Sentencia Civil Nº 248/20...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Civil Nº 248/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 50/2003 de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 248/2004

Núm. Cendoj: 48020370032004100039

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:662


Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/027139

A.p.ordinario L2 50/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 644/01

Recurrente: Estela

Procurador/a: FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ BODEGAS

Recurrido: METRO BILBAO SA

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 248

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a treinta y uno de marzo del dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 644/01, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Estela , representado por el Procurador Sr. Fernandez Bodegas, y dirigido por la Letrada Sra. Susana Olea Cobo, y como apelada: METRO BILBAO S.A., representado por el Procurador Sr. Gonzalo Arostegui y dirigido por el Letrado Sr. G. Arostegui Gomez

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27-4-02 es del tenor literal siguiente: "FALLO:Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Bodegas, en nombre de Dª Estela , absuelvo a Metro Bilbao S.A. de las pretensiones de la actora, imponiéndole a ésta las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Estela , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 50/03 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 10-12-03 se señaló el día 27-1-04 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda interpuesta. Para el caso de que no se estime el recurso, subsidiariamente, determinaba la solicitud de no imposición de costas en ambas instancias. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: a) Que sobre la base de la declaración de hechos probados (reconoce la resolución recurrida el atrapamiento con la puerta del metro de la hoy apelante) y sobre tal base determina el inadecuado encuadre de los mismos. B) Infracción de las normas del ordenamiento y en concreto de lo dispuesto en el art. 1.902 C.c. en cuanto que por Metro Bilbao no se ha acreditado culpa de la víctima. No ha acreditado que los hechos no fueran tal y como se relatan por la actora, al estimar, en este sentido acreditados los mismos.

Instaba la parte apelada y por los argumentos que exponía la confirmación de la resolución recurrida y al estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Para determinar y encuadrar los hechos debe, efectivamente, partirse de los datos que la resolución recurrida determina así se señala: a)Se reconoce como hecho probado que Dña. Estela el día 21 de Diciembre de 2.000 hacia las 12,45 en compañía de su cuñada la Sra. Carmela , accedió a la estación de Metro Moyua, donde al entrar en el vagón fue atrapada por las puertas. B) que, como consecuencia de dicho atrapamiento, la Sra. Estela fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital del Cruces el mismo día 21 de Diciembre de 2.000 en cuya anammesis se refleja traumatismo facial con puertas del metro. Además se le diagnosticó de traumatismo esternal y traumatismo de muñeca izquierda. Estos son datos principales sobre los que debe ser analizado el presente recurso.

En lo que se refiere a accidentes ferroviarios puede señalarse que la jurisprudencia así STS 7 julio 1.997 "...La culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería a un buen padre de familia puntualizando en el inciso final del art. 1.104 del C.c. (Cfr. T.S.S 14 junio 1.996)...". Expresa el T.S. Sª 4 Nov. 1.999 "....En supuestos de accidentes ferroviarios, la jurisprudencia ha establecido, sin tener que acudir a la tendencia que a través de diversos medios inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado-, viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo el reproche culpabilístico, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad-, no basta con que se hayan adoptado las exigencias que reglamentariamente vengan impuestas, sino que ha de temperarse a las medidas de prudencia y precaución derivadas de las circunstancia de personas, tiempo y lugar concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso.... ". Señala la A.P. de Girona 29 Junio 1.999 ".....La acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual ha ido evolucionando objetivando dicha responsabilidad, en base a instrumentos como la inversión de la carga de la prueba, de forma que es el causante del daño quien debe acreditar que el mismo sobrevino a pesar de haber actuado con la máxima diligencia, acentuando el rigor respecto a la diligencia y precaución que se considera exigible, y por la teoría de la creación del riesgo, de forma que, a quien éste favorece al aprovecharse de la actividad que lo genera, debe resarcir los perjuicios que se deriven de ella. Sin embargo, esta objetivación de la culpa no es absoluta, ya que el riesgo no se erige como único fundamento de la obligación de indemnizar, sino que se hace preciso determinar las posibles culpas en juego a cargo de los distintos intervinientes en un hecho dañoso, de forma que el factor psicológico o culpabilístico sigue teniendo su importancia. Igualmente la diligencia exigible no se basa tan sólo en la observancia de lo dispuesto en las normas, sino en que la actuación sea ajustada al conjunto de circunstancias personales, temporales, y de lugar (Cfr. T.S. 1ª 4 Feb. 27 y 17 de junio y 23 de Septiembre de 1.997 y 23 y 3 de Abril y 12 Mayo 1.998)....."

TERCERO.- Expuestas las anteriores premisas debe en primer lugar hacerse referencia a la forma de ocurrencia del siniestro. Resulta evidente que la Sra. Estela tuvo un accidente-incidente con las puertas del metro, en la estación de metro de Moyua el día 21 de Diciembre aproximadamente sobre las 12,45 horas. Este hecho es indudable, las lesiones que la misma sufre resultan perfectamente compatibles. Expresado lo que antecede, debe señalarse que lo que en forma más o menos afortunada se imputa en la demanda y a lo largo del procedimiento por la Sra. Estela es sin duda, el mal o inadecuado funcionamiento del sistema de apertura y posterior cerrado de las puertas y así se explicita en la demanda cuando vio que llegaba (el metro) se acercó a la línea de espera y se detuvo; cuando paró del todo se abrieron las puertas pero sorprendentemente no del todo, cuando fue a entrar y habiendo pisado dentro del vagón por el pequeño hueco existente para poder acceder a su interior (ya que no se abrieron del todo) las puertas empezaron a cerrarse sin que sonara el ruido que avisa del cierre de las mismas, comenzando a sonar a la vez que se cerraron y en ese mismo momento quedó atrapada por las mismas. Efectivamente, la Sra. Estela , dió parte cuando llegó a la estación de Casco Viejo (era Santo Tomás) y en el parte confeccionado el supervisor de estación, se recoge un conciso "Atrapamiento por puertas de la U.T. 507", seguido de un signo de interrogación. Este parte, a nuestro entender, no implica en absoluto cambio de versión de la Sra. Estela , sino, que sencillamente se recoge en forma concisa atrapamiento por puerta de la U.T.. Expresar, y con referencia a las alegaciones que en tal sentido han sido determinadas, que el Sr. Eugenio niega que la Sra. Estela pusiera de manifiesto las circunstancias en las que se produjo la incidencia con las puertas del metro. Por el contrario, se afirma por Sra. Estela y por la testigo Sra. Carmela que, las circunstancias del atrapamiento sí fueron puestas de manifiesto en la incidencia presentada en la estación Casco Viejo. Por lo que antecede debe concluirse que ante la falta de datos más precisos, que la versión que se mantiene en la demanda, es básicamente la misma que se precisó en la denuncia, que se efectúa por la actora ante Metro Bilbao en fecha 22 de Diciembre de 2.000 (dto. 4 de la demanda) y en la hoja de reclamaciones del Gobierno Vasco 29 Diciembre de 2.000 sellada por la persona que recibe la reclamación el 22. Diciembre 2.000 o sea Metro Bilbao (dto. 5 de los acompañados con la demanda).

Concretado, por tanto, que el objeto de imputación es el mal funcionamiento de las puertas de acceso al metro, y sobre la base de la citada consideración explicitada por la actora, coincidente con la de la Sra Carmela , frente a ello se trae prueba documental que consistente en certificación expedida por propio Metro Bilbao folio 65 (dto. 2 de la contestación a la demanda) que nos dice que la U.T. 507, coche 2 no tuvo ninguna avería de puertas de acceso de viajero, así como que no existe ningún parte de avería. Certificado firmado por Ildefonso , Jefe de Planta, y sello de Metro Bilbao Material Móvil, existe prueba testifical del Sr. Ildefonso , que señala, indudablemente la posibilidad de existencia de fallos eléctricos y mecánicos, pero poniendo igualmente de manifiesto y, visionado el soporte técnico del acto de juicio, con igual contundencia pone de manifiesto que un siniestro como el narrado por la actora, no es posible. Igualmente se presenta documental Faiveley Española, sobre el sistema de puertas de acceso y su seguridad.

Desde las anteriores precisiones probatorias, que han sido tenidas en cuenta en la resolución recurrida, no cabe extraer sino las conclusiones que se recogen en la resolución recurrida. En este sentido debe reseñarse, que tal y como especifica la A.P. de La Coruña Sentencia 17 nov 1997 ".... La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraida a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna trata de imponerlas a los juzgadores, sin que sea lícito en casacion combatir el resultado de la apreciacion conjunta de las pruebas obrante en autos. Esto ultimo es tambien predicable para el recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelacion al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso..."

Por tanto, dado que a través del recurso no se desvirtuan las conclusiones que de hecho y de derecho se consignan en la resolución recurrida, debe dicha resolución ser confirmada.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la parte apelante impugna la imposición que de las mismas se efectúa en la resolución recurrida, y al entender, que existían motivos para entender la responsabilidad de la entidad demandada, así como la complejidad del asunto. Esta Sala estima, que la determinación de los hechos, justificaba la determinación del procedimiento, y por ende esta Sala considera ponderado la no imposición de las costas de la instancia, y ello tomando en consideración parámetros del propio art. 394 de la L.E.C.

En cuanto a las costas de esta alzada, no se hace expreso pronunciamiento respecto de las que en su caso se hubieren generado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LO FUNDAMENTAL interpuesto por la representación procesal de Dña Estela y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 7 de los de Bilbao, en Procedimiento Ordinario nº 644/01 y de que este rollo dimana, de fecha 27-4-02 debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, a salvo lo expuesto en el fundamente tercero de la presente resolución en cuanto a las costas de la primera instancia. Todo ello sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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