Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2004

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21/05/2004

Sentencia Civil Nº 248/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 248/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100085

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1290


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 230/2003 .

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 248/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SEGUROS MERCURIO S.A., representada por el Procurador Sr. Blasco Pla y asistida por la letrado Sra. García Marchena, e impugnación deducida por la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L., representada por el Procurador Sr. Blasco Pla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), en los autos de juicio Verbal número 50/2002, se dictó, en fecha quince de Marzo de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Revert Cortés en nombre y representación de Dª Fátima, contra la mercantil Transportes Asensi S.L., y la entidad Aseguradora Seguros Mercurio, y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCO CENTIMOS (527,05 Euros) y al pago de las costas del presente procedimiento. Así como al pago de intereses que deberá abonar la entidad aseguradora Seguros Mercurio desde la fecha del siniestro..."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., habiéndose verificado en nombre de la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L. adhesión al recurso admitido y sustanciado como impugnación de la Sentencia de instancia , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 230/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la/s parte/s demandada/s se verificó, en términos sustancialmente idénticos, impugnación de la Sentencia de instancia sobre la base de los motivos siguientes:

Disconformidad con la desestimación por el Juzgador a quo de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario , y ello en función del no llamamiento al proceso, de una parte, de la entidad aseguradora del remolque o semiremolque unido cuando se produjeron los hechos a la cabeza tractora del vehículo propiedad de la codemandada TRANSPORTES ASENSI S.L - en vulneración, a juicio de las partes apelante e impugnante, del art. 14-2 del R.D. 7/2001 de 12 de enero-, y , de otra, del conductor y aseguradora de tercer vehículo implicado en los hechos.

Error en la valoración de la prueba, por entender que no quedó acreditada la realidad de la producción de daños en el vehículo de la demandante a raíz del siniestro en el que tuvo participación el vehículo propiedad y asegurado de/por las demandadas y que, en todo caso , la responsabilidad en el citado siniestro no cabía atribuirla a conducta negligente alguna del conductor del último vehículo citado.

Disconformidad en materia de intereses declarados con cargo a la mercantil aseguradora codemandada, por entender concurrente supuesto del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.

Disconformidad con el pronunciamiento en materia de condena en costas por entender no acreditados los hechos presupuesto de la responsabilidad declarada en Sentencia.

En base a todo lo expuesto se interesó por la/s parte/s demandada/s la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se declarara la concurrencia de supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario , y, subsidiariamente, la absolución de la/s demandada/s de los pedimentos deducidos frente a la/s misma/s, con expresa condena en ambos casos en las costas de ambas instancias a la parte actora.

Por la parte apelada se interesó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Reproduce la parte demandada, y como primer motivo de su impugnación de la Sentencia de instancia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario suscitada con ocasión de la formalización de contestación a la demanda en el acto de vista, y objeto de desestimación en el curso de la misma; desestimación que , ya se adelanta, no cabe sino corroborar, y ello en función de las consideraciones que a continuación se van a proceder a exponer.

Tal y como este Tribunal ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, nos encontramos ante un supuesto de ejercicio por la parte demandante de acción de reclamación sobre la base de alegación de existencia de supuesto de responsabilidad extracontractual a título de culpa en hechos relativos al tráfico, siendo absolutamente mayoritaria la doctrina en el sentido de, en supuestos como el que nos ocupa y en el marco de ejercicio de acción al amparo del art. 1902 y/o 1903 del Cc, rechazar que cuando existan o puedan existir varios responsables de un hecho dañoso resulte indispensable demandarlos a todos conjuntamente; no necesidad de demanda conjunta que se justifica y fundamenta técnicamente en el vínculo de solidaridad que, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, surge entre los presuntos corresponsables de un ilícito extracontractual , ya lo sea en virtud de un hecho propio, o - como acaece en el supuesto que nos ocupa- por responsabilidad por hecho de tercero, y consecuencias asociadas en función de lo establecido en el art. 1144 del Cc.

En este sentido, y como resoluciones más recientes que recogen dicha valoración doctrinal ( al margen de resoluciones de este Tribunal de fechas, s.e.u.o. 13-9-2002 o 30-9-2003) , por ejemplo la SAP Asturias de fecha 1-2-2001 que señala que el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de reputarse inexistente "... porque ejercitándose una acción de culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, con la que ha de relacionarse la derivada del art. 76 de la LCS, es doctrina consolidada que la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, generándose a cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad; por tanto el perjudicado puede dirigir su pretensión indemnizatoria indistintamente contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, posibilidad que excluye la viabilidad de oponer situaciones de litisconsorcio necesario (S.S.T.S. de 10-10-88 , 31-10-91, 30-9-92 ...".

En el mismo sentido, SAP Soria que reseña que "...es insistente la Jurisprudencia en orden a que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 12 mayo de 1988), por lo que puede dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estando , como está, bien constituida la relación jurídico procesal (Sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981; 28 de mayo de 1982; 31 de octubre, 14 de noviembre y 19 de diciembre de 1984)..."; o asimismo SAP Toledo de 10-1-2000 que dispone "...que en los casos de responsabilidad extracontractual, o aquiliana, regidos por la solidaridad de los obligados, aquel litisconsorcio no es preciso (sin perjuicio , por supuesto, de las acciones de repetición que correspondan). Así lo viene declarando una reiterada jurisprudencia (Cfr., entre otras, SST.S. de 10.10.88, 10.3.89, 22.12.89, 10.7.92, y 19.12.95), que establece que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo , no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos; de tal forma que, en esos supuestos, puede aquel dirigir su acción contra cualquiera de los partícipes en la causación del daño , sin venir, por tanto, compelido a demandar a todos...".

Abundando en lo expuesto conviene reiterar que, como se expuso en Sentencia de este Tribunal de fecha 30-9-2003, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual- en que se incardina la asociada a hechos relativos al tráfico-, la doctrina Jurisprudencial admite lo que se llama solidaridad impropia , y ello por necesidad de salvaguardar el interés social en los casos de responsabilidad extracontractual entre sujetos responsables de ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar comportamientos ni responsabilidades, lo que permite dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos , de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litis consorcio pasivo necesario (arts. 1141 y 1144 del Código Civil) y la relación jurídico-procesal estará bien constituida; consecuencia de lo cual es evidente que, aún cuando hipotéticamente pudiera concurrir la conducta de un tercero, el perjudicado se encuentra legitimado en base a la denominada solidaridad impropia a proceder contra cualesquiera de los agentes plurales a reserva de que por cualquiera de los mismos, una vez satisfecha la indemnización, pueda repercutir contra el coautor la cuota de responsabilidad que al mismo corresponda, configurándose la solidaridad entre codeudores como instituto jurídico que juega en favor del acreedor, quien debe quedar a salvo de cualquier óbice que pueda plantearse por la responsabilidad de los codeudores entre sí; en este sentido, la mera posible concurrencia causal - en términos genéricos o meramente hipotéticos- , a título de culpa o negligencia, de una pluralidad de agentes en la causación de daños y perjuicios al demandante en cuanto particulares, no constituye, por si, causa alguna a los efectos de ruptura, en el ámbito de la indemnización, del criterio de solidaridad impropia impuesto por el Juzgador a quo, por cuanto , en su caso, la posibilidad de aplicación de cuota de responsabilidad a los efectos, de existir concurrencia de culpas, de moderar la indemnización de uno de los agentes afectos a la causación de daños a otro ( en que concurre la doble condición de agente y perjudicado), en modo alguno puede perjudicar los intereses del/de los que ostentan la condición única de perjudicado/s por los hechos y resultados dañosos objeto de enjuiciamiento, quienes, como se ha dicho , deben quedar a salvo de cualquier óbice que pueda plantearse por la responsabilidad de los codeudores ( en su condición inicialmente meramente potencial o hipotética) entre sí, y en la medida en que a priori no siempre es dable diferenciar cuotas de responsabilidad frente al / a los citado/s perjudicado/s en la imposibilidad de diferenciar daños atribuibles, en nexo de causalidad, y de forma exclusiva, en relación a los agentes causantes de los referidos daños ; todo ello a reserva de que por cualquiera de los agentes plurales de los hechos y resultados dañosos, y una vez satisfecha la indemnización correspondiente a los perjudicados strictu sensu, de proceder, pueda , repercutirse contra el coautor la cuota de responsabilidad que al mismo pudiera corresponder.

Reseñar asimismo que la figura del litisconsorcio pasivo necesario está prevista con la mira de que los Tribunales de justicia cuiden de que el proceso no se desarrolle sin la intervención de quien posteriormente puede quedar afectado por su resultado. Lo que, desde luego, no acontece en el presente caso en la medida en que la Resolución que del mismo resulte afectará únicamente a quienes han sido demandados en el presente procedimiento y no podrá alcanzar nunca, en un procedimiento como el presente , a quien no ha sido demandado.

Trasladada la doctrina expuesta en los párrafos anteriores al caso que nos ocupa, dando por reproducidas las consideraciones contenidas en la misma en cuanto sustancialmente aplicables al mismo, ciertamente , y como cuestión procesal previa al análisis de cualquier cuestión de fondo afecta a determinación de responsabilidad extracontractual de los demandados en el marco de los presupuestos del art. 1903, en relación al art. 1902, del Cc y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en el concreto supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, no existe base jurídica alguna para estimar la concurrencia de excepción al objeto de evidenciar defectuosa conformación de la relación procesal, por cuanto:

a)En contradicción con las tesis de la parte apelante , el no llamamiento a la causa de conductor de tercer vehículo presuntamente implicado en los hechos y de la entidad aseguradora de dicho turismo, en nada obsta a la posibilidad de la parte demandada de adverar la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad reclamada en su contra ( ex. art. 1903 del Cc, y vinculado del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro), en la acreditación - por cierto no adverada en el caso que nos ocupa-, ya de la inexistencia de relación causal entre los daños alegados por la demandante-perjudicada con los hechos relativos al tráfico en que se vio implicado el vehículo propiedad y asegurado por las demandadas , ya de la inexistencia de acción u omisión culposa alguna de persona dependiente de la codemandada TRANSPORTES ASENSI S.A. por la que se debiera responder. En dicho marco, y en función de lo que puede constituir el límite de debate en el proceso por razón de las delimitaciones afectas al contenido de la demanda y contenido posible de la contestación dentro del ámbito de la relación procesal constituida en función de la naturaleza de la acción ejercitada, no cabría, en base a lo expuesto en los párrafos anteriores, la posibilidad de admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la Resolución que del referido proceso resulte afectará únicamente a quienes han sido demandados en el mismo y no podrá alcanzar nunca, en un procedimiento como el que nos ocupa, a quien no ha sido demandado , no prejuzgando los Derechos de repetición de concurrir base jurídico-fáctica al efecto.

b)- En la misma forma, y sobre las consideraciones doctrinales expuestas, no cabría entender concurrente supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la falta de llamamiento al proceso de tercera aseguradora del remolque o semiremolque unido a la cabeza tractora conducida por personal dependiente de la codemandada Transportes Asensi S.L.., por cuanto la unidad funcional que pudieran conformar la cabeza tractora y semiremolque asegurados por entidades diferenciadas y que justifica a priori ( y a reserva de condicionamientos susceptibles de derivarse de la dinámica de causación de los hechos y resultados dañosos) las prevenciones establecidas en el artículo 14 del Real decreto 7/2001 de 12 de enero, lo son a efectos de regular las relaciones entre asegurado y aseguradores y de estos entre si , por cuanto la coparticipación y/o las acciones de repetición, que pudieran encontrar justificación en el citado precepto, entre aseguradoras es ajena a la, en principio, potencial o posible responsabilidad conjunta y solidaria frente a los perjudicados, no desvirtuándose por tanto el principio de solidaridad impropia habilitadora de la improsperabilidad de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en supuestos como el que nos ocupa de acción sustentada en presunto supuesto de responsabilidad extracontractual por hecho relativo al tráfico. No existe por tanto en el pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo conculcación alguna del contenido del art. 14 del RD 7/2001 de 12 de enero , sin prejuzgar en su caso las facultades de repetición que pudieran corresponder a cualesquiera de las mercantiles codemandadas.

Es en base a lo expuesto que procede la desestimación del que constituiría el primero de los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la Resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la Resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos , aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte , lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una Resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico .

Así, conviene destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial ( vid. por todas S.TS a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso,, sin que sea dable, en su caso , y con carácter meramente genérico, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la/s parte/s demandada/s , que la/s misma/s no pretendieron demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador , y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de Resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad , por lo que procede su confirmación a salvo de precisiones que pudieran verificarse y que en su caso no inciden en el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la Resolución impugnada..

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con las impugnaciones de la misma deducidas por la/s demandada/s, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la/s parte/s apelante-impugnante a los efectos de revocación de la Sentencia de instancia, y ello en base a las consideraciones siguientes:

a) Al hilo de algunas manifestaciones de la parte apelante-impugnante, no cabe sino recordar que la apreciación de las prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada siendo la referida apreciación de la prueba de testigos discrecional , ya que la normativa procesal vigente - representada al efecto por el art. 376 de la LEC- no contiene reglas de valoración probatoria tasada a este respecto, poseyendo dicho precepto carácter admonitivo, no preceptivo; así, en el marco de la normativa procesal aludida , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones del/ los testigo/s habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran , lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad del/de los testigo/s , apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que, ya se adelanta, no se evidencia en el caso que nos ocupa en base a las consideraciones que se reflejarán a continuación.

b) Cuestiona la parte apelante-impugnante la valoración por el Juzgador a quo de los distintos medios de prueba, y su relevancia, al objeto de entender adverada la relación de causalidad entre los daños reclamados por la demandante y el hecho relativo al tráfico en el que tuvo participación el conductor del vehículo propiedad de la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L..

Pues bien, a este respecto reseñar:

- Que a efectos de valorar credibilidad del testigo Sr. David, carecen de relevancia manifestaciones de parte sobre declaraciones del mismo en un tercer proceso en cuanto no incorporadas validamente a autos.

- Que el hecho de que el impacto material determinante de los daños causados en el vehículo de la demandante pudiera haberse llevado a efecto por contacto con tercer vehículo como consecuencia de previo hecho relativo al tráfico ( alcance entre el citado tercer vehículo y el de propiedad de la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L. , con arrastre y desplazamiento del primer vehículo hasta presuntamente alcanzar a vehículo estacionado propiedad de la demandante), no empece a la posibilidad, a priori, de responsabilidad por parte de los demandados en cuanto los citados daños no constituirían sino resultado de causa única con intervención de pluralidad de agentes partícipes en el hecho relativo al tráfico desencadenante de las consecuencias dañosas, a salvo la valoración , en términos de ilicitud civil, de la conducta de los directamente participantes en el citado hecho.

- Que más allá de la coincidencia de los testimonios de la demandante ( no presente cuando ocurrieron los hechos) y el testigo Sr. Simón sobre circunstancias que determinaron la puesta en comunicación de la demandante de las circunstancias de causación de daños en su vehículo, no cabe sino constatar la existencia de una coincidencia en las manifestaciones del último testigo citado y del Sr. David sobre que, a resultas de la colisión del vehículo conducido por Don. Simón y el vehículo propiedad de la codemandada Transportes Asensi S.L. ( y conducido por personal dependiente del mismo, entendiendo el término dependencia en términos jurídicos) , se produjo el arrastre y desplazamiento del primer vehículo hasta producir un alcance a vehículo estacionado en el lugar, que no se ha adverado, en el marco de dichas manifestaciones, no correspondiera al de propiedad de la demandante. Ciertamente, en relación al testigo Don. Simón cabría apreciar la concurrencia de circunstancias singulares en función del condicionamiento afecto a su intervención ( no susceptible de valoración a efectos de ilicitud civil en relación al mismo en el presente procedimiento) en el hecho relativo al tráfico previo al que presuntamente se concatenó la producción de daños en relación al vehículo de la demandante, pero ello no implica necesariamente la imposibilidad de valorar las manifestaciones del citado testigo en términos de credibilidad en cuanto encuentran, en el particular ahora analizado, correlación con manifestaciones de tercer testigo en relación a quien no se ha acreditado ni la existencia de interés en la causa , ni, en su caso, especial relación de vinculación con las partes en el proceso.

En cuanto a las manifestaciones del testigo que depuso a instancia de la parte demandada (a saber, el Sr. Jose Daniel ), se encuentran mediatizadas en su contenido y alcance, apareciendo insuficientes para apreciar error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, por cuanto , de una parte, no cabe obviar circunstancias personales del mismo no solamente en cuanto directamente partícipe en los hechos relativos al tráfico enjuiciado como conductor del vehículo propiedad de la mercantil Transportes Asensi S.L. sino asimismo por la actualizada relación de dependencia, en la fecha de su declaración, en relación a la citada codemandada, no adquiriendo sus manifestaciones refrendo por parte de elemento de prueba adicional alguno, y, por otro lado, no cabe sino valorar la inexistencia de valor suficientemente categórico en sus manifestaciones afectas a la negación absoluta de la existencia de daños, y ello en función de la utilización de expresiones en el sentido de que no se había percatado o no había apreciado la causación de daños en tercer vehículo no implicado en la dinámica inicial del hecho relativo al tráfico o que el conductor implicado no le hizo notar esos daños , y ello tomando además en consideración los condicionamientos de atención en el curso de la citada dinámica a efectos de control de su propio vehículo y posible situación anímica del testigo tras detención del citado vehículo en la toma en consideración de la colisión principal ( e inicial) evidenciada.

En base a lo expuesto no cabe estimar desvirtuada la valoración llevada a efecto por el Juzgador de la existencia de relación de causalidad entre el hecho relativo al tráfico en que participó el vehículo propiedad de la mercantil codemandada Transportes Asensi S.L., y conducido por personal dependiente de la misma, y los daños experimentados en el vehículo de la demandante objeto de reclamación.

c) Cuestiona asimismo la parte apelante-impugnante la adecuación de la valoración probatoria llevada a efecto por el Juzgador a los efectos de determinar la concurrencia del presupuesto habilitador de la responsabilidad ex art. 1903 , en relación al art. 1902, del cc, y derivada del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Incide la parte apelante-impugnante en la pretensión de estimar acreditado que la responsabilidad de los hechos y resultados dañosos correspondía, en términos de exclusividad, a tercero no llamado al proceso. Pues bien, al margen de cualquier consideración , en función de la conformación de la relación procesal, de la no procedencia de valoración, en términos de ilicitud civil, y responsabilidad civil asociada, de conducta de tercero no llamado al proceso , correspondía a la parte demandada acreditar presupuesto hábil a efectos de exoneración de su responsabilidad en el marco de la acción ejercitada que, en su caso, únicamente podía pasar por la adveración de la inexistencia de nexo causal entre los daños reclamados por la demandante y acción u omisión de personal dependiente de la mercantil codemandada Transportes Asensi S.L..

Y es en este ámbito en el que, más allá de las manifestaciones subjetivas de la parte apelante-impugnante, no se entiende, en concordancia con lo expuesto por el Juzgador a quo, acreditada por la parte demandada la concurrencia de supuesto alguno obstativo u exonerador de la responsabilidad declarada, y ello por cuanto , aún cuando pudieran obviarse las manifestaciones de los testigos Don. Simón Don. David - circunstancia carente de apoyo-, no podrían prescindirse, como puso en parte de manifiesto el Juzgado a quo, de inferencias asociadas a las manifestaciones del testigo propuesto por la parte demandada, y así, en función de dichas manifestaciones e inferencias, cabe concluir que:

- No cabe desconocer que fue el conductor del vehículo propiedad de la codemandada Transportes Asensi S.L. quien pretendió verificar maniobra de desplazamiento y cambio de carril desde el central que ocupaba al de la derecha.

- Que las manifestaciones del referido testigo, en si mismas consideradas , o en función de la dinámica de formulación de preguntas por la parte apelante, adveran que la citada maniobra se había iniciado cuando se produjo la colisión del vehículo propiedad de la codemandada aludida en los párrafos anteriores y tercer vehículo cuyo conductor no ha sido llamado al proceso.

- Que no obstante no constar circunstancia obstativa a ello, el testigo propuesto por la parte apelante ( a saber conductor de vehículo implicado en los hechos, y dependiente en relación a mercantil codemandada propietaria del vehículo) manifestó no haberse apercibido de la presencia del vehículo que, en función de la inmediatez del alcance inicial, y localización del mismo en los vehículos inicialmente partícipes en los hechos ( parte inferior delantera derecha del vehículo propiedad de Transportes Asensi S.L. y lateral derecha del vehículo de tercero no llamado al proceso como parte, determinando dicho alcance giro de este último vehículo hasta colocarse delante del primero con arrastre o desplazamiento del segundo vehículo citado) , no podía sino circular en paralelo por el carril al que pretendía incorporarse el testigo citado.

- Que las consideraciones expuestas desvirtúan pretensión de la/s parte/s demandada/s de que los hechos y resultados dañosos base de la reclamación deducida por la parte apelante tuvieran su origen en supuesto de fuerza mayor ajena a la conducción de dependiente de la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L., y ello en la interesada atribución por la parte apelante- impugnante de la responsabilidad reclamada a tercero no llamado al proceso.

Todos los elementos anteriores obstan a la pretensión de exoneración de responsabilidad de las demandadas, y avalan - más allá de matizaciones posibles de alguno de los términos empleados por el Juzgador a quo no trascendentes a los efectos del pronunciamiento final recepcionado en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia- la inexistencia de error por el Juzgador a quo en la apreciación de responsabilidad de las demandadas, y ello en cuanto no desvirtuados, con las precisiones recepcionadas en la presente Resolución, los presupuestos fáctico-jurídicos del pronunciamiento de condena otorgado que no puede sino encontrar su acomodo en el contenido de los arts. 1903, en relación al art. 1902, del CC y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Procede por tanto la desestimación en el particular analizado de la impugnación de la Sentencia de instancia por la/s parte/s demandada/s.

CUARTO.- Se muestra por la parte apelante disconformidad con el pronunciamiento en materia de intereses legales ex art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro contenido en la Sentencia de instancia , y ello por entender concurrente supuesto de excepción a la mora del acreedor en función de lo establecido en el apartado 8 del citado artículo.

Pues bien, a este respecto destacar, en relación a los motivos de justificación alegados por la parte apelante-impugnante, lo siguiente:

- Que las alegaciones , objeto de desestimación, sobre defectuosa constitución de la relación jurídico procesal en función de la estrategia de defensa jurídica de la parte demandada, no constituyen circunstancia alguna de justificación al objeto de evidenciar la inexistencia de mora imputable al asegurador en función del contenido del art. 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro.

- Que asimismo , la oposición a la cobertura del siniestro sobre la base de presupuestos fácticos ( inexistencia del siniestro, o ausencia de participación culposa en el mismo) objeto de íntegra desestimación no pueden constituir, en interés subjetivo de parte, causa justificada o no imputable a la parte a los efectos de habilitar tratamiento privilegiado en materia de intereses asociados a mora del asegurador.

Es por ello que procede, también en este particular , la desestimación de recurso e impugnación deducidos por los demandados.

QUINTO.- Por lo que hace referencia al particular de condena en costas en primera instancia, en la medida en que no se ha estimado motivo alguno de recurso e impugnación de la Sentencia de instancia al objeto de desvirtuar pronunciamiento/s otorgados por el Juzgador a quo -tanto en materia de desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deducida como motivo de oposición a la demanda como de íntegra estimación de las pretensiones contenidas en esta última-, el citado pronunciamiento de condena en costas aparece ajustado a las prevenciones establecidas en el art. 394 -1 primer inciso de la LEC aludido por el Juzgador a quo, por lo que no cabe sino su refrendo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la/s parte/s demandada/s cuyas pretensiones han sid desestimadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Blasco Plá, en nombre y representación de la mercantil SEGUROS MERCURIO S.A. - asistida por la letrado Sra. García Marchena- e impugnación deducida por la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L. - representada por el Procurador Sr. Blasco Pla-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy, con fecha quince de Marzo de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, procediendo la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la/s parte/s demandada/s impugnante/s de la sentencia de instancia cuyas pretensiones han sido desestimadas, y ello en los términos del art. 398 de la L.E.C..

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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