Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 382/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 247/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100243
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1658
Núm. Roj: SAP PO 1658/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00247/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0003916
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000737 /2016
Recurrente: Araceli , Rafael
Procurador: ROCIO COCHON CASTRO
Abogado: JAVIER FOLE DE NAVIA OSORIO
Recurrido: Encarna
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogado: PAULINO ARAUJO VILAR
S E N T E N C I A Nº 247/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000737 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 382 /2017 ,
en los que aparece como parte apelante, Araceli , Rafael , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ROCIO COCHON CASTRO, asistido por el Abogado D. JAVIER FOLE DE NAVIA OSORIO, y como parte
apelada, Encarna , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA RODRIGUEZ GESTO,
asistido por el Abogado D. PAULINO ARAUJO VILAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodriguez Gesto, en nombre y representación de Encarna , contra Araceli y Rafael , representados por la Procuradora Sra. Cochon Castro, y en su virtud, -declaro resuelto el contrato oral de arrendamiento de vivienda sita en el piso NUM000 (antes 141) de la AVENIDA000 de Estribela-Pontevedra, celebrado entre las partes por impago de cantidades asimiladas a la renta por la parte arrendataria; -condeno a Araceli y Rafael a que desaloje y ponga el inmueble en la libre disposición de la parte actora, mediante la entrega de las llaves del mismo.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Se impugna la resolución de la instancia, por representación de los codemandados, insistiendo en sus argumentaciones de falta de legitimación activa de la actora, al no haber abonado ésta los cargos por agua a la suministradora; de inexistencia de un incumplimiento trascendente a los efectos del art.
Art. 27 LAU /1994 y jurisprudencia que relaciona; y de viabilidad de la enervación que contempla el Art. 22.4 LEC /2000 por solo referida a rentas y porque en el BFax remitido no se les apercibió de la consecuencia de resolución del arrendamiento y desahucio de los arrendatarios. A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin.
SEGUNDO .- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de llevarnos a su desestimación. Comenzando por la alegación de falta de legitimación activa, ha de rechazarse el planteamiento de recurso toda vez que prescinde de lo que viene a ser la relación, vínculo arrendaticio en que nos encontramos, del que se sigue la obligación legal y no negada contractual ( Art. 20 LAU /1994), de abono de los suministros por parte de los arrendatarios; relación negocial y contractual ésta, distinta de la atinente al suministro en sí, referida exclusivamente a la suministradora y el obligado frente a la misma. De este modo admitida la relación arrendaticia entre la parte actora y los demandados, y referida la acción al incumplimiento de las obligaciones asumidas por éstos, no cabe en absoluto negar legitimación activa a la demandante en el concepto de arrendadora en el que acciona. Otra cosa será, como fué luego abordado y resuelto desestimando la pretensión de condena a su abono por su pago interior, el éxito de la acción reclamando la deuda por suministro de agua, abonos éstos que, habiéndose producido con posterioridad al B.Fax de fecha 11-X-16 y a la demanda, no pueden determinar ni la enervación de la acción, al no darse los supuestos del Art. 22.4 LEC /2000 ni a la estimación en parte de la demanda, por la litispendencia que establece los Arts. 410 y 411 LEC /2000 de ahí la estimación íntegra que contiene el Fallo.
TERCERO .- En relación al 'incumplimiento' determinante de la resolución contractual del arrendamiento, hemos de remitirnos a la STS de 18 de marzo de 2014 que explica que no cabe estar en el caso de arrendamientos urbanos a lo dispuesto en el Art. 1124 CC civil, en cuanto al alcance del incumplimiento resolutorio de las obligaciones recíprocas, sino a lo especial y específicamente normado en esta materia, antes en el Art.114 LAU 1964 y hoy Art.27.2 de la LAU /1994. De este modo, el incumplimiento de la obligación de abono de rentas o cantidades asimiladas presenta un marcado carácter objetivo y queda cumplido por el mero hecho de que transcurra el plazo fijado para el pago sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a dicha obligación, de modo que en tal relación con tal obligación no cabe hablar de incumplimiento grave o no grave, sino simplemente de 'incumplimiento'. Y sigue 'la sentencia Nº 729/10 de 10 de noviembre reitera que "esta Sala ya ha fijado como doctrina jurisprudencial ( SSTS 19 de Diciembre de 2008 , 26 de Marzo de 2009 , entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase (sic) de ordinario del abono de las rentas periódicas'. No sólo ello, también es reseñable, dentro incluso de la previsión del Art. 1224 CC , el continuado y antiguo impago del suministro de agua relacionado en la reclamación que nos ocupa, notificado y asumido por los demandados, que alcanza (D3 de demanda) a los Años 2005, 2006, 2013, 2014, 2015 y 2016, resultando una cuantía notoria sin duda en correlación con el importe de la renta arrendaticia (44,52 €).
CUARTO .- Por último, aunque se reafirman los demandados en la insuficiencia del Buro Fax, remitido y recibido, a los efectos del Art. 22.4 LEC / 00, como impeditivo de tal enervación, destacando que inexistió requerimiento en la resolución de admisión a trámite de la demanda y emplazamiento de los mismos (Decreto 19-XII-2016), tal planteamiento no hace sino desconocer el contenido de la STS de 23 de Junio de 2014 que fija, expresamente, doctrina jurisprudencial al respecto en el Pronunciamiento 2º del Fallo: Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: el requerimiento de pago que se hace al amparo del Art. 22 de la Ley de Enjuciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contracto va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio sino se paga en el plazo preceptivo'. Es más, el pretender que tal línea jurisprudencial se refiere solo a 'impago de rentas' es insostenible y contrario a lo decidido por el Alto Tribunal y la lógica jurídica, en tanto en cuanto el Art. 22.4 LEC /2000y el Supremo, por remisión al mismo, vienen a considerar y establecer, al igual que Art. 440.3 LEC / 00 y el Art. 27 LAU , idéntico efecto resolutorio y necesidad de abono enervatorio en el caso de rentas y en el de cantidades asimiladas cuyo pago haya sido asumido por los arrendatarios. Con las anteriores premisas el Decreto de admisión y emplazamiento resultó correcto y acorde con todo ello.
QUINTO .- De todo lo anterior, se sigue, sabida la inocuidad en autos de las circunstancias personales concurrentes en los arrendatarios, en absoluto repercutibles a la propiedad arrendadora, la consiguiente desestimación de la apelación deducida y confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes ( Art. 398 LEC /00). No mediando depósito por el reconocimiento del derecho a existencia jurídica gratuita, nada cabe acordar, al efecto de la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos Desestima y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Araceli y D. Rafael contra la Sentencia de fecha 21 de Abril 2017 dada en el J. Verbal de Desahucio por Impago de Rentas y Reclamación de Cantidades asimiladas Nº 737/16 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 382/17) confirmando la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
