Última revisión
12/01/2017
Sentencia Civil Nº 247/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 279/2014 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100227
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4557
Núm. Roj: SJM MU 4557:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000279 /2014
DEMANDANTE D/ña. FRUTAS ALI S.L., Plácido
Procurador/a Sr/a. MARIA JUANA GOMEZ MORALES, MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA, VICTOR GUERRA GARCIA
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 10 de noviembre de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 279/2014, promovidos por la administración concursal de FRUTAS ALI SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra FRUTAS ALI SLU y Plácido , representados por la Procuradora GOMEZ MORALES y defendidos por el Letrado GUERRA GARCIA, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1º) Calificar como culpable el concurso de FRUTAS ALI SLU.
2º) Que se declare persona afectada por la presente calificación a Plácido .
3º) Que se inhabilite a Plácido para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de cuatro años.
4º) Que se condene a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa a Plácido .
5º) Que se condene a Plácido a cubrir en su integridad el déficit patrimonial.
6º) Todo ello con imposición de las costas procesales.
Que en fecha 22 de diciembre de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en la cláusula general del artículo 164.1. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Vistas las alegaciones de las partes y la regulación sobre la materia, y antes de entrar a conocer sobre las causas de calificación, es preciso analizar la excepción alegada por los demandados cuando consideran que el concurso debe ser declarado fortuito al haber presentado la administración concursal su informe fuera de plazo.
De la lectura de las actuaciones efectivamente se desprende que la administración concursal incumplió el plazo de presentación del informe. Así, en fecha 21 de enero de 2015 se requirió a la administración concursal por quince días para la presentación de informe. Y no habiendo cumplimentado dicha solicitud, en fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó nueva providencia requiriendo en el mismo sentido a la administración concursal, que finalmente presentó su informe en fecha 18 de noviembre de 2015.
No obstante lo anterior, coincide este juzgador con la doctrina de la AP Madrid contenida en sentencia que se seguidamente se transcribe para concluir que el incumplimiento de dicho plazo no impide la continuación de la tramitación de la sección de calificación y llegado el caso la calificación del concurso como culpable.
Indica la SAP Madrid (Sección 28) 17.05.2013 (Sentencia 158/2013; Rollo 74/2012 );
'Discrepamos de las consecuencias que la parte recurrente atribuye al retraso en la presentación del informe de calificación por parte de la administración concursal, que no constituyen más que una traslación pura y llana de lo regulado en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No nos encontramos ante una mera carga procesal, concepto este ligado a la libertad de la parte de realizar o no el acto procesal de referencia, y cuya inobservancia deriva en un perjuicio procesal para la parte concernida, que es, en definitiva, lo que en aquel precepto se contempla.
13.- Por el contrario, el informe de calificación de la administración concursal se presenta como un acto necesario para el desarrollo del proceso. Así, a tenor de lo establecido en el artículo 163.2 LC , en los supuestos contemplados en el apartado 1 del mismo precepto el concurso ha de ser imperativamente objeto de calificación, como culpable o como fortuito. Para ello resultará preciso en todo caso contar con el informe de la administración concursal, habida cuenta el tratamiento dispensado en la norma al dictamen del Ministerio Fiscal, el cual solo se puede emitir una vez unido el informe de la administración concursal (primer inciso del artículo 169.2 LC ), y a la intervención de los interesados personados ( artículo 168.1 LC , interpretado a la luz de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 15/2012, de 13 de febrero ). La exposición de motivos de la LC señala expresamente el carácter preceptivo de este informe (apartado VIII, párrafo cuarto). No podemos olvidar, por otra parte, el interés público que subyace al proceso concursal. Por todo ello se impone la admisión del informe de calificación presentado por la administración concursal, aunque lo haya sido extemporáneamente.
14.- Tales consideraciones no pueden entenderse claudicantes ante un interés de índole superior de la parte del concursado y de las personas afectadas por la declaración de concurso, pues el derecho de defensa de estos no resulta mermado por la incorporación del informe de calificación presentado fuera de plazo. Todo ello, dejando a salvo la posibilidad que les asiste de reclamar los eventuales perjuicios que se entiendan producidos por la actuación intempestiva de la administración concursal '
Aplicando la citada doctrina al caso de autos debe continuarse con el análisis de las causas de calificación como culpable esgrimidas.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, la administración concursal tras un análisis de las distintas presunciones legales considera, con el Ministerio Fiscal que se adhiere, que concurre en el presente caso la culpabilidad del concurso por la concurrencia de la cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
La administración concursal fundamenta esta imputación en cuatro razones que analizaremos seguidamente;
Afirma la administración concursal que según denunció la propia concursada en fecha 11 de junio de 2014 en fecha 17 a 18 de abril de 2014 se produjo un robo con fuerza en las instalaciones de la empresa produciéndose daños por valor de 100.000 euros y existiendo objetos sustraídos por valor de 300.000 euros. Al no disponer la concursada en aquel momento de seguro multiriesgo, no se recibió indemnización alguna. La perdida de estos activos se encuentra corroborada con la contabilidad.
La concursada y su administrador no niegan los hechos ni los daños valorados por la administración concursal, si bien afirman en su descargo que la concursada siempre ha dispuesto de seguro y que este venció en noviembre de 2013 y por motivos de iliquidez no se pudo renovar. Dicha iliquidez queda acreditada a su juicio con la petición en 2014 de procedimiento del artículo 5 bis y posterior solicitud de concurso.
Y no deben estimarse las causas de exoneración alegadas. La existencia de un seguro para cubrir las pérdidas derivadas de daño y robos teniendo en cuenta el valor de las existencias que poseía la concursada es una prevención mínima que debe tener en cuenta todo administrador. Las circunstancias posteriores acreditan que esa omisión causó pérdidas por valor de 400.000 euros. La mínima diligencia exige al administrador cubrir este gasto de manera inmediata aun saltándose otros pagos de vencimiento anterior, pues, como se ha demostrado, su omisión puede causar graves daños que afecten al pago de otros créditos aun preferentes. Por otro lado, la concursada y su administrador no acreditan que la falta de liquidez fuera tal que impidiese pagar ese gasto imprescindible, siendo que en el propio escrito de oposición se indica que la concursada continúo con la comercialización y recogida de productos hasta el 31de marzo de 2014 por lo que algún ingreso debió tener.
No queda duda pues que esta omisión con negligencia grave del administrador ha agravado la situación de insolvencia, y, por ello, debe declararse el concurso como culpable por esta causa.
Incluye aquí la administración concursal la extraña operación, no negada de contrario, por la que el administrador de la concursada y socio único creo una nueva sociedad el 24 de febrero de 2014, durante el periodo del artículo 5 bis, que obtuvo un préstamo por la cuantía de 415.000 euros que fue destinado a cancelar posiciones deudoras que la concursada mantenía con la entidad CAJAMAR.
La concursada defiende dicha operación, considerando que se produce una reducción de la masa pasiva sin minorar la activa en beneficio del resto de acreedores.
No cabe duda de que se trata de una extraña operación que pudiera ser profundamente estudiada a efectos de fundar una acción de reintegración, y que pudiera apuntar a una sucesión empresarial entre la concursad y la nueva entidad, si bien nada de esto se imputa con claridad por la administración concursal, siendo que la concursada aporta documentación que acredita que esta nueva entidad no tuvo actividad posterior.
A la vista de estos datos, cabe concluir que dicha operación no causó ni agravó la situación de insolvencia y por ello no puede fundar la culpabilidad del concurso.
Sobre esta cuestión indica la administración concursal que habiendo cesado la empresa en su actividad no se procedió a realizar un ERE, dejando abandonada la nave y dando lugar a que los trabajadores interpusieran demandadas por despido improcedente que ha supuesto un incremento en los costes de extinción de los contratos dando lugar al pago de dichas indemnizaciones por el FOGASA con la consiguiente subrogación en la posición del acreedor.
La concursada niega los hechos y afirma que la concursada realizó antes de la declaración de concurso el despido de 211 trabajadores de los que solo 39 trabajadores reclamaron por salarios e indemnizaciones reconocidas por la concursada pero que no pudieron ser abonadas por falta de liquidez.
Vista la contradicción existente entre las partes, y la falta de prueba exacta de los hechos, no es posible considerar que esta actuación haya agravado la situación de insolvencia. Así, de ser cierto el mero cierre patronal denunciado por la actora es evidente que se hubieran generado sobrecostes laborales por la no realización de un ERE con un coste indemnizatorio menor. Pero la concursada niega que no se hiciera el correcto despido de todos los trabajadores, y no se ha aportado prueba que acredite una u otra argumentación. Así la concursada dice que únicamente se reclamaron salarios e indemnizaciones reconocidas, en tanto que la actora no acredita la existencia de demandas por despido, reconociendo que los despido se realizaron 'a sabiendas que no iban a poder satisfacerse nunca'. No nos consta, por tanto, un concreto y exacto daño que permita considerar que ha existido por esta causa un agravamiento de la insolvencia.
Como en el anterior la administración concursal peca en este punto de una adecuada concreción y cuantificación del daño causado. En tanto que la concursada afirma que el mantenimiento de dichas trabajadoras era esencial por ser las administrativas que conocían el funcionamiento de la entidad y ayudaron el cierre y liquidación de las mismas. Igualmente la concursada aporta resoluciones que pudieran acreditar que la continuidad de la madre del socio único era necesaria y que las irregularices cometidas fueron menores, estando debidamente encuadrada la mayor parte del periodo de trabajo.
A la vista de lo anterior, tampoco es posible concretar que dicha situación haya generado o agravado la insolvencia.
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurre al menos la cláusula general de agravación de la insolvencia por la no contratación de seguro, tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Plácido , administrador de la concursada, la persona afectada por la calificación.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a Plácido de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años daños, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos.
En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Plácido por aplicación del artículo 172 LC .
En segundo lugar, se solicita la condena a Plácido a cubrir en su integridad el déficit patrimonial de la concursada.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Vistas las peticiones de la administración concursal, no cabe duda de que se está solicitando la cobertura del déficit conforme al artículo 172 bis. Por lo que no cabe entrar a conocer sobre si procede la indemnización de daños y perjuicios.
Y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit, conviene indicar que en el presente caso a los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, se añaden las justificaciones añadidas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para proceder a la condena. Y ello dado que como se ha indicado en los razonamientos anteriores, la omisión del administrador social que no mantuvo en vigor la existencia de un seguro sobre la nave y los objeto en ella existentes ha agravado evidentemente la insolvencia de la entidad, en una cuantía que puede ser valorada en la suma de 400.000 euros.
Visto todo lo anterior, y no existiendo duda de la existencia de un déficit patrimonial superior a dicha cantidad, se estima oportuno condenar al administrador al abono del déficit patrimonial hasta la indicada suma.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de FRUTAS ALI SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra FRUTAS ALI SLU y Plácido , representados por la Procuradora GOMEZ MORALES y defendidos por el Letrado GUERRA GARCIA, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de FRUTAS ALI SLU debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Plácido .
3.- que acuerdo la sanción a Plácido de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- que acuerdo que Plácido pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- debo condenar y condeno a Plácido a indemnizar a la concursada para la cobertura del déficit patrimonial hasta la suma de 400.000 euros.
6.- que debo absolver y absuelvo a Plácido del resto de pretensiones formuladas frente al mismo en las presentes actuaciones.
7.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
