Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 247/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 3/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 07040470022015100226
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2685
Núm. Roj: SJM IB 2685:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca, a doce de noviembre del año dos mil quince.
Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal en el dictamen emitido manifiesta no oponerse a la propuesta de la Administración concursal.
La entidad concursada, emplazados como afectados y cómplices han formulado oposición en los términos que más adelante se detallarán.
Conforme al
artículo 163.3º de la Ley Concursal , el concurso de calificará como fortuito o como culpable, reservando esta última calificación a aquellos supuestos en que en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. Partiendo de ese criterio general de calificación de culpable en su
artículo 164.1, regula en dicho precepto y en el siguiente (165) una serie de supuestos que, de concurrir, determinan la presunción de culpabilidad, que será
'iuris et
El objeto de la Sección no es otro que el depurar la responsabilidad del deudor, representantes legales, administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, que, partiendo de la situación de insolvencia hayan incidido con su conducta dolosa o culposa en su generación o agravación.
-dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia ( artículo 164.1 de la Ley Concursal );
-incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( artículo 165.1º LC );
-irregularidades contables relevantes ( artículo 164.2.1º LC );
-alzamiento de bienes ( artículos 164.2.4º LC );
-salida fraudulenta de bienes o derechos ( artículos 164.2.5º LC );
-simulación de situación patrimonial ( artículos 164.2.6º LC );
-incumplimiento del deber de colaboración (artículo 165.2º).
Como consecuencia de la propuesta se solicita la condena de los afectados a responder del déficit concursal y a inhabilitación por período de cinco años; la condena de D. Edmundo al abono de 32.028,17 euros, y la condena de Dña. Estrella al abono de 10.100 euros
El artículo 164.1 LC califica el concurso de culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor.
La Administración concursal fundamenta la causa de culpabilidad en los hechos constatados por la Inspección de Hacienda del Estado de figurar contabilizados gastos que no correspondían directa ni indirectamente al objeto social y la inexistencia de facturas consignadas en el libro registro. Como consecuencia de ello sostiene la Administración concursal que la deudora asumía la eventual inspección por parte de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que finalmente se llevó a efecto con el resultado de levantarse acta de inspección y liquidación por importe aproximado de 600.000 euros.
La Administración concursal incorpora a los documentos nº7 á 10 de su propuesta las correspondientes actas de inspección levantadas por AGENCIA TRIBUTARIA. En ellas se hace constar la improcedencia de la deducción de cuotas al haberse comprobado que no se corresponden con facturas recibidas consignadas en los libros registros o que reúnan los requisitos establecidos para verificar su carácter empresarial y su realidad; así mismo, se constata la declaración improcedente de gastos deducibles. Como consecuencia de ello, se obliga al ingreso de 207.995,77 euros, 115.560,75 euros, 68.103,90 euros y 65.666,32 euros, con sanciones e intereses, esto es, un total de 457.326,74 euros.
La entidad concursada sostiene en su oposición que los hechos que motivaron la inspección no pueden ser imputados al órgano de administración en los términos que exige el precepto legal, habiendo confiado en un asesor fiscal. Une a su escrito de oposición informe pericial elaborado por el Diplomado en Empresariales D.
Martin . Las conclusiones que en el mismo se alcanzan sobre el extremo de que se trata no desvirtúan los hechos sancionados por la Inspección de AGENCIA TRIBUTARIA, limitándose a distinguir los conceptos de gasto contable y gasto fiscal, y relacionar los gastos rechazados como deducibles y manifestar desconocer el motivo. Es lo cierto que a través de la actividad inspectora se constata el reflejo de cuotas de IVA soportadas que no se corresponden con factura o que reúnan los requisitos para comprobar su carácter empresarial y su realidad, y que se consignan gastos deducibles que no se corresponden con el objeto social, calificándose las infracciones cometidas como graves y muy graves. La actividad inspectora determinó la obligación de liquidar intereses de demora en importes de 35.033,47 euros y 17.744,43 euros, y sanciones por importe de 68.103,90 euros y 65.666,32 euros. La obligación de abono de dichas cantidades no se habría generado de haberse respetado la normativa tributaria, lo que debe imputarse a título de culpa grave, agravándose con ello la situación de insolvencia por lo que se hace aplicable la causa de culpabilidad. Esta no se ve excluida por el hecho de las declaraciones fiscales fueran encomendadas a un asesor fiscal. Incumbe al órgano de administración la llevanza de la contabilidad, debiendo adoptar las cautelas precisas en la delegación de esa tarea, por lo que la labor del profesional le sería imputable a título de culpa 'in eligendo' (
artículo 25 Código de Comercio ), pues como señala la SAP Córdoba 28 octubre 2010 que
Sostiene la Administración concursal que la deudora incumplió la obligación de solicitar la declaración de concurso en el plazo legalmente previsto. Presume el precepto la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, en los casos en que el deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. El precepto debe ponerse necesariamente en relación con aquellos otros que regulan la obligación de solicitar la declaración de concurso voluntario. El artículo 5.1 de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al supuesto de autos, obliga al deudor a solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, presumiendo su apartado 2 que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2, o haya transcurrido el plazo correspondiente si se trata de alguno de los hechos previstos en su párrafo 4º. El estado de insolvencia se define en el artículo 2 como aquél en que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, regulando como hechos reveladores de ese estado: el sobreseimiento general en el pago corriente de obligaciones, la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor y el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias, cuotas de Seguridad Social, salarios, indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de relaciones de trabajo, correspondientes a las tres últimas mensualidades.
El alcance jurisprudencial de la norma se resume en la
SAP Barcelona de 23 de octubre del año 2012 de la siguiente forma:
Partiendo de esa doctrina jurisprudencial será suficiente constatar el retraso en la solicitud de concurso para la aplicación de la causa de culpabilidad, sin perjuicio de que pueda destruirse la presunción de dolo o culpa grave.
La Administración concursal fija la situación de insolvencia en la fecha de 22 de mayo de año 2012 por lo que sostiene que la solicitud de declaración de concurso debió presentarse en fecha de 22 de julio siguiente, siendo que se presentó el 5 de abril del año 2013. Para esa determinación parte de la fecha de vencimiento de los créditos titularidad de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y YELL PUBLICIDAD S.A.U. Si se acude al listado de vencimientos que se une al documento nº2 de la propuesta, se observa que el crédito de YELL PUBLICIDAD S.A.U. por importe de 2.727,91 euros venció el 16 de marzo del año 2009; el vencimiento de los créditos de AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS queda fijado el 1 de enero del año 2013. En la certificación de créditos extendida por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA unida al documento nº4 se fija el vencimiento de los créditos a partir de marzo del año 2012; y en la extendida por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se relacionan créditos correspondientes a junio de ese mismo año. Los vencimientos relacionados ponen de manifiesto que a la fecha que expone la Administración concursal debió conocerse por la deudora la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones exigibles, superando el plazo legal sin presentar la solicitud de concurso, generándose con ello los correspondientes recargos e intereses aplicables a las deudas públicas. La entidad deudora no ha desvirtuado la presunción que ampara la causa de culpabilidad, centrando la oposición en que el retraso no agravó la situación de insolvencia, lo que, en su caso, habrá de considerarse en el momento de examinar la responsabilidad que se pretende por la Administración concursal.
Sostiene la Administración concursal la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad de la entidad deudora haciendo aplicación del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , conforme al que el concurso habrá de calificarse en todo caso como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera cometido en ella irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
La Administración concursal centra la causa en las siguientes irregularidades:
-las que dieron origen a las actas de inspección de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA;
-regularización de saldos;
-contabilización de gastos extraordinarios.
Se examinó anteriormente la conducta que originó las sanciones tributarias. En cuanto a los dos siguientes extremos, la entidad concursada parte de su realidad, centrando la oposición en que carecen de la relevancia que exige el precepto. De las actas de conformidad unidas a los documentos nº7 y 8 de la Administración concursal se desprende que, corrigiendo las efectuadas por la concursada, se practican liquidaciones en importes de 172.962,30 euros y 97.826,32 euros. La regularización de los saldos efectuada por la concursada, tal como se recogió en la Sentencia dictada por este órgano judicial en el seno del incidente concursal nº111/13 y que se acompañó por la Administración concursal en el acto de la vista, determinó que se suprimieran deudas en importe de 565.128,59 euros y derechos de crédito en importe de 811.909,68 euros, ello sin justificación de su causa. Finalmente, no se justifican los gastos extraordinarios contabilizados en importe de 79.349,61 euros. Con independencia de los cálculos que se efectúan en el informe pericial unido a la oposición de la concursada, es lo cierto que las partidas anteriores tenían el oportuno reflejo en la contabilidad, alterando de forma relevante, dado su importe, la imagen del activo y pasivo de la entidad, concurriendo la causa de culpabilidad.
La Administración concursal hace aplicación del supuesto legal por el que se califica de culpable el concurso cuando el deudor hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. El hecho del que deriva su aplicación viene representado por la compensación de derechos de cobro en importe de 811.909,68 euros en relación a las actas de inspección de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que previsiblemente hubieran determinado el inicio de ejecución.
Como se expuso anteriormente, no consta la causa del asiento de regularización. Ello no obstante, no determina por sí sólo que con ello la deudora tuviera la intención de perjudicar una previsible ejecución administrativa, por lo que, ante la ausencia de prueba de ese elemento intencional, no puede apreciarse la causa de que se trata.
La Administración concursal, en la página 21 de su propuesta y bajo el epígrafe que hace referencia al incumplimiento de la obligación se solicitar el concurso, refiere que la deudora en fecha de 1 de abril del año 2013 procedió a arrendar determinado inmueble a D. Edmundo por renta de 400 euros mensuales cuando se halla gravado con hipoteca a favor de CAIXABANK S.A. que genera una cuota mensual de 1.100 euros. Sostiene que con ello se perjudica el derecho de la entidad financiera. La causa, tal como se expone por la Administración concursal, incardinable en el supuesto previsto en el artículo 164.2.4º de la Ley Concursal , no resulta de aplicación. Como se expone por la entidad concursada y el emplazado como cómplice, no consta en las actuaciones que el arrendamiento de referencia haya impedido que el acreedor privilegiado ejercitara su derecho dentro o al margen del proceso concursal, como evidencia el edicto por el que se anuncia su subasta judicial (documento nº1 de la oposición de D. Edmundo ) como tampoco que se agravara la situación de insolvencia cuando, precisamente, a través del contrato se obtenían ingresos.
El
artículo 164.2.5º de la Ley Concursal califica de culpable el concurso cuando en los dos años anteriores a la fecha de su declaración hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. Señala la
SAP Baleares 26 marzo 2013 que
Sustenta la Administración concursal la aplicación de la causa en la venta del vehículo Citroen, modelo C8-PREM 20 HDI 120 a Dña. Estrella por precio de 2.000 euros, cuando el precio de un vehículo similar alcanza los 10.000 euros; y en desconocer el paradero del vehículo Citroen modelo XPicasso.
Señala la
SAP Barcelona 16 junio 2011 que '
En lo que afecta al primero de los vehículos que refiere la Administración concursal, no puede darse por acreditado que se vendiera por debajo de su precio a través de un simple anuncio de página de internet relativo a vehículo de las mismas características y del mismo año de matriculación, debiendo tenerse en consideración la especial naturaleza del bien, depreciable por el uso y el transcurso del tiempo, y cuyo precio puede oscilar considerablemente en función de su estado. En cuanto al segundo de los vehículos, se manifestó por D. Avelino en el interrogatorio practicado que se entregó en el concesionario para la compra del vehículo C8. En cualquier caso, no consta en las actuaciones que con la disposición de los vehículos la deudora tuviera la intención de perjudicar el derecho de sus acreedores en los términos en que exige el precepto que postula la Administración concursal, no pudiendo apreciarse la causa de culpabilidad.
Es la causa prevista en el artículo 164.2.6º de la Ley Concursal según la que el concurso se califica de culpable cuando antes de la fecha de declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
La
STS 14 noviembre 2012 señala respecto de la causa de que se trata que '
La Administración concursal sustenta la aplicación de la causa en la inexistencia de los créditos comprendidos en la partida de inversiones financieras a corto plazo y deudores del activo desde el ejercicio 2001, alterando con ello su patrimonio, y simulando partidas del activo, lo que le ha permitido optar a la financiación externa y la negociación con sus acreedores. La simple exposición del motivo excluye la causa de culpabilidad. Se fundamenta la misma no en actos jurídicos sino en irregularidades contables con las que, según la Administración concursal, se distorsionaba la verdadera situación de la entidad y se modificaba el comportamiento de los acreedores, lo que tiene su encuadre legal en la ya examinada irregularidad contable regulada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal .
El artículo 165.2º de la Ley Concursal califica el concurso de culpable, salvo prueba en contrario, cuando se hubiera incumplido el deber de colaboración con la Administración concursal o no se le hubiere facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
La Administración concursal une a su propuesta documental en la que se recogen los diversos requerimientos cursados para obtener información, documentación y entrega de bienes de la concursada. Así se recoge en el primer informe trimestral emitido conforme al artículo 152 de la Ley Concursal (documento nº13), en el escrito dirigido a este Juzgado en aplicación del artículo 42 (documento nº12), uniendo los diversos correos cruzados con la concursada requiriendo colaboración. Se pone de manifestó de esta forma las dificultades de la Administración concursal para disponer de la información que debía ser facilitada por la deudora, sin que por ésta ni por los emplazados como afectados, se haya desvirtuado el resultado de la prueba documental, debiendo apreciarse la causa de culpabilidad.
Prescindiendo de los emplazados como cómplices al no haberse apreciado los hechos de los que se hace derivar su responsabilidad, la Administración concursal insta la condena como afectados por la calificación de D. Ramón en condición de Presiente y Consejero Delegado, Dña. Serafina , en condición de Secretaria y Consejero Delegado, D. Jose Luis , Dña. Andrea , D. Pedro Jesús y D. Avelino , en condición de vocales y consejeros. Solicita para ellos la condena a inhabilitación por plazo de cinco años y a responder del déficit concursal según las causas de culpabilidad que se aprecien. Del informe de la Administración concursal unido a la presente sección se desprenden los cargos de los afectados, si bien respecto de Dña. Serafina se hace constar su condición de Secretario y Consejero, no de Consejero Delegado.
A través de los interrogatorios practicados los distintos consejeros pusieron de manifiesto desconocer los aspectos de la entidad concursada, señalando a D.
Ramón como el que se encargaba de todos los asuntos, en concordancia con lo se sostiene por éste. Sobre la forma en que la calificación puede afectar a los miembros del órgano de administración, se pronuncia la
SAP La Coruña 19 septiembre 2011 señalando que
Conforme a lo expuesto, debe estimarse que son afectados por la calificación todos los integrantes del Consejo de Administración, aun cuando hubieran permanecido al margen de los asuntos de la entidad por cuanto ello representa dejación de las funciones y responsabilidades que como tales les vienen impuestas legalmente, a lo que se suma que, como reconocieron en los respectivos interrogatorios intervenían, como no podía ser de otro modo, en la aprobación de las cuentas anuales, siendo que ha sido apreciada como causa de culpabilidad irregularidad contable.
Los afectados por la calificación quedan inhabilitados para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el periodo de tres años, plazo que se estima ajustado a las causas de culpabilidad que se aprecian; así mismo, pierden los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
La Administración concursal solicita la condena a satisfacer la totalidad del déficit concursal y, para el caso de apreciarse únicamente el retraso en la solicitud de concurso, la condena al abono de 112.490,34 euros. Dejando al margen aquellas causas de culpabilidad que no han podido determinar la generación ni agravación del estado de insolvencia (irregularidad contable e incumplimiento del deber de colaboración), habrá de determinarse si el resto de causas han determinado aquel efecto. En lo que se refiere a las actas de inspección de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA debe apreciarse que la conducta que las motivó determinó la imposición de sanciones e intereses de recargo en importe de 186.548,12 euros, agravando la situación de insolvencia por el incumplimiento de la normativa tributaria, debiendo los afectados responder de ello.
En lo que afecta a los créditos generados en el periodo comprendido entre la situación de insolvencia y la fecha de solicitud de concurso, si se acude a la relación de vencimientos que se acompaña a la propuesta de la Administración concursal como documento nº2, no se aprecia que durante ese período se generaran nuevas deudas, relacionándose como créditos los derivados de obligaciones ya contraídas o derivados de la titularidad de inmuebles que igualmente se hubieran generado. Por lo demás, los intereses que refiere la Administración concursal como devengados durante ese periodo derivan de créditos con privilegio especial cuyo devengo no se ve interrumpido por la declaración de concurso conforme al artículo 59 de la Ley Concursal .
Fallo
Que debo acordar y acuerdo
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el documento acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, la presente, mi Sentencia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
