Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 596/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100108
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2423
Núm. Roj: SAP B 2423/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188161666
Recurso de apelación 596/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1011/2018
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé
Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a: MARIA TERESA SOCIATS SÁNCHEZ
Parte recurrida: Braulio
Procurador/a: Tomas-gonzalo Marin Garde
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 247/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 27 de abril de 2020
Ponente: Patricia Batlle Ferrando
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 1011/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Josep-Joaquim Perez Calvo, en nombre y representación de Bartolomé contra Sentencia - 19/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Tomas- gonzalo Marin Garde, en nombre y representación de Braulio .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Braulio contra Bartolomé declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Badalona, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no lo llevare a efecto, será lanzado a su costa.
Con imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La representación procesal de Braulio interpone demanda frente a Bartolomé en la que expone que es arrendador de la vivienda sita en Badalona, CALLE000 , NUM000 en la que el demandado permanece sin título alguno desde el pasado 1 de julio de 2016, al haber consentido las partes la anulación del contrato en esa fecha.
Bartolomé fue declarado en situación de rebeldía mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2018.
La Juez de instancia dicta Sentencia en fecha 19 de marzo de 2019 en la que estima íntegramente la demanda tras apreciar que la relación contractual entre las partes había finalizado de forma que no ostenta título el demandado que le legitime a ocupar la vivienda que en su día arrendó. Asimismo, expone que no ha acreditado el demandado el pago de rentas ni la vigencia de la relación contractual.
La representación procesal de la demandada Bartolomé se alza y formula recuro de apelación alegando error en la valoración de la prueba. Considera que no ostenta la condición de precarista que requiere el ejercicio de la acción de desahucio por precario. Expone que no se ha aportado prueba suficiente de la resolución contractual ya que el contrato es un contrato tipo y porque en la fecha de su firma que data del pasado 1 de julio de 2016 existía un contrato vigente entre las partes firmado el pasado 1 de abril de 2015 por un plazo de 3 años esto es, vigente hasta el 1 de abril de 2018. Llegada la fecha del vencimiento, debió resultar aplicable lo previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos acerca de la prorroga contractual. En cuanto al pago de rentas, esta se venía haciendo mediante el pago en efectivo y cuando le resultó imposible localizar al arrendador no pudo continuar abonando la renta.
Braulio se opone al recurso planteado de contrario e interesa la confirmación integra de la resolución recurrida al considerar que el demandado firmo el documento y acepto la rescisión del contrato, de forma que no ostenta título alguno que legitime su ocupación.
SEGUNDO.- Rebeldía y segunda instancia.
La rebeldía es la situación procesal en que se ve sumido el demandado en virtud de una declaración que hace el Letrado de la Administración de Justicia, que se adopta como consecuencia de la inactividad absoluta e inicial de aquél.
En ningún caso supone allanamiento ni admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal t como prevé el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como reitera la jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007). Por lo tanto, la rebeldía no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria. (499 de la Ley de enjuiciamiento Civil) aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera Esta situación comporta un cambio en el régimen de notificaciones (497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no impide interponer recurso de apelación, cuando proceda ' si los interpone dentro del plazo legal.' ( art. 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es importante recordar que cuando esa situación le resulta imputable por no denunciar ninguna irregularidad procesal ( artículos 225.3, 227.1, 459 y 465.4 de la L.E.C .) el demandado rebelde no puede pretender recuperar las oportunidades procesales superadas, por disponerlo así el art. 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que ' Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'.
En este mismo sentido, a sensu contrario, el art. 460.3 del mismo texto legal, según el cual ' El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.' Como ya dijimos en la Sentencia de esta sección de 9 de febrero de 2016 ' el declarado rebelde no puede introducir en el trámite a que se refiere el artículo 458 de la L.E.C . alegaciones defensivas, hechos impeditivos o excluyentes que, en base, a lo dispuesto en el artículo 405 de la L.E.C ., en el juicio ordinario, debería de haber efectuado en el trámite de contestación a la demanda, y conforme al artículo 443 de la L.E.C , en el acto de la vista, en el caso del juicio verbal, para no dejar en neta indefensión a la parte actora. Admitirlo supondría quebrar el carácter estrictamente revisor del tribunal de apelación y configurar la segunda instancia como un nuevo proceso, con un objeto ampliado respecto del que debía de haber configurado el primer grado jurisdiccional, por no tratarse de hechos novedosos del artículo 286 de la L.E.C ., y con clara infracción de los artículos 136 , 412.1 de la L.E.C . y reiterada jurisprudencia que impide introducir en el recurso de apelación cuestiones nuevas distintas de las planteadas, o que debieron de haberse planteado, ante el juzgado de primera instancia.
En caso contrario, el tribunal incurriría en incongruencia por resolver sobre cuestiones que no fueron 'deducidas oportunamente en el pleito', en palabras del artículo 218.1 de la L.E.C ., vulnerando el derecho reconocido a la contraparte en el artículo 24.1 de la C.E .
En definitiva, si tenemos en cuenta los principios enunciados en los dos apartados anteriores podemos afirmar que la previa situación voluntaria de rebeldía del demandado limita la competencia de este tribunal en un doble sentido: -en forma positiva es posible analizar si la resolución de primer grado ha errado al considerar acreditados los hechos invocados por la actora en su demanda, los constitutivos de su pretensión y-en ningún caso, es posible tomar en consideración aquellos hechos que, anteriores a la demanda, debieron ser alegados en el trámite de contestación, en el juicio verbal, en el acto del juicio, tal como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de fecha 9 de septiembre de 2.011 , con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.002 '.
Como vemos, la jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).
Por lo expuesto, no podemos acoger el recurso interpuesto pues no es posible iniciar en segunda instancia un debate que no se planteó en primera instancia. Aun así, conviene recordar que el artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que ' pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca' y que la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre )'. Por ello, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
En este caso, por más que la finca hubiera sido inicialmente arrendada al demandado rebelde lo cierto es que el apelante no ha acreditado conforme al art.217.3 LEC ostentar título alguno de ocupación de la misma, pues el contrato fue anulado por la voluntad concurrente de ambas partes, de modo que el procedimiento iniciado por la actora para recuperar la plena posesión es el adecuado al ostentar el apelante la condición de precarista En consecuencia, la resolución recurrida es ajustada a Derecho y procede su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la Sentencia 87/2019 de 19 de marzo de 2019 en los autos de Procedimiento Verbal 1011/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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