo 76 d), el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. Y el artículo 76 g) aclara que este seguro, el de defensa jurídica , es distinto que el previsto en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro relativo a la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil.

Esta distinción entre ambas modalidades de seguro ha sido refrendada por la jurisprudencia. Es el caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002 y de 29 de septiembre de 2004 . Esta última patentiza que el seguro de defensa jurídica precisa una serie de requisitos que lo distinguen. El Alto Tribunal, en primer lugar, resalta que el contrato de defensa jurídica ha de tener una prima individualizada y debe su objeto a un contrato independiente del contrato de seguro, de suerte tal que, si se incluye en un contrato de esta clase, habrá de realizarse en un capítulo aparte, especificándose el contenido de la defensa garantizada y la prima correspondiente al mismo.

Estas puntualizaciones vienen a cuento para resaltar que la póliza de responsabilidad civil suscrita por don xxxx con 'Reale Seguros, SA' no incluye, a modo de contrato independiente, la cobertura de seguro de defensa jurídica con su prima detallada. Por lo tanto la fuente de obligaciones, en vez de los artículos 76 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , es el propio contrato.

En consecuencia, no estamos ante un seguro de defensa jurídica sino ante un simple seguro de responsabilidad civil, con asunción por parte del asegurador de la defensa jurídica en los términos pactados. El seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, por el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (la denominada defensa estricta) frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 y de 27 de octubre de 2010 ).

El artículo 74, como hemos visto, tiene naturaleza dispositiva, pues admite pacto en contrario, por lo que la decisión sobre la asunción de la dirección jurídica por el asegurador o por persona distinta y la amplitud de la asistencia, si la asume la entidad aseguradora , puede ser o no objeto de acuerdo entre las partes y su alcance queda dentro del ámbito de autonomía de la voluntad de las partes'.

En este caso, la póliza tenía pactadas diversas garantías, así en el art. 56 defensa en infracciones administrativas de tráfico, y en el anterior la reclamación de daños materiales, folio 19 de los autos que se refieren a tramitación de siniestros en orden a la obtención con cargo a terceros responsables, y en el apartado b) en caso de seguro que cubra los daños propios del vehículo para el caso de la reclamación de daños no cubiertos por aquel. Y el art. 60 a su vez describe la posibilidad de elección de abogado y procurador que hayan de representarle y defenderle en cualquier procedimiento.

No obstante lo anterior, como apreció la sentencia recurrida, el conflicto entre las partes arranca de un seguro de responsabilidad civil del automóvil denominado 'póliza seguro de auto' sin que existiera reclamación de un tercero ni frente al asegurado, ni frente a su compañía aseguradora. Ni existía conflicto entre asegurador y aseguradora en relación a tal supuesto de reclamación, sino que el conflicto versaba sobre el abono de los daños en un accidente en que sólo intervino el asegurado, se negó la cobertura del siniestro por la aseguradora, por las razones que entonces se le opuso, y tras demanda del asegurado frente a su compañía de seguros, se llegó a una solución amistosa, y a una transacción, como recoge la sentencia recurrida. Todo ello no es negado, por la parte recurrente, pues se convino el abono del principal reclamado, pero sin intereses, ni tampoco pronunciamiento sobre las costas ocasionadas, desistiéndose del procedimiento en que el se reclamaban tales conceptos, que deben por tanto darse por englobados en el acuerdo alcanzado en su día. De tal manera que -como como concluyó la sentencia de instancia- el recurrente está yendo contra sus propios actos, cuando, frente al pacto convenido que puso fin al proceso entablado, en que se solicitaba la imposición de costas, utiliza un nuevo procedimiento para obtener el reintegro de los gastos que supuestamente le ocasionó la utilización de defensa jurídica en aquél procedimiento previo. Entendemos justificada la postura adoptada por la sentencia recurrida, de aquí que no pueda prosperar el recurso.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.

CUARTO-Al haberse desestimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre se decreta la pérdida del depósito que haya, en su caso, constituido para recurrir, la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por D. Saturnino ,

2. Confirmo la sentencia recurrida. :

3. Se impone a D. Saturnino , el pago de las costas procesales generadas en esta alada.

4. Se decreta la pérdida del depósito que haya sido constituido para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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