Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2015

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30/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2015, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 23, Rec 1373/2014 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia

Ponente: ALMENAR BELENGUER, DESAMPARADOS JOSEFA

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 46250420232015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:618

Núm. Roj: SJPI 618:2015


Encabezamiento

JUICIO ORDINARIO Nº 1.373/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA.

SENTENCIA Nº 247/15

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. DESAMPARADOS ALMENAR BELENGUER, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de los de Valencia, los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 1.373/14, a instancia de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE), en representación de sus asociados Dª Covadonga , D. Onesimo y Dª Milagrosa , en representación a su vez de la HERENCIA YACENTE DE D. Luis Angel , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, contra la mercantil BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistida del Letrado D. GABRIEL MARÍA DUYOS LLEDÓ; ejercitando acción de nulidad contractual y acumulada de reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO: En 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Decano se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario instada en 23 de septiembre por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios de Banca y Bolsa (AUGE) en representación de los intereses de sus asociados. Dª Covadonga , D. Onesimo y Dª Milagrosa como herederos de D. Luis Angel , contra Bankia S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó más oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad -por vicio del consentimiento- del contrato de compra de Participaciones Preferentes Serie A Sabadell International Equity LTD por importe de 20.000 euros, condenando a la demandada a la devolución del capital invertido más intereses menos los rendimientos obtenidos por el comprador, con costas. Admitida a trámite la demanda por decreto de 21 de octubre, una vez aclarados determinados extremos relativos a la legitimación activa, se ordenó el emplazamiento de la demandada por el término legal.

SEGUNDO: En 28 de noviembre de 2014, dentro del plazo señalado; la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma, invocando además la excepción de caducidad. Mediante diligencia de 1 de diciembre se tuvo por contestada la demanda, convocando a las. partes a la celebración de la Audiencia Previa para el 25 de mayo de 2015.

TERCERO: En la Audiencia Previa la parte actora manifestó que el periodo de suscripción había mediado entre el 8 y el 26 de marzo de 1999. La parte demandada precisó que solicitaba que los intereses se devengaran desde el 26 de marzo de 1999. La parte demandada precisó que Banco Sabadell había amortizado las participaciones preferentes objeto de esta litis, abonando el 100% del producto más la parte proporcional de los cupones sin intervención de Bankia. En trámite de fijación de hechos, la demandante admitió que en febrero de 2015 se había abonado en la cuenta de sus asociados la cantidad de 20.000 euros, por lo que interesaba que el procedimiento siguiera sus trámites por los intereses devengados entre el 26 de marzo de 1999 y el 24 de febrero de 2015 y por las costas. Recibido el pleito a prueba se articuló la documental. Admitida, se señaló para la celebración de la vista el 19 de enero de 2016, si bien las partes indicaron. que en función del contenido de la documental, podría sustituirse la misma por trámite escrito.

CUARTO: Recibida la documentación interesada, se dio traslado a las partes por cinco. días para que presentaran por escrito su trámite de conclusiones, acordándose la suspensión del acto de la vista. Una vez obraron en autos los escritos, quedaron aquellos conclusos para sentencia.

QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se ejercita por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios de Banca y Bolsa (en adelante, AUGE) en representación de los intereses de sus asociados Dª Covadonga , D. Onesimo y Dª Milagrosa y actuando éstos como herederos de D. Luis Angel , y contra Bankia S.A. acción a través de la cual postula se declare la nulidad, por concurrencia de error en la formación del consentimiento, del contrato de compra de Participaciones Preferentes Serie A Sabadell International Equity LTD llevado a cabo por el finado D. Luis Angel en fecha comprendida entre el 8 y el 26 de marzo de 1.999, instando como consecuencia de ello la condena de la demandada a la devolución de la suma invertida, más intereses y menos los rendimientos percibidos por el comprador.

Acción ante la cual Bankia S.A. se opone, invocando la excepción de caducidad y señalando que suministró al comprador toda la información sobre el producto, que no tenía contratada la labor de asesoramiento del cliente, limitándose a cumplir las órdenes de éste, por lo que impetra la desestimación de la demanda.

Finalmente, en el acto de la Audiencia Previa se reduce el objeto del litigio pues habiendo sido abonada por Banco de Sabadell en 24 de febrero de 2015 en la cuenta de los actores la cantidad de 20.000 euros correspondiente al principal invertido, se solicita se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de los intereses devengados desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 24 de febrero de 2015 y al abono de las costas de la litis.

SEGUNDO: Si bien la satisfacción extraprocesal del objeto del litigio podría llevar a pensar que resulta innecesario el examen de la pretensión, es lo cierto que desde el momento en que por la demandante se mantiene la petición de que Bankia S.A. sea condenada al abono de los intereses y de las costas, se hace imprescindible ·analizar si la acción deducida en su día debió ser estimada, en la medida en que la condena al abono de intereses y costas es consecuencia automática de aquella estimación.

Así las cosas, se suplica por la demandante en su escrito de demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes serie A emitidas por Sabadell International Equity LTD, concertado entre D. Luis Angel y Bancaja, por concurrir error en la formación del consentimiento del adquirente y ello a resultas de la infracción por Bancaja de su obligación de facilitar información sobre la verdadera naturaleza, características y riesgos del producto financiero en cuestión.

Pues bien, en relación a este tipo de productos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, de 23 de julio de 2013 indica que 'Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 17 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2.009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad· de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades d crédito (BOE de 31 de agosto de 2.012).

En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarla a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España).

En la meritada Disposición se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

Se ha indicado .anteriormente que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes. No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valar nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, indicándose expresamente en la letra b) de la Disposición Adicional Segunda que en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica .en las letras siguientes.

En relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.'

En términos similares se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª, de 16 de septiembre de 2015 , destacando que 'Las características de las participaciones preferentes, a modo de síntesis, son:

1ª) La rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de resultados distribuibles en la sociedad emisora o, mejor, en el grupo consolidable en el que se integre.

2ª) Las participaciones preferentes son perpetuas, lo que constituye, por otra parte, un requisito necesario para que contablemente puedan computar como parte de los recursos propios del emisor. Otra cosa es que la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar las participaciones preferentes una vez transcurridos a los menos cinco años desde su desembolso.

3ª) La única posibilidad, por tanto, con que cuenta el titular de una participación preferente para desinvertir es la venta de la participación en el .mercado secundario de valores en el que se negocia.

4ª) El titular de participaciones preferentes no goza de preferencia en cuanto al orden de prelación de créditos, de modo que se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores (también de los subordinados), pero además no sólo los de la entidad emisora, sino de todos los acreedores del grupo en el que se integra.

5ª) Se trata de un producto no cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos en ningún caso.'

TERCERO: Sentado lo anterior, ante la reclamación formulada opone la mercantil Bankia la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada, señalando que pretendiéndose la nulidad del contrato de compra por concurrencia de error, el plazo que rige para el ejercicio de tal acción es el de cuatro años, por lo que si la compra del producto tuvo lugar en el año 1999, la presentación de la demanda de juicio ordinaria en RUE en 23 de septiembre de 2014, fue realizada fuera del término establecido en el art. 301 Código Civil (cuatro años).

Pues bien, dando respuesta a esta cuestión, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , señala: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu ·y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En consecuencia, siendo así que en el presente caso, según resulta de la documentación aportada por la demandada, Bankia abonó cupones hasta el 30 de septiembre de 2011, debe entenderse que ésta fue la fecha a parte de la cual el consumidor pudo tener conocimiento de la realidad del contrato suscrito, por lo que habiéndose presentado la demanda en 23 de septiembre de 2014, debe rechazarse concurra la caducidad alegada por la demandada.

CUARTO: Señala además la entidad financiera que no cabe la apreciación de error desde el momento en que suministró al comprador toda la información necesaria, habiéndose limitado a comercializar un producto ajeno sin que entre el Sr. Luis Angel y Bankia -entonces Bancaja- mediara contrato de asesoramiento. Sin embargo tales argumentos no pueden ser aceptados. como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, de 14 de septiembre de 2015 , 'La inexistencia de relación contractual que estableciera una obligación de asesoramiento, no excluye el cumplimiento de las previsiones normativas vigentes al momento d la contratación, el 21 de julio de 2007, contenidas en el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre los deberes de información normativa que analiza la STS de 8 de septiembre de 2014 , Sentencia que establece '13. Significación y alcance de los deberes de información. Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1.201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (..) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 )'.

Nada consta en este caso respecto de la información que se suministró al Sr. Luis Angel . Y desde luego, vista la edad del mismo a la fecha de la compra (73 años) y sus conocimientos financieros (el Sr. Luis Angel se dedicó toda su vida al sector agrario) resulta evidente que para que el Sr. Luis Angel llegara a comprender la complejidad del producto que estaba comprando y los graves riesgos que el mismo conllevaba, los empleados de la demandada deberían haber realizado un despliegue informativo que no se ha justificado. Y la ausencia de prueba y la naturaleza del producto han de conducir precisamente a la afirmación contraria, esto es, que no se informó suficientemente al comprador de que este negocio que se presentaba como muy rentable en realidad encubría una seria posibilidad de pérdida de la inversión: pérdida que desde luego no es frecuente asumir por una persona que se encuentra ella jubilada y que vive de los ahorros acopiados durante su vida laboral.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 24 de marzo de 2014 , destaca el fundamental deber de información a que está obligada la entidad crediticia frente al cliente, 'especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo quena bastan unas reuniones previas explicando lo qué la inversión es, al tiempo que a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de la participación preferente que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las participaciones preferentes, que tan sólo conceden un alto interés, ciertamente, pero a cambio de una inversión perpetua, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor. (...)

Invertir en participaciones preferentes comporta la posibilidad de perder el total importe invertido e incluso los intereses que se hubiesen podido pactar y que se pagarán cuando ciertamente, la entidad crediticia pueda hacerlos frente y supere; en su caso, los controles del Banco de España, y .sometiéndose al resultado de la propia gestión de la compañía emisora o comercializadora (entidad de crédito) sin tener intervención alguna en su gestión ni en la gestación de la voluntad de la propia sociedad, pues las participaciones sociales no confieren de modo específico derechos eficaces y ciertos especialmente en lo relativo a la recuperación de la inversión y al abono de los intereses; a diferencia de·lo que ocurre con las acciones o las participaciones sociales de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, insertadas en el texto refundido de la ley de sociedades de capital'.

La complejidad del producto impone que sea la entidad de crédito la que justifique que ha dado fiel cumplimiento a su deber de informar. Y desde luego en este aspecto, la prueba practicada ha sido insuficiente ni se cuenta con la documentación que sirvió de soporte a la venta -ausencia que en el caso de Bankia es más reprochable, dada su condición de entidad de crédito obligada a la conservación de los contratos que suscribe ni tampoco existe prueba testifical que pueda llevarnos a conocer cómo se llevó a cabo la operación. Por tanto, si la parte demandada no ha justificado cómo se desarrolló la venta, si entregó algún folleto en el que se explicara la naturaleza del producto, si concedió al comprador un plazo de tiempo para que sopesaran la convergencia de la compra su dinero o cuanto menos, si explicó verbalmente que en caso de quiebra la posibilidad de cobro era remota, debe concluirse que tal falta de información sumada a la ausencia de conocimientos financieros por parte del Sr. Luis Angel es bastante como para concluir la presencia de error corno vicio invalidante.

QUINTO: Por todo lo expuesto, procede declarar la viabilidad de la acción de anulabilidad instada por la demandante, en cuanto representante de los herederos del finado Sr. Luis Angel , por lo que declarándose la nulidad de la orden de compra de las cuarenta participaciones preferentes ejecutada en 31 de marzo de 1999 -así certificación de Bankia e informe pericial adjunto a la demanda, folio 39 vto. de los autos-, procedería la restitución a la parte actora de la cantidad invertida de 20.000 euros -abono que ya ha tenido lugar por amortización de las participaciones acaecida en 24 de febrero de 2015-, con más los intereses legales desde el 31 de marzo de 1999 -no constando documentada la compra habrá que estar a la fecha objetiva de desembolso- hasta el 24 de febrero de 2015 (=13.722,19 euros), y la obligación de la parte actora de reintegrar a la demandada las sumas abonadas en concepto de rendimientos (=9.440,26 euros) con más los intereses legales de cada uno de ellos desde la fecha en que fueron abonados por la entidad demandada.

Aserto, este último, que se aparta de la petición realizada por la parte actora -niega su obligación de reintegrar los intereses generados por los rendimientos abonados en concepto de cupones aduciendo la concurrencia de causa torpe en la demandada-. Como precisa la . sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 28 de septiembre de 2015 , 'La temática suscitada en el recurso ya ha sido examinada por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada el día 17-4-2015 en el Rollo de apelación 223/2015 , donde declaramos frente a la misma argumentación jurídica esgrimida en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC que 'Abstracción hecha de que todo el acento se pone por la parte apelante en la exégesis del artículo 1303 del Código Civil (...) es obvio que el artículo 1303 del CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, y que la jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, debiendo darse lugar a la reposición de las cosas y al reintegro del precio, procediendo devolver el dinero percibido con los intereses, en virtud de esa consolidada línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida. La sentencia recurrida condenó a la demandada a restituir el capital invertido a los demandantes (100.000 euros); más los intereses legales desde la fecha de la adquisición de las obligaciones, minorando dicha cantidad con la suma de los intereses brutos percibidos por la actora desde que suscribió las obligaciones, más los intereses, con lo que se ajustó a lo previsto en dicho precepto'.

Tesis que reitera la sentencia .de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 29 de abril de 2015, recalcando que: 'Nuestro criterio al respecto se expuso en sentencia nº 4012014 dictada en RAC 628/2014 en fecha 19-2-2015, Ponente Sra. Ibáñez Solaz al decir: 'SEGUNDO.- En el presente caso la propia parte demandante solicitaba expresamente con carácter principal en el suplico de su demanda 'a) Se DECLARE LA NULIDAD del contrato de compra de valores de fecha 30 de junio de 2.000 y la inexistencia y, subsidiariamente, la nulidad del contrato de recompra y suscripción (canje) de fecha 20 de marzo de 2.012 y, en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con su recíproca devolución de las prestaciones recibidas con sus frutos e intereses', siendo esta la acción que le ha sido estimada. En su demanda aportaba la correspondiente documentación de suscripción de 15 participaciones preferentes S/B de fecha 1-3-2000 por importe bruto unitario de 595,14 euros (8.927,10 euros), de fecha 30-6-2000 de 5 A.I.A.F. por valor nominal total de 3.000 euros (doc. 9 y 11), así como la relativa a la posterior oferta de canje de acciones de Bankia A.03/12 de fecha 20-3-2012 por valor nominal de 12.000 euros, la venta y la suscripción por valor de 9.000 euros (doc. 12 y 16). También aportó la posterior venta de las acciones por importe recibido de 2.166,0 euros. Ninguna otra cuantificación hacía de posibles cupones o réditos percibidos. En este contexto la decisión de la juzgadora tras declarar la nulidad de las antes citadas operaciones es la de que Bankia devuelva los 9.761,09 euros (8.927,10+12.000-2.166) pero sin 'descontar las sumas recibidas en concepto de intereses o cupones por la demandante al no haber sido alegado por la demandada que para ello debió concretar y acreditar su importe de conformidad con el artículo. 217 de la LEC '. No se comparte esta decisión, toda vez que la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del CC establece que: 'Artículo 1303. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 ( EDJ 199211700) y 6 de octubre de 1.994 ). De acuerdo con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la parte actora le devuelva lo recibido de ella en concepto de beneficios o cupones generados (por todos las productos adquiridos en fechas 1-3-2000 y 30-6-2000 y en el posterior de 20-3-2012) con sus intereses legales desde la fecha en que se recibiesen, con la oportuna compensación, lo que se determinará en ejecución de sentencias'. Aplicando este criterio al presente caso consideramos que la demandante deberá devolver a la demandada como efecto del art. 1303 del CC lo que hubiese recibido como cupones, intereses o réditos por los productos que inicialmente adquirió y por los que se canjearon posteriormente, más los intereses legales desde la fecha de su recepción o abono, y a su vez de la demandada deberá devolver a la demandante lo que ésta le hubiese satisfecho en definitiva por la compra de los diferentes productos con los intereses legales desde la fecha de su abono...'

SÉPTIMO: La parcial estimación de Ja demanda, al rechazarse la solicitud de que los actores no vengan obligados al abono de los intereses devengados por los cupones determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC2000 , no haya lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda .deducida por la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE), en representación de sus asociados Dª Covadonga , D. Onesimo y Dª Milagrosa , en representación a su vez de la HERENCIA YACENTE DE D. Luis Angel , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, contra la mercantil BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, y habiéndose resuelto por satisfacción extraprocesal el principal objeto de litigio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA S.A. a pagar a los demandantes los intereses legales devengados por la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) desde el 31 de marzo de 1999 hasta el 24 de febrero de 2015, que ascienden al total de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (13.722,19 euros), minorándose dicha suma con el importe de las cantidades abonadas por Bankia en concepto de rendimientos (=9.440,26 euros), con más los intereses legales de cada uno de ellos desde la fecha en que fueron abonados por la entidad demandada, cuantificación que será realizada en fase de ejecución de sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, debiendo exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación, además de citarse la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan ( art. 458.1 y 2 LEC2000 ). Y con sujeción además a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ en orden a la necesidad de efectuar depósito para recurrir.

Así por esta mí sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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