Sentencia CIVIL Nº 247/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 42/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100238

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:982

Núm. Roj: SAP PO 982/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00247/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2019 0003047
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000221 /2019
Recurrente: Calixto , Erica , Estefanía
Procurador: ISABEL FERNANDEZ NIETO, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN, GERARDO ACOSTA PADIN , RICARDO ABUNDANCIA DEL BARRIO
Recurrido: Fátima
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: MARIA PAZ SALABERRI AREAN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal
unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 247
En VIGO, a diez de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000221 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que

ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2020, en los que aparece como parte
apelante, Calixto , Erica , Estefanía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL
FERNANDEZ NIETO, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , asistido por el Abogado
D. GERARDO ACOSTA PADIN, GERARDO ACOSTA PADIN , RICARDO ABUNDANCIA DEL BARRIO , y como parte
apelada, Fátima , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido
por el Abogado D. MARIA PAZ SALABERRI AREAN

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 8.11.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María Santiago Arbones en nombre y representación de doña Fátima , contra don Calixto , doña Erica y doña Estefanía , y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la suma de 3.719,51 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, ISABEL FERNANDEZ NIETO, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Erica , Calixto , Estefanía , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La demandante, Doña Fátima , en calidad de arrendadora de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 . de Vigo, ejercitó acción dirigida a reclamar cantidades impagadas por suministros e indemnización de los daños y perjuicios causados en la mencionada vivienda durante el tiempo de ocupación del inmueble por los arrendatarios. Los impagos y daños los cuantificó en la suma de 3.719,51 euros, que es la cantidad reclamada en la demanda y que resulta después de que haya descontado el importe de la fianza de la mensualidad del mes de agosto (490 euros).

La sentencia de instancia, tras un exhaustivo análisis de las partidas comprensivas de la suma anterior, estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

Recurren en apelación los demandados con representaciones y defensas independientes, aduciendo todos ellos como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Considerando la identidad de razones que se vierten en los recursos, procedo a contestar conjuntamente los alegatos que se vierten en los mismos.

I) No tiene razón la representación de la Sra. Erica cuando afirma que se otorga algo de razón a los demandados ya que la cantidad total a pagar no incluye los 490 euros a que se refiere el alegato primero de la demanda. La reflexión no es correcta, la demanda fue íntegramente estimada por cuanto los 490 euros correspondientes a la mensualidad del mes de agosto ya aparecen compensados con la fianza en la propia demanda.

II) Los alegatos que aduce la representación de Don Calixto , reiterando que abandonó la vivienda en mayo 2018 suscribiendo un nuevo contrato de alquiler, son intranscendentes, desde el momento que, tal y como resultó probado ( art. 316.1 LEC), ni puso tal hecho en conocimiento de la arrendadora ni procedió a resolver el contrato.

III) En lo que atañe a la restitución de la posesión material de la vivienda por parte de los arrendatarios a la arrendadora actora. Hay que partir de que tal restitución se materializa con la entrega de llaves, pues una cosa es dar por extinguido unilateralmente el contrato, y otra distinta es la entrega de la vivienda a la arrendataria poniéndola a su entera y exclusiva disposición Sobre la cuestión, un nuevo examen de la prueba me lleva a compartir la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia. En efecto, los alegatos de los apelantes situando la entrega en el mes de julio 2018 carecen de sustento probatorio alguno, mereciendo su rechazo sin mayores comentarios, la prueba practicada en juicio y especialmente el contenido de los Whatsapp es expresivo de ello, además es de todo punto ilógico que existiendo una inmobiliaria designada por la propiedad para gestionar el alquiler y con cuya intermediación se suscribió el contrato de arrendamiento no se le hiciese a la inmobiliaria la pretendida entrega de llaves.

IV) La sentencia considera que las pruebas pericial y testifical acreditan sobradamente los daños y el estado de la vivienda en el momento de la entrega, de ahí que asuma en su integridad los reclamados condenando a los demandados a su pago. Frente a lo anterior, los alegatos que se vierten en el recurso son, en esencia, que el informe pericial no es acreditativo de cómo estaba la vivienda cuando fue entregada ni del importe de los daños, que no se tiene en cuenta el normal deterioro por el tiempo, que no constaba el color de las paredes; en fin, que los apelantes en sus respectivos discursos impugnatorios tratan de eludir su responsabilidad en todo aquello que concierne al estado de la vivienda al tiempo de la entrega.

He de comenzar recordando que, de acuerdo con las previsiones del art. 217 LEC, resulta que mientras corresponde a la arrendadora la carga de probar la realidad del contrato y el cumplimiento de su obligación de entregar la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ( arts. 1554 CC), incumbe a la parte arrendataria demandada la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC), presumiéndose, 'iuris tantum' y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado ( art. 1562 CC), y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ( art. 1563 CC), es decir la responsabilidad del arrendatario deviene de lo prescrito en este último precepto puesto en relación con los arts. 21.1 LAU y 1101 CC, o lo que es lo mismo de lo pactado por las partes en el contrato. Respecto a esto último, compruebo que en el clausulado del contrato se refiere que la vivienda se entrega en buen estado, que se detallan y se une al contrato reportaje fotográfico de todos los bienes y enseres que constituían también el objeto del mismo y que expresamente se recuerda a los arrendatarios la obligación de entregar la vivienda en el mismo estado en que le fue entregada.

Partiendo de tales premisas, la apreciación probatoria que se realiza en la sentencia respecto a la existencia de daños en la vivienda al ser devuelta por los arrendatarios, es absolutamente correcta, daños y carencias (falta la puerta de un armario y un sofá) que manifiestamente exceden del uso normal de una vivienda, rayando en actuaciones absolutamente descuidadas que rozan lo vandálico y que se avalan y acreditan cumplidamente con el informe rendido por el perito Sr. Jon , el cual permite contrastar el estado de la vivienda cuando fue entregada con el lamentable estado que presentaba en agosto de 2018, así como el cambio de coloración de la pintura que también han cuestionado los apelantes. Dichos daños aparecen cuantificados en el mencionado informe con unos importes que, al no haber sido objeto de contrapericia, necesariamente hay que darlos por válidos.

Obvian los apelante que la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación solo puede prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga, ocurriendo en el caso de autos que la parte apelante ni siquiera pone de manifiesto datos objetivos que demuestren el error interpretativo en que haya podido incurrir la juzgadora, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que, como es sabido, no puede prevalecer sobre el del juez a quo ( STS 6 de julio 2006).

En fin, que ha de estimarse acreditada la existencia de daños en la vivienda al ser devuelta por los arrendatarios demandados, sin que a lo anterior puedan oponerse cuestiones como son que la extemporaneidad del informe pericial, pues acreditado que la vivienda se entregó el 20 de agosto y que el perito acudió a la vivienda a realizar el informe el 24 de agosto, el alegato no tiene consistencia alguna. Como tampoco puede oponerse la existencia de un seguro, en tanto que no se ha acreditado ningún tipo de compensación económica por parte de ninguna compañía aseguradora, además, los daños que se están reclamando, en principio, no estarían comprendidos en la cobertura por tratarse de actos vandálicos o, más genéricamente, malintencionados.



TERCERO: Las costas procesales se imponen a los apelantes ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Ana María Fernández Núñez, en nombre y representación de Doña Erica , por el procurador Don José Fernández González, en nombre y representación de Doña Estefanía y la procuradora Doña Isabel Fernández Nieto, en nombre y representación de Don Calixto , frente a la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en Juicio Verbal núm. 221/19, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a las partes apelantes.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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