Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 519/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100226
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1780
Núm. Roj: SAP B 1780/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168182096
Recurso de apelación 519/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 928/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodulfo
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Carolina Valestrini Perez
Parte recurrida: KURUMA BARCELONA SRL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 247/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 928/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Teodulfo contra Sentencia de fecha 20/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de KURUMA BARCELONA SRL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Teodulfo , representado por el Procurador Sr. Ferrer Pons, contra KURUMA BARCELONA, S.L. , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas, sin imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Teodulfo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 928/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra KURUMA BARCELONA S.L. en la que solicitaba la condena de la demandada al cumplimiento de la obligación contraída en la compra del vehículo Audi A3 matrícula ....-ZWG , concretamente de efectuar el correspondiente cambio de titular del mismo a favor del actor, y, subsidiariamente, para el caso de que no cumpliera dicha obligación, se instara por el Juzgado a la Dirección General de Tráfico a los efectos de dicho cambio de titularidad. La parte demandada se allanó a las pretensiones de la actora si bien expuso que el vehículo que compró el demandado formaba parte de un lote de vehículos propiedad de la empresa Tecnomobil Empordà S.L. que adquirió por adjudicación en el procedimiento concursal de dicha empresa, y que resultó ser propiedad de un tercero que nunca pudo ser localizado.
La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto la empresa concursada transmitente del vehículo a la aquí demandada no tenía título para ello, por lo que esta última tampoco lo tenía para venderlo al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba, concretamente del hecho de que adquirió el vehículo de quien resultaba ser su propietario conforme la documentación obrante en el procedimiento concursal de Tecnomobil Empordà S.L., en el que el vehículo en cuestión aparecía como propiedad de ésta y fue adjudicado, junto con otros muchos, a la demandada. La parte contraria no ha efectuado alegaciones.
SEGUNDO.- Asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que el vehículo Audi A3 matrícula ....-ZWG formaba parte de un lote de vehículos que la administración concursal de Tecnomobil Empordà S.L. incluyó en la masa como propiedad de la concursada, y en esas circunstancias fue adjudicado a la demandada, quien posteriormente se lo vendió por el precio de 4.700 €. Ahora bien, conforme el registro de la Dirección General de Tráfico, resulta que dicho vehículo no era propiedad de la concursada, sino del Sr. Cornelio , tercero ajeno a dicho procedimiento, y es por ello que no podía formar parte de la masa de la concursada como así ocurrió.
La jurisprudencia mantiene la validez de la venta de cosa ajena, exponiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 que 'la jurisprudencia, sin embargo, no rechaza aplicar la dogmática de la venta de cosa ajena, admitiendo la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 y 3 de febrero de 2009 ), exponiendo la de 5 de mayo de 2008, citada y ratificada por la de 20 de julio de 2010 que ' la venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del art. 464 del Código civil en los bienes muebles y del art. 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz '.
Por otra parte, el art. 12 LEC dispone en su apartado segundo: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Y según la STS del 19-12-2007 , y las que en ella se mencionan: ' ...
la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles. Se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada... .'. En el mismo sentido las STS del 23 y 30 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2015 . En definitiva, como dice la STS del 21 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4098/2017 ) el litisconsorcio pasivo necesario puede se apreciado de oficio '...en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído...'.
A tenor de lo expuesto ha de convenirse que el contrato suscrito entre las partes litigantes es válido, si bien no puede confundirse el dominio del referido vehículo con su situación administrativa, que es la que pretende modificarse en el presente procedimiento. Para acordar tal modificación hubiera sido necesario que el titular registral del vehículo hubiera sido llamado al procedimiento para defender, en su caso, sus derechos, en concreto, la titularidad del vehículo inscrita a su favor, y al no haber sido parte debe concluirse que la relación jurídico procesal y material no es la correcta, por lo que no podemos pronunciarnos sobre el fondo del asunto sin vulnerar los derechos de defensa del titular registral. El hecho de que el actor esté pendiente del cobro de una indemnización de la aseguradora con la que concertó el correspondiente seguro de responsabilidad civil, no es óbice a lo expuesto por cuanto la procedencia de tal indemnización vendrá determinada por las condiciones pactadas en la póliza, cuestión que no es objeto del presente procedimiento.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 928/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

