Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 647/2009 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100217

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00248/2010

Rollo nº. 647/09

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 229/09, -rollo nº 647/09-, entre las partes, actora Dª. Martina , mayor de edad, vecina de Cieza, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Valor Aznar y en la Audiencia por el Procurador Sr. Marcilla Onate, y dirigido por la Letrada Sra. Martínez Martínez; y demandada, D. Donato , mayor de edad, casado, vecino de Cieza, con domicilio en CALLE001 nº NUM004 , NUM000 , con D.N.I. nº NUM005 , representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Templado Carrillo y en la Audiencia por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y dirigido por la Letrada Sra. Marquina Tomás. Versando sobre acción de desahucio por expiración del término contractual.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia de 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. JUAN VICTOR VALOR AZNAR en nombre y representación de DÑA. Martina contra D. Donato , declaro resuelto por expiración de término el contrato de arrendamiento que obra en autos de fecha 29 de Abril de 1994, condenando al demandado a que, dentro del plazo UN MES desde la notificación de esta sentencia, desaloje y ponga a disposición de la actora, la finca precitada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución y cuya descripción consta igualmente en autos, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, e imponiéndole las costas de este procedimiento".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Donato recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 647/09 , y se señaló el 5 de mayo de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Dª. Martina interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM004 , NUM000 NUM006 , de Cieza (Murcia) y condenando al demandado D. Donato a dejar la vivienda vacía y a disposición de la propietaria, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaba.

Exponía la representación de la Sra. Martina que la actora era propietaria de la vivienda referida en virtud de legado otorgado por D. Juan Pedro , quien falleció en diciembre de 2005.

Dicha vivienda estaba ocupada por D. Donato en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 29 de abril de 1994 por D. Juan Pedro y D. Donato .

El 22 de junio de 2006 la Sra. Martina aceptó el legado en la Notaría de D. Francisco Artero García, pero no pudo tomar posesión del inmueble porque la vivienda estaba ocupada por D. Donato y sus familiares.

En julio de 2008 la Sra. Martina remitió un burofax al Sr. Donato en el que le comunicaba la expiración del término contractual pactado, otorgando un plazo de 30 días naturales para el desalojo de la finca, siendo necesaria la presentación de la demanda ante la negativa del Sr. Donato a desalojar la vivienda.

Señalaba la actora que el contrato de arrendamiento en que fundamentaba su oposición el demandado fue suscrito el 29 de abril de 1994 por un término de cuatro años, quedando sujeto al "Decreto Boyer".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 29 de abril de 1994 por expiración del término contractual, condenando al demandado a que, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, desalojara la finca, con apercibimiento de lanzamiento.

A tal efecto, consideró el Juzgado que, al haberse celebrado el contrato el 29 de abril de 1994 , había que acudir a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y que a la vista del contrato de 29 de abril de 1994 (folio 96) en el que se estableció una duración de cuatro años, no resultaba aplicable la prórroga forzosa, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 1.581 del Código Civil .

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Donato que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolviendo al demandado.

Según la representación del apelante, la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras del régimen de prórroga forzosa en arrendamientos urbanos, y para justificar tal alegación sostiene que el contrato tiene su origen en el año 1976, fecha en que se concertó un contrato verbal con la primitiva propietaria del inmueble Dª. Brigida .

Sin embargo, con independencia de todo ello, lo que no puede obviar el apelante es la existencia del contrato de arrendamiento de 29 de abril de 1994 (folio 96), en el que se pactó que la duración del arrendamiento de la vivienda NUM006 de la NUM000 planta del inmueble nº NUM004 de la CALLE001 , en Cieza, sería de cuatro años y podría ser renovado de común acuerdo, con arreglo a las condiciones que en tal caso se concertaran.

Dicho contrato era posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril , por el cual se eliminaba el automatismo de la prórroga forzosa, y por ello, su duración sería aquella que libremente hubieran pactado las partes, y en caso de ausencia de referencia alguna en el contrato, no podía entenderse pactada la prórroga de forma tácita, sino que debía constar en un pacto expreso que no dejase lugar a dudas sobre la voluntad de las partes.

Por ello se deben rechazar las alegaciones del apelante y confirmar la sentencia apelada.

Finalmente se refiere el apelante a la circunstancia de haber venido pagando el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda alquilada, lo cual en absoluto perturba el pronunciamiento resolutorio, puesto que como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2009 , "el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ".

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en autos de Juicio Verbal nº 229/09 de los que dimana este rollo, -nº 647/09-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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