Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 355/2019 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100324

Núm. Ecli: ES:APP:2020:324

Núm. Roj: SAP P 324:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00247/2020

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2015 0003173

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2015

Recurrente: María Milagros, María Milagros

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: MIGUEL HERMOSA ESPESO,

Recurrido: Eusebio, Eusebio

Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 247/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 3 de septiembre de dos mil veinte.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de marzo de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, Doña María Milagros,representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Miguel Hermosa Espeso; y, de otra, como apelado, Don Eusebio,representado por la Procuradora Doña María Emma Atienza Corro y defendido por la Letrada Doña Carlota Azucena González Moya; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio representado por el procurador de los Tribunales, D. Arturo herrero Sánchez contra Dª María Milagros representada por el procurador de los tribunales D. José Carlos Anero Bartolomé declarándose la obligación de realizar las deficiencias consignadas en el informe pericial de D. Jaime concediendo el plazo prudencial de 2 meses (al remitirse al criterio de S. Sª) trascurrido el cual, se le condena a pagar el importe de las mismas consignadas en dicho informe, más las pérdidas reclamadas por el actor en la cantidad de 30.000 euros por cantidad dejada de percibir y 1.075,86 euros por daño emergente así como la devolución de las rentas que a partir de la fecha se consignarán en el Juzgado con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y la imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Doña María Milagros, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.- La parte apelada Don Eusebio, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquellos extremos en que no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Don Eusebio contra la demandada Doña María Milagros, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, interesando se le absuelva de cuantas pretensiones se deducían en ella y han sido estimadas en la sentencia cuya íntegra revocación se propone.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia; argumentos a los que se opone la parte apelada, la inicialmente actora, en su contestación al recurso.

SEGUNDO.-Hechos y pretensiones objeto de condena en la sentencia de instancia.

Las partes litigantes se encontraban unidas por un contrato de arrendamiento de local de negocio con destino a bar-restaurante celebrado el 23 de febrero de 2009 y en el que el actor ostentaba la cualidad de arrendatario y la demandada la de arrendadora.

En la demanda planteada por el arrendatario se solicitaba, en primer lugar, que se condenase a la arrendadora demandada para que, en el plazo prudencial que se fijase por la Juez (que fue de dos meses en la sentencia), arreglara las deficiencias que presentaba el local y que eran descritas en el informe pericial aportado con dicha demanda y elaborado por el Sr. Jaime.

En segundo lugar, también se interesaba la condena de la arrendadora a indemnizar al actor en la cantidad de 30.000 euros por lucro cesante y en 1.075,86 euros por daño emergente.

Por último, se pedía la devolución de las rentas que a partir de la fecha de la demanda serían objeto de consignación en el Juzgado.

En relación con esta última pretensión, si bien no se menciona de forma expresa en el petitum de la demanda, es consecuencia del ejercicio de la acción de resolución contractual por incumplimiento imputable a la arrendadora que sí se cita claramente en la fundamentación de la demanda.

Los hechos que sustentan estas pretensiones se podrían agrupar en dos tipos de acaecimientos. El primero, estaría originado por la existencia de 'atranques e inundaciones por el defectuoso estado de los colectores del local', lo cual habría dado lugar a la contratación de un servicio de desatranque en tres ocasiones en el año 2010, otra en 2011 y otra más en 2012, servicio que habría ascendido a un coste de 1.075,86 euros, cantidad que es la que se reclama en concepto de daño emergente pues entiende el actor que dicho gasto es consecuencia de la falta de arreglo del colector por parte de la arrendadora.

El segundo grupo de daños afectarían al edificio mismo y serían el resultado, de un lado, de los daños en los paramentos ocasionados por las inundaciones de los atascos del colector y, de otro, de deterioros sufridos en el invierno de 2012-2013 y que habrían consistido en el desprendimiento o desplazamiento de una de las paredes exteriores del bar y en el mal estado del aislamiento del tejado, todo lo cual habría provocado la existencia de goteras y una diferencia térmica igual al exterior.

Todo ello sería consecuencia de una falta de reparación de las deficiencias descritas, las cuales serían responsabilidad de la arrendadora en cuanto se trataría de afectación de elementos estructurales y serían necesarias a fin de mantener el local en condiciones aptas para el uso convenido.

Las consecuencias de estas deficiencias habrían provocado, según la parte actora, la progresiva inhabitabilidad del local para el fin para el que había sido contratado de bar-restaurante, perdiendo de forma igualmente progresiva a su clientela, especialmente entre enero de 2013 y junio de 2015, año de su cierre definitivo, aunque el contrato fue resuelto judicialmente en el año 2016 por causa de impago de rentas.

Este supuesto incumplimiento de la obligación de la arrendadora de acometer las reformas necesarias a fin de mantener el local en condiciones para el uso contratado, es en lo que basa la parte actora su acción resolutoria del contrato y también su reclamación de lucro cesante o ganancia dejada de percibir la cual evalúa en la cantidad de 30.000 euros, cuantía que supondría el 50% de las pérdidas existentes durante aquel periodo y que considera achacables a las condiciones de mala habitabilidad del edificio.

En la sentencia de instancia, apoyándose básicamente en la pericial aportada por la parte actora y con una sucinta fundamentación, se han tenido por acreditados los mencionados hechos, admitiéndose, en consecuencia, y de forma íntegra, las pretensiones deducidas en la demanda, si bien, en lo referente a la devolución de rentas se limitan a las devengadas desde la fecha de la sentencia con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Frente a este pronunciamiento, se alza ahora la parte apelante invocando en primer lugar la carencia sobrevenida de objeto en la medida en que el contrato fue resuelto por resolución judicial en el año 2016. Seguidamente, invocando básicamente error en la valoración probatoria cuestiona tanto los hechos declarados probados, los cuales, considera inciertos, como las consecuencias indemnizatorias que recoge la sentencia que apela.

TERCERO.-Sobre la reparación de deficiencias y devolución de rentas.

Ciertamente, dado que el contrato de arrendamiento, base del litigio, fue declarado resuelto por sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 4 de Palencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (confirmada por la de esta Audiencia de 25 de julio de 2016), debe considerarse que existe carencia sobrevenida de objeto procesal ( art. 22 LEC) en lo relativo a dos de los pronunciamientos de la sentencia: el relativo a la realización de las obras de corrección de las deficiencias descritas en el informe del perito Sr. Jaime y el que hace mención a la devolución de rentas.

Dado que el actor, ahora apelado, carece del derecho de uso del local al perder la condición de arrendatario, es obvio que ha perdido la legitimación material para efectuar la reclamación que le ha sido reconocida. Igual consecuencia debe afirmarse respecto de las rentas, máxime al haberse referido en la sentencia de instancia, en pronunciamiento no cuestionado, al momento del dictado de la sentencia cuando, obviamente, ya no existía la obligación de pago de dichas rentas.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia en lo relativo a estos dos pronunciamientos al carecer el demandante del derecho en el que sustentaba su pretensión y en el que se basaban los pronunciamientos de instancia antes referidos; debiendo, en consecuencia, limitarse el objeto de la resolución que ahora se dicta a las condenas que se imponen a la parte recurrente por lucro cesante y daño emergente.

CUARTO.-La indemnización por daño emergente. Los atascos y su resarcimiento.

En concepto de daño emergente se reclama en demanda y se concede en sentencia la cantidad de 1.075,86, cantidad que habría pagado el demandante por el servicio de desatranque que tuvo que contratar en seis ocasiones entre los años 2010 y 2012. La necesidad de tal servicio sería consecuencia de los atascos producidos por el mal estado de la red de saneamiento del local, la cual no fue reparada por la propiedad pese a que, según la demanda, fue advertida reiteradamente de dichos problemas. Entendiendo el demandante que el gasto generado es resultado de un defecto estructural del edificio que afectaba al adecuado uso pactado, trascendiendo a la mera obra de conservación, es por lo que reclama su indemnización.

Sin embargo, entiende esta Sala que ello no es posible por dos razones que tienen directamente que ver con la prueba, de un lado, del defecto mismo, y, de otro, del pago que ahora se reclama.

Que el defecto existiese, el mal estado de la red de saneamiento no ha sido probado pues lo único que tenemos, además, de los justificantes de pago aportados por el actor, es una referencia en el informe pericial del Sr. Jaime, que aquella parte aportó, y en el que solo se refiere a la 'posibilidad'de que la red de evacuación esté en un estado deficiente. Es cierto que en el justificante que se aporta de un desatasco en 2011 se recoge una nota según la cual 'hay dentro del bar una arqueta oculta, puede que sea la que origina los atranques ya que no está en buen estado'. Por su parte, el perito judicial Sr. Carlos Francisco tampoco puede afirmar que los atascos hayan sido causados por un mal estado del saneamiento, especialmente porque cuando visita el local los servicios de abastecimiento de agua estaban dados de baja y no puede visualizar la red de saneamiento al estar enterrada y no existir arquetas de registro accesibles, atribuyendo los deterioros del solado al mal estado del terreno, aunque introduce la posibilidad de que ese mal estado sea consecuencia de roturas en la red de saneamiento, pero como mera sospecha.

Es decir, no hay ninguna certeza de que los atascos hayan sido causados por un mal estado del saneamiento y si a esa falta de certeza acerca de la causa de los atascos unimos el hecho de que entre los años 2012 y 2015, periodo en el que el bar funcionó con normalidad, no existe constancia más que de uno en marzo de 2012, fácilmente podemos concluir que no existe prueba de que dichos atascos hayan sido consecuencia de un mal estado de la red de saneamiento del local pues si así hubiere sido parece obvio que se habrían producido más problemas en esos años.

Pero no solo el problema probatorio del daño reclamado está en el origen del mismo sino que también existe un defecto de prueba en lo que se refiere a la realidad y cuantía de su importe dado que no existen facturas que así lo acrediten y, su posible alternativa, la testifical del representante de la empresa que los llevó a cabo ha sido totalmente infructuosa.

La parte actora ha aportado seis justificantes de los pagos que dice haber abonado por causa de los atascos. Ahora bien, tales documentos en modo alguno reúnen las condiciones formales básicas para que puedan dar fe de su contenido. Baste citar el hecho de que en ellos no figura ni tan siquiera los datos de la entidad emisora. En estas condiciones es evidente que, tratándose de documentos mercantiles, ha de exigírsele un mínimo de formalismo que comienza, sin duda, por la identificación de las partes que han intervenido en el negocio jurídico.

Ciertamente, este déficit de la prueba aportada podría haberse subsanado por la testifical de quien representa a la empresa emisora de los documentos, como así se ha intentado, pero tampoco esta prueba ha servido para acreditar la realidad y cuantía del pago pues dicho testigo desconocía los trabajos efectuados y el archivo de la empresa carecía de datos que permitieran ratificar la realidad de los justificantes aportados con la demanda.

La consecuencia de todo ello es que también esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada, revocando en este punto la sentencia de instancia.

QUINTO.- La reclamación por lucro cesante. Los desperfectos y la inhabilidad del local para el uso pactado.

La reclamación por lucro cesante se asienta en la demanda en la existencia de desperfectos que afectarían a la estructura del local y, con ello, a su habitabilidad, desperfectos que al ser estructurales correspondería su reparación a la propiedad a fin de mantener el uso convenido. Afirmando que dichos defectos han provocado la disminución de actividad y posterior cierre del local por falta de habitabilidad, exige la parte actora la indemnización de 30.000 euros, cantidad que calcula sería la mitad de los ingresos habituales y que considera que habría dejado de percibir por la progresivo descenso de actividad causado por esos desperfectos que hacían inhabitable parte del local.

Estos hechos, y la pretensión indemnizatoria subsiguiente, han sido estimados en la sentencia si bien con un escaso análisis, siendo, por todo ello, motivo de cuestionamiento en el recurso que ahora nos toca resolver.

Tal y como se plantea la cuestión suscitada se impone su examen desde un doble plano: primero, desde el punto de vista de los presupuestos fácticos sobre los que se plantea; el segundo, sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante y, en su caso, su cuantía.

En lo relativo a los hechos sostiene la parte demandante, a partir del informe pericial que aportó elaborado por el perito Sr. Jaime, que el local presenta 'numerosas goteras en la zona de mesas, antigua zona de juegos o en la zona de los cuartos de baño, que suponen la entrada de agua cada vez que llueve', 'la fachada posterior en la actualidad sufre un cierto desplome, hecho que origina la existencia de una fisura entre el techo y pared por la cual entra el frío y el aire de forma alarmante', 'también se ha comprobado que no existen aislamiento en una parte importante de la cubierta y que supone la entrada de aire y frío, y que acentuado por el estado y situación actual de este cerramiento y en el encuentro de la cubierta permite la entrada de aire haciendo alguna zona del local inhabitable', 'finalmente he de señalar el lamentable estado que presenta el friso o panelado de madera existente en la parte inferior de la pared lateral derecha según se accede al local, el cual presenta numerosas tablas sueltas, en mal estado, en avanzado estado de pudrición en la parte inferior y con un avanzado estado de xilófagos, que hace igualmente el local ciertamente inhabitable desde el punto de vista sanitario'.

La consecuencia de estas deficiencias, según la demanda, habría sido que desde el año 2012 y especialmente en el invierno 2012-2013 la actividad del local habría disminuido a un 25% de lo habitual, hasta determinar su cierre, al estar afectadas las zonas destinadas a público por las inclemencias derivadas del frío, el calor, la lluvia y el viento.

Obviamente, a este relato fáctico y a sus consecuencias se opone la demandada con apoyo en el informe pericial que aporta suscrito por el perito Sr. Victor Manuel, quien afirma, sobre las humedades, que en la sala de juegos existen condensaciones pero que son debidas a un aislamiento inadecuado y ausencia de ventilación, por lo que debieran acometerse obras que corrigieran tal defecto, también admite la existencia de 'condensaciones y goteras en los baños', especialmente por la falta de ventilación adecuada; sobre la fisura en la pared, afirma que es de menor orden y que 'no parece que tenga indicios de ser un punto de entrada de aire o agua', si bien no pudo comprobar tal extremo el día en que visitó el local; en lo tocante al aislamiento en parte de la cubierta, admite que entre el falso techo y la cubierta no hay aislamiento; en lo relativo al friso de madera, considera que su estado es consecuencia de una falta de limpieza y mantenimiento, no observando actividad de xilófagos.

En definitiva, considera que una serie de defectos lo son por consecuencia de una deficiente ejecución de las obras de acondicionamiento del local que llevó a cabo el propio demandante conforme a lo dispuesto en el contrato.

Por último, el informe del perito judicial Sr. Carlos Francisco reconoce la existencia de una grieta vertical en la unión entre la pared del fondo y la lateral de la sala de juegos y la unión entre la pared y el techo, grieta que sería consecuencia del movimiento de una de las paredes del bar colindante con la propiedad anexa; descarta, por el contrario, la existencia de desprendimientos de la fachada exterior, especialmente por haber sido consolidada, pero comprueba la existencia de un desplome en toda la fachada, coincidente con la zona donde interiormente se manifiesta la grieta antes mencionada; respecto del aislamiento térmico del tejado afirma su ausencia en la zona de bar y juegos como también afirma el mal estado de la cubierta como origen de la existencia de goteras y humedades en la sala de juegos, mal estado de la cubierta que, según expone, 'se hace patente desde el exterior al observar hondonadas sobre la superficie exterior de la cobertura, síntoma de fatiga de los materiales estructurales, visible en los faldones que se van acomodando a la deformación de los pares y correas así como tejas rotas y tejas incorrectamente dispuestas'.

Del análisis de estos informes podemos estimar acreditada la realidad de las humedades y goteras así como de la entrada de aire y frío, al menos, en la sala de juego y baños, lo cual sería consecuencia de la falta de adecuada ventilación, al nulo aislamiento térmico de la cubierta, a su mal estado respecto de la entrada de agua y al desplome de la pared exterior que habría provocado tanto la grieta vertical como desperfectos en el encuentro de dicha pared con la cubierta, todo lo cual facilitaría la entrada de lluvia y del frío o del calor exterior. También cabe estimar acreditado el mal estado del friso de madera.

Ahora bien, a la hora de calificar la naturaleza jurídica de esos defectos, teniendo en cuenta sus causas, podrían ser calificados de estructurales, los referidos al mal estado de la cubierta que impide una adecuada impermeabilización y al desplome de la pared determinante de la grieta y los problemas de encuadre de pared y cubierta.

Por el contrario, no pueden calificarse de estructurales y sí de mera adecuación al uso al que iba a ser destinado el local los relativos al aislamiento térmico y a la ventilación del local (pues tales obras están directamente unidas al desarrollo de la actividad a la que ha de destinarse el local) y, de conservación, los deterioros que presenta el friso de madera, pues son consecuencias de la actividad y tienen por finalidad mantener el local en estado de poder desarrollarla en condiciones adecuadas.

La diferencia entre la distinta naturaleza de los defectos es trascendente no solo desde el punto de vista físico sino también jurídico pues si bien los primeros deben considerarse responsabilidad de la propiedad arrendadora ( art. 1554.2º CC) en cuanto afectan a las condiciones mismas de lo arrendado y, por tanto, al fin del contrato en la medida en que el adecuado mantenimiento de la estructura del inmueble al uso pactado es presupuesto necesario del mismo (siendo buena prueba de ello el hecho de que la autorización de obras de adecuación del local contenida en el párrafo tercero de la cláusula 9ª del contrato excluye expresamente las que afecten a la estructura y configuración del local), por el contrario, los segundos afectan al mantenimiento del bien en su degradación por el uso o a la adecuación del local a ese uso concreto, lo que supone una responsabilidad del arrendatario, conforme al pacto noveno del contrato (norma de aplicación preferente conforme al art. 4.3 LAU) en el que asumió tanto las obras de reparación y conservación como las necesarias para acondicionar el local a la actividad de bar a que iba a ser dedicado lo que hasta entonces había sido una cuadra.

La consecuencia de cuanto se expone es que la responsabilidad de la arrendadora solo puede extenderse a los problemas estructurales del local, debiendo descartarse tal responsabilidad por el resto de los defectos que serían competencia del arrendatario. En este caso, esa responsabilidad solo sería predicable por el mal estado de la cubierta y de la pared, lo que ha ocasionado problemas por insuficiente impermeabilización, con la generación de goteras y humedades, y de climatización, por la entrada de viento, del frío y el calor, resultado tanto del mal estado de la cubierta como de la grieta de la pared y del encuentro de ésta y la cubierta.

Ciertamente, consta que la arrendadora llevó a cabo obras de reparación y consolidación de la pared problemática, pero dichas obras no solucionaron todos los problemas como tampoco los de la cubierta, problemas que debieron corregirse mediante las obras necesarias, cuyo incumplimiento supone el nacimiento de la responsabilidad por su omisión en cuanto supone un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, responsabilidad que se materializa en el presente caso en el derecho a la indemnización de perjuicios causados ( art. 1556 CC y 27 LAU).

Llegados a este punto es necesario precisar la realidad de los perjuicios y, en su caso, su cuantía.

Sostiene la parte demandante en su demanda que las consecuencias de todos esos desperfectos ocasionaron una disminución en el uso del local, por falta de la adecuada habitabilidad, desde enero de 2013 y junio de 2015, con la consiguiente pérdida económica que cuantifica en 30.000 euros, la mitad de los ingresos dejados de percibir en ese periodo por la disminución de la clientela y consiguiente actividad (unos 2.000 euros mensuales que harían un total de 60.000 euros), deducida a partir de la reducción de ingresos declarados ante las autoridades fiscales.

Que los problemas generados por la no realización de las obras estructurales por parte de la arrendadora han podido causar perjuicio al disminuir la actividad por la pérdida de clientela, es cierto y así debe declararse. Ahora bien toda la pérdida no puede ser achacada a esos problemas pues también es cierto que, según los informes periciales, solo afectaban a la zona de juegos y a los baños y que el resto de los problemas de conservación y adecuación eran responsabilidad, a juicio de esta Sala y conforme a lo antes expuesto, del propio demandante. En este sentido basta acudir al informe del propio perito de esta parte (en el que se basa la reclamación) en el que se considera como causa de inhabitabilidad defectos que como el aislamiento térmico o la conservación del friso de madera eran responsabilidad del arrendatario, hoy apelado.

Es decir, ni todos los problemas del local son achacables a la arrendadora, solo parte, ni los atribuibles a la arrendadora afectaban a todo el inmueble, solo a la sala de juegos y baños. Por tanto, los perjuicios declarables no pueden ser los reclamados sino que deben ser reducidos por el juego de esos dos factores que deben llevarnos a situar la responsabilidad de la propietaria en su justa medida.

Además, no necesariamente puede afirmarse que la caída de la actividad haya estado determinada solo por esos problemas, pudiendo haber influido otros factores de difícil concreción. Por último, es lo cierto que el local no se cerró en 2015 y el contrato no se resolvió en 2016 por causa de los problemas que nos ocupan sino por impago de la renta, lo que excluye que podamos afirmar la causalidad de los efectos de los desperfectos responsabilidad de la arrendadora en el destino final del local.

Conjugando cuantos factores han sido expuestos y dada la falta de posibilidad de cuantificar de forma objetiva el perjuicio producido por la inacción negligente de la arrendadora, buena prueba de ello es la cantidad alzada solicitada por la parte reclamante, esta Sala fija la indemnización de tales perjuicios en la cantidad prudencial de 4.000 euros, conforme a la posibilidad de moderación reconocida por el art. 1103 CC.

Debe, por tanto, estimarse en este punto el recurso planteado si bien parcialmente.

SEXTO.- Pronunciamiento y costas.

Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; como tampoco procede mantener la condena en las costas de primera instancia dado que el pronunciamiento que ahora se acuerda supone estimar solo en parte la demanda inicial ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos salvo el referido a la condena de la recurrente a indemnizar a la parte actora en los perjuicios causados por no realización de obras que le correspondía, el cual se mantiene, si bien se establece en 4.000 euros el importe de la indemnización que aquélla debe satisfacer a éste por tal concepto, todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada, como tampoco de la primera instancia cuya imposición también se revoca.4

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


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