Sentencia CIVIL Nº 247/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 218/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100277

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8727

Núm. Roj: SAP M 8727/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0067471
Recurso de Apelación 218/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 371/2016
APELANTE: C.P. DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 247/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
371/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de C.P. DE LA AVENIDA000
NUMERO NUM000 DE MADRID apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO
RAMON RUEDA LOPEZ y defendido por Letrado, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO DE SALES
JOSE ABAJO ABRIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Axa Seguros Generales, S.A.

contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 11.173 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de veinte días, en este Juzgado y ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- La mercantil AXA SEGUROS GENERALES SA, formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 de Madrid, en reclamación de la cantidad de 11.173 euros, más los intereses legales y costas, por los daños sufridos en el local sito en el Paseo de Extremadura número 162 de Madrid, como consecuencia de las aguas filtradas a dicho local, en el que se encontraba el negocio 'Tu Cachorro Madrid SL', asegurado de daños en la entidad demandante, como consecuencia del mal estado de la terraza-cubierta comunitaria. Se ejercita por tanto una acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , al haber satisfecho la aseguradora demandante el importe de la reparación de los daños.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que es al arrendatario y/o propietario del local al que incumbe el mantenimiento de la terraza y reparación de los daños derivados de los deterioros causados por el uso, puesto que este está atribuido en exclusiva al local; que los daños al local se han originado por las obras realizadas en la terraza por el arrendatario del local, al colocar un tubo, para lo que se ha perforado el forjado sin autorización de la Comunidad, y en cualquier caso se desconoce el origen de la filtración, puesto que los daños fueron reparados antes de comunicarlos a la Comunidad. Tampoco se acredita que se hubiera desplomado el falso techo, y los pagos realizados por la actora a su asegurado son el resultado de la relación contractual y en ningún caso están motivados por daños causados por la Comunidad.

La sentencia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.

La parte apelante alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, en cuanto la sentencia de instancia prescinde de valorar pruebas aportadas a los autos, ya que muchas pruebas documentales permiten demostrar la equivocación del juzgador. Se alega al respecto que el informe pericial aportado por la parte demandante, y que ha servido de base al juez para estimar la demanda, adolece de importantes errores y carece de datos objetivos para determinar el origen de los daños e imputar responsabilidad a la comunidad, pues toda la información es por referencias del asegurado y del reparador de los daños, Constantino , pero nada está constatado. Se alegan contradicciones en el informe pericial de la actora relación a la superficie del local, en cuanto en la póliza consta que tiene 200 metros, y en el informe pericial se habla de 290 metros cuadradas, y en relación a la propiedad, pues el perito dice que el local es propiedad del asegurado, cuando la propiedad es de Serafina , y el asegurado es el inquilino del local. Por último se alude a que se equivoca el perito cuando dice que el asegurado reparó el origen de los daños y la reposición del falso techo, puesto que consta al documento 2 y 3 de la contestación que esos trabajos se facturaron a la propietaria del local, y no al inquilino.

El primer motivo debe desestimarse pues, como expone el propio recurrente, no es preciso que la sentencia se refiera expresamente a todos y cada uno de los medios de prueba aportados, ni a todos y cada uno de los documentos obrantes. La valoración conjunta de la prueba permite que la sentencia pueda referirse solo a aquellos medios de prueba que aportan algo a la causa, y en definitiva que llevan al juez a resolver de la manera que lo hace. Pero ni siquiera en el recurso se especifican cuáles son esos documentos que permiten demostrar el error del juez y que no han sido valorados por este, pues a continuación el recurso se centra en los informes periciales aportados, a los que expresamente se refiere la sentencia.

Las supuestas contradicciones del informe pericial de la actora, a las que hace referencia el recurso, como la dimensión exacta del local, o la propiedad del mismo, no tienen relevancia alguna, pues se trata de detalles que no aportan nada al objeto del debate, y por tanto no pueden llevar a negar valor probatorio al informe pericial.

El hecho de que las facturas figuren a nombre de la propietaria del local y no del inquilino-asegurado, no tiene tampoco transcendencia alguna, pues la demandada no niega que la demandante ha hecho frente al pago de los daños por los que ahora reclama en virtud del contrato de seguro existente entre Axa y el entonces inquilino del local, siendo lo determinante acreditar los daños y su origen-relación de causalidad, para fijar en su caso la responsabilidad de la comunidad en la reparación de los mismos. Por lo expuesto, tampoco el hecho de que ni la parte demandante ni el perito hayan podido concretar la fecha exacta de los daños tiene relevancia, en cuanto lo relevante es probar los daños y su origen. En la propia demanda no se menciona que los daños ocurrieran el 11 de junio de 2015, sino en el mes de junio, estando acreditado por las declaraciones de los testigos, por las periciales y por las facturas que los daños se causaron en el mes de mayo o junio de 2015.

Alude el recurrente a que el perito de la actora recogió en su informe, en el punto 9, dudas sobre la versión del asegurado. No consta en el punto 9 del informe pericial aportado por la actora las dudas que refiere el apelante, siendo que la compañía indemnizó al asegurado sobre la base de ese informe pericial, que establecía que los daños debían ser indemnizados por la aseguradora (punto 9 del informe aportado por la actora), concluyendo que 'las instalaciones comunitarias a través de las que filtró el agua no se encontraban en buen estado de conservación y mantenimiento con anterioridad a la ocurrencia del siniestro'.

Alega el recurrente que el juez de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, letra c), concluye que el siniestro habría ocurrido por las lluvias del 11/6/15, sin embargo esta afirmación no es cierta, el juez no señala fecha concreta, y se refiere en ese fundamento al mes de junio. Es irrelevante que los daños se produjeran en mayo o junio, han resultado probados los daños y su origen, no siendo por tanto determinante para estimar la demanda fijar la fecha exacta de los mismos (si no se alega prescripción alguna), ni si fueron debidos a fuertes lluvias o a cualquier otra causa, siempre que se prueba la relación de causalidad entre los daños y el mal estado de la terraza que hacía las veces de cubierta del local y por tanto del edificio de la comunidad.

En resumen, si bien es cierto que no han resultado probados algunos datos como el día exacto de la reparación, ni la fecha exacta en que se producen los daños, o que existe algún dato llamativo como que el perito de Axa no supiera, como declara en el juicio, que el techo del local había sido reparado dos veces, sin embargo ha quedado fehacientemente probada la concurrencia de los requisitos que dan lugar a estimar la demanda, de conformidad con el artículo 1.902 del Código Civil , a saber: 1º.- El daño. Acreditado con la declaración en el juicio de la persona que llevó a cabo la reparación, observando personalmente los daños, y procediendo a poner tela asfáltica en la terraza para evitar que continuaran las filtraciones de agua. Este testigo observó los daños existentes en el falso techo del local, como declara en el juicio, por lo que procedió a reemplazar las placas del falso techo que estaban mojadas por las filtraciones de agua desde la terraza. También acredita que tras la primera sustitución de las planchas del falso techo se produjo el derrumbe completo del techo, por el mal estado de la propia estructura del falso techo, no sustituida en el primer momento, no ya de las planchas que fueron sustituidas en la primera reparación. Junto a esta declaración, el informe pericial aportado por la actora también acredita los daños, y si bien este se basó en la información del asegurado y del reparador, este último ha declarado personalmente en el juicio, luego no puede hablarse de prueba indirecta o por referencias. Además en el informe se aportan las fotografías realizadas por el reparador, que acreditan los daños en el local. Así al folio 21 y 24 de las actuaciones (folio 4 y 7, respectivamente, del informe pericial aportado por la parte actora junto con la demanda), constan siete fotografías del local, donde claramente se observa el techo del local derrumbado, y la instalación eléctrica, que se encontraba cubierta por el techo, a la vista. Al folio 30 de las actuaciones (folio 13 del informe pericial), figuran seis fotografías de daños en el mobiliario del local por impacto del falso techo. Por tanto si existen datos objetivos de los daños, en contra de lo expuesto por el apelante. También el perito refiere que los empleados del establecimiento asegurado confirmaron la existencia de los daños.

2º.- El origen de los daños, que ha resultado acreditado con la declaración en el juicio de la persona que llevó a cabo la reparación, Constantino , a través de la impermeabilización de la terraza y de la sustitución del techo completo del local. Este testigo explica de manera coherente como en un primer momento le llamaron para impermeabilizar la terraza y sustituir las planchas del falso techo que estaban mojadas por el agua, y como posteriormente le llaman comunicando que se ha caído todo el techo por el estado de la estructura del falso techo, resultando evidente por las fotografías aportadas junto con la pericial del actor el mal estado de la terraza, en cuanto tenía gran cantidad de agua acumulada y grietas, siendo por tanto claro que los daños en el local venían de las filtraciones de agua causadas por el mal estado de la terraza-cubierta.

Así el propio administrador de la comunidad reconoce en el juico la falta absoluta de mantenimiento de la terraza-cubierta, y también lo reconoce el abogado de la parte demandada en sus conclusiones en el juicio. El informe pericial aportado junto con la demanda también es prueba de que el origen de los daños estaba en las filtraciones de agua provenientes de la terraza, por el mal estado de la impermeabilización de la misma y por las grietas que presentaba, como se evidencia con las fotografías de dicho informe, que se realiza también tras la visita del perito al lugar, aunque fuera cuando ya estaba reparada la terraza y los daños, y la entrevista con el arrendatario del local y los empleados del negocio. Resulta por tanto acreditada la relación de causalidad entre los daños y el mal estado de conservación y mantenimiento de la terraza, que hacía las veces de cubierta del local.

En cuanto a las contradicciones o imprecisiones que la parte apelante achaca al informe pericial para negarle valor probatorio, también el informe aportado por la parte apelante presenta errores, así el informe de valoración que se aporta como documento 11 de la contestación a la demanda, aparece fechado el 1/08/2015, e indica que la visita al local se realiza el 16 de julio de 2016. En dicho informe sí se considera que los daños deben ser cubiertos por Allianz en cuanto se han producido daños por agua en falso techo del local de placas amstrong e instalación eléctrica, luego no se entiende que la parte demandada pretenda la desestimación integra de la demanda, poniendo en duda incluso la producción de los daños y su origen. En cuanto a que el informe pericial que aparece en el documento 11 pudiera referirse a un daño distinto del ahora enjuiciado, lo que podría pensarse en atención a la fecha que refiere el informe como de producción del daño, 27/4/2105, lo cierto es que el propio apelante considera que ese informe se refiere al daño ahora enjuiciado, en cuanto manifiesta que el informe aportado por su parte obra como documentos 11, 13 y 14 de la contestación, al señalar que por error el juez de instancia solo atiende al documento 13. Además en el informe que se aporta como documento 13 también se señala como fecha del siniestro el 27/4/2015. Por ello resulta contradictorio este informe de valoración, con el del documento 13, donde se considera que los daños no están cubiertos por el seguro de la comunidad. Resulta también contradictorio lo que se refiere en ese informe, cuando se dice que 'podemos ver que se han realizado obras para la colocación de tela asfáltica y se ha colocado un tubo de ventilación que antes no estaba', de donde parece desprenderse que ambas obras se realizaron al mismo tiempo, luego no tiene sentido que se achaque el origen de los daños en las obras realizadas por el arrendatario del local en la terraza, cuando es evidente que los daños fueron anteriores a la ejecución de esas obras de impermeabilización y de colocación del tubo de ventilación, siendo irrelevante para este pleito sí dicho tubo cumple la normativa, pues es una cuestión ajena a la que ahora se ventila. A mayor abundamiento, y siguiendo el acertado argumento del juez de instancia, el informe aportado por la parte demandada es lacónico, rellenándose un modelo con poco más que cruces, y 'si' 'no', y la conclusión a la que llega se basa exclusivamente en la indicación de la comunidad de que no se realice ningún pago porque los daños los ha causado el inquilino como consecuencia de las obras realizados, lo que no es cierto por lo expuesto, y además hace que no nos encontremos ante un informe técnico de daños y valoración, sino ante una conclusión a la que llega la comunidad, sin fundamento alguno, y que el 'perito' hace suya, sin cerciorarse de la realidad de dicha afirmación, ni tener en cuenta otras manifestaciones.

3º La valoración de la reparación realizada consecuencia de los daños y del mal estado de la terraza, resulta del informe pericial aportado con la demanda, frente al que se aportan por la parte demandada dos informes contradictorios entre sí de valoración del daño que por lo expuesto no pueden tener valor probatorio alguno.

4º.- La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada resulta de la falta de mantenimiento y conservación de la terraza, que a su vez es cubierta del edificio, en cuanto con independencia de quien tenga y uso y disfrute de esa terraza, al ser cubierta del edificio es un elemento común, y por tanto es la comunidad la que viene obligada a su conservación y mantenimiento, siendo responsable de los daños causados por la falta del mismo. El propio perito de la parte demandada así lo reconoce.

Debe reconocerse la naturaleza comunitaria de la terraza que sirve de cubierta del edificio, aunque sea de uso exclusivo y privativo del propietario del local de abajo. Así la doctrina jurisprudencial siempre considera que el forjado interior de la terraza y los materiales de impermeabilización bajo el solado deben ser considerados comunes. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 indica en su fundamento de derecho tercero B que 'pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el Forjado del mismo en todo caso son elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la Propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados son una obligación de la comunidad de propietarios' Si bien es cierto que el arrendatario del local llevó a cabo las reparaciones de ese elemento común, con la impermeabilización de la terraza, sin dar cuenta previa a la comunidad, es aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 2 de febrero de 2016 que declara: 'Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario- Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes'.

En el presente caso ha quedado acreditada la pasividad de la Comunidad, en cuanto el propio administrador reconoce que nunca se ha realizado labor alguna de mantenimiento ni conservación en dicha terraza, y las reparaciones eran necesarias y urgentes, en cuanto estaban causando graves daños por aguas al local de abajo, local comercial abierto al público, por lo que la impermeabilización de la terraza-cubierta debía hacerse de manera inmediata para evitar que se siguieran produciendo daños y poder el local desarrollar su actividad comercial.

Esta reclamación sí encuentra su fundamentación en el artículo 1902 CC . En definitiva se hace valer la acción que asiste al comunero para reclamar daños y perjuicios sufridos en elementos privativos como consecuencia de un defectuoso mantenimiento de un elemento común. Hay que distinguir por tanto la acción para solicitar la reparación del elemento común que podrá exigirse a la comunidad ex artículo 10 LPH o bien solicitarse el reembolso de lo gastado con este fin por un comunero siempre que se den los presupuestos exigidos jurisprudencialmente y otra acción esta si ex- artículo 1902 CC para obtener la indemnización de los daños sufridos en el inmueble de la actora. Por tanto, acreditado el daño, la falta de cumplimiento de la demandada de su deber de conservación de elementos comunes y la relación de causalidad entre ambos extremos no cabe sino la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer al apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 , contra la Sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 371 de 2016, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0218-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 218/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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