Sentencia CIVIL Nº 247/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 772/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 39075370042018100112

Núm. Ecli: ES:APS:2018:423

Núm. Roj: SAP S 423/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000247/2018
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 29 de mayo del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1), Rollo de Sala nº 0000772/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Torrelavega,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Florian , representado por el Procurador Sr/
a. MANUELA REVUELTA CEBALLOS, y defendido por el Letrado Sr/a. Mª JOSÉ BLANCO OCHOA; y
parte apelada FENIX INTERNACIONAL WORKS SL, representado por el Procurador Sr/a. ARTURO RIZO
GONZALEZ, y asistido del Letrado Sr/a. JOSÉ ANTONIO COBO GONZALEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre del 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Revuelta Ceballos, en nombre y presentación de D. Florian , contra FENIX INTERNACIONAL WORKS, SL, debo CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de noventa y tres euros con ochenta céntimos (93,80 €) en concepto de rentas debidas la cual devengará los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello imponiendo las costas causadas a cada parte las suyas y las comunes por la mitad y con desestimación del resto de pretensiones

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia estima en parte la demanda, condenando a la demandada arrendataria al pago de 93,80 euros de renta impagada, desestimanado el resto de pretensiones sobre un contrato de arrendamiento de local de 1.9.2014. Apela el actor.

Primer motivo ( f 112),nulidad de la sentencia, fundamentándolo en que no se admitió como objeto del procedimiento la realización de obras inconsentidas, pese a que la Demanda se admitió con todo su contenido, en el que(f 13)subsidiariamente se había pedido la resolución por haber realizado la arrendataria obras inconsentidas En este punto la Sala no advierte error. Se trata de un procedimiento, que es verbal, por su objeto, resolución, desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas. La remisión a un J. Ordinario es correcta, en cuanto exorbita el ámbito específico de este P. Verbal.

E invoca un segundo fundamento para la nulidad de la sentencia por rechazo de pruebas.

Pero este rechazo es coherente con el rechazo de la pretensión subsidiaria en la demanda. Y el Decreto (f 30) de admisión de la demanda y el acuerdo sobre el procedimiento verbal es coherente con las acciones acumuladas regulado en el art 250.1.1º;LEC y 438.3.3ª LEC (acumulación de desahucio y reclamación de rentas o cantidades análogas). De suerte que en el Decreto de admisión no se está admitiendo la acción por obras inconsentidas.

Por último, tratándose de inadmisión de pruebas , se ha pedido, como medio de sanación, que se admitan y practiquen en la alzada. Esta Sala rechazó por auto de 21.12.2017 la petición de esa prueba en segunda instancia, sin que interpusiera recurso, citando la Sala los preceptos aplicables al actor al presentar su demanda, sobre la aportación de documentos junto con la demanda.



SEGUNDO. Segundo motivo. se apela ('impugna', dice el apelante) por infracción de normas y garantías procesales. En concreto, que al inicio del juicio se pretendió aportar las facturas pagadas por consumos de luz y de agua, como base del importe que la arrendataria debiera por estos conceptos. Esta Sala rechazó por auto de 21.12.2017 la petición de esa prueba en segunda instancia, sin que interpusiera recurso, citando la Sala los preceptos aplicables al actor al presentar su demanda .Amén de que dado el sentido desestimatorio total de tales partidas, la aportación de facturas es ineficaz en este pleito.

Tercer motivo. Por infracción del art 444.1 LEC y 1900CC . Dice que el Juzgado sólo debió permitir al arrendatario probar el pago o cantidades asimiladas o que concurrían los requisitos para la enervación. Alega el apelante, arrendador, que ha acreditado que al tiempo de la demanda(10.5.2017) ya por impago total ya por impago parcial de los meses que relata( de mayo de 2015 y agosto de 2015) debía 1279,25 euros, más otras cantidades por incremento del importe de la renta de los años 2016 y 2017. Añade en la demanda que no pagó en todo el tiempo(desde el contrato-2014- a la actualidad) los importes por consumo de luz y de agua.

Relata el actor el requerimiento de 14.2.2017 y por burofax de 29.3.2017 para esas deudas, y que contestó la arrendataria negando la deuda e imputándole acciones ilícitas.

Ya el arrendador en su demanda relata que no cabe enervación pues han transcurrido 30 días entre el requerimiento(14.2.2017 ) y la demanda(10.5.2017) - art 22.4 LEC .En todo caso, ya se tenga en cuenta el requerimiento de 14.2.2017, ya el burofax de 29.3.2017, los 30 días han transcurrido y no cabe enervación.



TERCERO.Motivo cuarto. En cuanto al fondo, esto es,los impagos de renta, luz, agua, la sentencia realiza un especialísimo esfuerzo por ir examinando lo pagado. No obstante la apelante alega cinco submotivos: a) En cuanto a las normas que rigen el contrato, la sentencia es correcta, pues parte de que se trata de arrendamiento de local(uso distinto al de vivienda) y dice aplicar el contrato la LAU y los correspondientes preceptos del CC.(f. De Derecho Tercero) b) Sobre el F. de Derecho Cuarto, RENTAS, el apelante alega tres cuestiones: -Una, que se acredita que la arrendataria debía al tiempo de la demanda las rentas íntegras de febrero y abril de 2015 y abril de 2016.Y la sentencia admite que tras la demanda paga las rentas de febrero de 2015 y abril de 2016, afirmando que entonces sigue adeudando la de abril de 2015 pero se compensaría con daños sufridos por el corte de luz. En este caso le asiste la razón al recurrente, pues se prueba que debe rentas mensuales, que debe parte de otras rentas mensuales, y, por consiguiente, cumple con el fundamento para la resolución y el desahucio.

-Incongruencia omisiva, pues la sentencia calla sobre las rentas de de mayo y agosto de 2015 en que ingresa cantidades inferiores a las pactadas.

También tiene razón y lo llevaremos al fallo.

-Tiene en cuenta el Juzgado el incumplimiento del arrendatario del pago en los cinco primeros días de cada mes previsto en la cláusula IV del contrato, pero no considera incumplimiento.

La apelante, pues, señala que al tiempo de la demanda debía de renta TRES MESES íntegros, dos de los cuales pagó tras la demanda, con lo que debe el mes íntegro más dos meses en parte; debe los IVA desde el contrato hasta la fecha, que se fija como obligación del arrendatario en el contrato, Además los pagos mensuales que hace se producen fuera de plazo.

Concluye, pues, que ha habido incumplimiento, voluntad de incumplimiento y,por tanto, ha lugar a la resolución y al desahucio, pues no procede enervación. TIENE RAZÓN, y lo llevaremos al fallo.



CUARTO. Apela también la decisión sobre suministros de luz y agua que la sentencia decide en el F.

de D. Quinto. En la cláusula VII se dice que la adquisición del suministro y el importe del consumo son de cuenta y cargo exclusivo del arrendatario.

Se alega por el actor, apelante , que el arrendatario nunca ha pagado nada por tales suministros, que los recibos vienen a su propio nombre, lo paga, pero al repercutir el arrendatario no paga.

Son dos naves, con un solo contador de agua y un solo contador de luz.El arrendatario estaría dispuesto a abonar lo que le corresponda, pero expresa que el arrendador debe poner los contadores y abonar los consumos que a cada uno correspondan. AQUI es el arrendatario que tiene la RAZÓN. No se trata de aportar o no aportar las facturas, sino de probar la deuda del arrendatario, que con las facturas no se determinan. Y entendemos que el arrendador es el obligado entregar al arrendatario un local con la posibilidad de tener agua y luz debidamente individualizada. En definitiva el arrendador ni prueba ni puede probar en este procedimiento una cantidad debida por suministros y la respuesta judicial no puede ser otra que la desestimación de esos conceptos

QUINTO. Se opone a la imposición de costas y al fallo.

La sentencia no las impone porque estima en parte la demanda.

Si seguimos estimando en parte, como así es, resulta CORRECTA LA NO IMPOSICIÓN.

Pues en síntesis, vamos a: ESTIMAR la resolución y desahucio, por incumplimiento.

Condena a rentas de febrero y abril de 2015,-707 euros- , a 353,50 al mes abril de 2016- 357 euros.

Mayo y agosto de 2015, pagos insuficientes,(143,50 más 71,75 euros) , total 215,25 euros Al tiempo de la demanda debía tres meses íntegros y dos meses insuficientes, TOTAL,1279,25 euros.

Naturalmente, al haberse abonado durante el juicio los dos meses de febrero de 2015 y abril de 2016, la suma de esta cantidad, 710 euros, se consideran pagados a efectos de ejecución.

Hemos calculado las rentas netas en los términos descritos en la demanda, omitiendo cálculos sobre IVA y retención a efectos del IRPF, al no venir específicamente calculado en la demanda. Y en materia de actualización, no consta que el arrendador cumpliera el contrato que le obliga a notificar los incrementos (cláusula VII del contrato).



SEXTO: Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada y tampoco cabe imponer las de la instancia por estimación parcial de la demanda ( arts. 394.1 y 397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Florian contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº DE REFUERZO DE TORRELAVEGA, la que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE. En su consecuencia: 1. Declaramos el incumplimiento de la demandada POR impago de rentas, cumplimiento parcial y retraso en los pagos.

2. Declaramos la resolución del contrato, el desahucio, desalojo del local litigioso en plazo legal y demás consecuencias inherentes.

3. Condenamos a la demandada al abono al actor de 1279,25 euros, sin perjuicio de tener en cuenta los pagos hechos durante el procedimiento judicial.

4. Desestimamos la pretensión relativa a suministros de agua y luz 5. No se imponen las costas de la instancia ni las de esta alzada Contra esta sentencia cabe interponer casación y por infracción procesal ante esta Sección4ª en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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