Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 198/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00248/2010
Rollo Núm. ............... 198/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm...... 234/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 248
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 198 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 234/08 , en el que han actuado, como apelantes Dª Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrado Sra. Bonet Ramiro: Dª Emma , representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrado Sra. Navarro Sanz; y como apelados MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Fernández, y D. Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. López Longobardo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 4 de enero de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximo contra Dª Carmen y Dª Emma y, en consecuencia, condenar a éstas a pagar solidariamente al actora la cantidad de siete mil cuatrocientos diez euros con cuarenta y ocho céntimos (7410,48 euros), con los intereses legales correspondientes y sin expresa imposición de costas. Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Carmen contra D. Maximo y contra Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia y, en consecuencia, condenar a éstos a pagar solidariamente a la demandante reconvencional la cantidad de ciento nueve euros con noventa y cuatro céntimos (109,94 euros), sin expresa imposición de costas. Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Emma contra D. Maximo y contra Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia y, en consecuencia, condenar a éstos a pagar solidariamente a la reconviniente y la cantidad de dos mil novecientos siete euros con ochenta y nueve céntimos (2907,89 euros), sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por las demandadas-reconvenientes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del actor D. Maximo , al oponerse a los recursos que habían sido interpuestos por las codemandadas Dª Carmen y Dª Emma , denuncian como óbice procesal -que ha de ser examinado preferentemente-, que en el anuncio de ambos recursos -ni más tarde, se apunta por la Sala-, ofreció o acreditó la constitución de depósito por el importe de la condena y recargas exigibles; y ello con conculcación del art. 449.3, LEC .; que así lo exige.
Atendiendo a la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte dicha parte apelada, cuestión de necesario examen previo, entiende la Sala que no puede prosperar: el motivo por el que la sentencia condena a indemnizar por daños y perjuicios a las apelantes no se funda en una responsabilidad de estas derivada de una actuación por su parte enmarcada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, con base en la responsabilidad subjetiva por negligencia en la conducción de un vehículo por los arts. 1902 y/o 1903 del C.Civil , sino que la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que se le impone es la objetiva prevista en el art 1905 del C. Civil , en cuento ocurre el evento enjuiciado, ninguna de ellas están haciendo uso de vehículo a motor alguno, sino que son meras usuarias de la vía donde se produce el accidente, por la que circulaban como peatones. La cuestión de que el perjudicado cuando sufre los perjuicios no estuviera conduciendo o que el vehículo sufriera daños mientras circulaba, no transmuta la naturaleza de la acción ejercitada en la reconvención y por su parte en la demanda, ambas estimadas en parte por la sentencia y por la que se impone la condena, junto con el conductor, a las apeladas; y por ello, porque la condena impuesta no se impone por una responsabilidad derivada de actos propios en la conducción o circulación de vehículos de motor, no puede aplicarse lo previsto en el art. 449.3 de la LEC ., en cuanto a la inadmisibilidad del recurso sin previa constitución de depósito de la cantidad objeto de condena, norma excepcional respecto de la regla general de acceso a los recursos que no puede interpretarse extensivamente ni aplicarse a otros casos que no sean los expresamente contemplados en ella. El motivo se rechaza.
En segundo lugar, también como óbice procesal, se aduce que la codemandada-reconveniente Dª Carmen , carece de legitimación pasiva (motivo primero de su recurso (que se articula citando como infringidos los arts. 1902, CC. y 10 , LEC.), sosteniendo que no
guarda relación directa con la producción del siniestro, por lo que no tiene responsabilidad frente a los apelados, ya que no hubo acción directa su por parte, que causara daño alguno ni que guardara relación directa con el accidente, no concurriendo el precepto recogido en el art. 1902 CC .; pues asevera que durante la presente titis, ha quedado probado que el accidente se produce concretamente entre la motocicleta y Dª Emma , siendo precisamente el desplazamiento sufrido por ésta, que impacta la recurrente.
El motivo fue correctamente rechazado en la instancia, a cuyo pronunciamiento nos remitimos, en tanto que al aseverarse en la sentencia que "... lo cierto es que tanto ella como los otros dos peatones circulaban de forma incorrecta, introduciendo un gravísimo elemento de riesgo en la circulación y vulnerando elementales principios de confianza en ésta, por lo que tanto da a los efectos que nos ocupa que la colisión se produjera con una u otra de las que circulaban por lo calzada"; por tanto, lo que quiere decir la sentencia -sin perjuicio de lo que luego se dirá, pues se revoca su fundamentación jurídica-, es que no asume la aseveración de parte -de las contestaciones a la demanda-, de que fueran en fila india y por el reguero anejo a la calzada, sino que sostiene que circulaban juntas por ésta. Lógica, por tanto, es la aseveración de la instancia, pues lo contrario rompería la continencia de la causa. Aquí nos encontramos con un solo hecho y acción con múltiples resultados, lo que supone que una misma negligencia desencadena dos resultados lesivos, sin que se rompa la continencia de la causa. El motivo se rechaza.
SEGUNDO: Pasando al estudio de la cuestión litigiosa, tiene el deber la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes y del contenido de la propia sentencia, en lo que afecta a lo que luego se dirá, de aseverar que las resoluciones penales absolutorias sólo vinculan en un proceso civil cuando declaran la "inexistencia del hecho", lo que no concurre en el caso, por lo que el juzgador civil goza de plena soberanía para valorar los elementos de prueba que obran en las actuaciones ( STS. 15.11.2005 , SS. AA. PP. Toledo, 16.7.1998 , 14.2.2001 ), pues las sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales del orden jurisdiccional penal no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, en la cual no producen otro efecto vinculante que el previsto en el art. 116 de la LECR .; y lo que supone que está en Juez civil en libertad de apreciar la prueba conforme al conjunto de lo actuado; sin que, por otra parte se pueda en vía recurso efectuar alegaciones que no se hubieren ya consignado en los escritos de demanda y contestación; y sin que se encuentren limitados los poderes valorativos del Tribunal ad quem que puede revisar todo lo actuado, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
Parte la Sala, para la resolución del presente recurso, de un relato muy similar del hecho, que entendemos sobre acaece sobre las 20'30 horas del 1 de octubre de 2004, cuando en un camino asfaltado, que sirve para enlazar con una carretera, la motocicleta Suzuki, 6SKR-600, matrícula ....-DTH , que conducía el actor D. Maximo , que circulaba a velocidad desconocida, pero que no se puede considerar como excesiva, atropello a Dª Carmen y Dª Emma , que circulaban ocupando parte del carril derecho de rodadura, causándoles las lesiones que luego se tratarán; siendo cierto que las mismas no circulaban con ropa reflectante o artilugio alguno que avisara de su presencia; y existiendo dudas de si, por la fecha, había o no luz solar, aunque parece que sí visibilidad; ocurriendo el accidente en las inmediaciones de un cambio de rasante, con señales limitativas de velocidad (50 km/h), y de "ceda el paso"; al igual que existe constancia probatoria de que el conductor del vehículo no hizo uso del sistema de frenado, y que tras el impacto cayó al suelo, lo que consta por los arañazos que dejó en el suelo.
Sobre esta base fáctica, el Juez a quo llevó a cabo una compensación de culpas, imputando al conductor de la motocicleta el 30% de la responsabilidad, y a las peatones el 70%, en base a estimar que "... el comportamiento de las mismas fue el elemento decisivo y determinante en la producción del siniestro" (circular por la derecha, cuando no existían obstáculos para que lo hicieran por la izquierda; que lo hagan por la calzada y no por el arcén; no llevar elemento luminoso o reflectante; y "en fila india", no uno junto al otro); en tanto que respecto del conductor de la motocicleta, destacaba no haber sido su comportamiento exquisito para que quedara exento de cualquier responsabilidad, y así significaba que no constaba maniobra evasiva alguna (ausencia de huellas en la calzada), "... no obstante haberse percatado aquél de la presencia de peatones en la calzada", habiendo sido maniobra que realizó otro motorista que le precedía, que observó a los peatones y los esquivó; que fue deslumbrado por otro vehículo, lo que le obliga a disminuir la velocidad hasta incluso detenerse, pues existía un cambio de rasante que reducía su visibilidad. Sobre estos datos, compara la sentencia las conductas descritas y les aplica la proporción de culpa que antes se señaló, y que no comparte la Sala.
De tal hecho se infiere que la responsabilidad por negligencia en el actuar lo es del conductor de la motocicleta que es quien crea el riesgo, al ser un vehículo a motor. Ya consideremos la existencia de visibilidad, aunque fuera desapareciendo la misma, ya la noche cerrada y la circulación con la correspondiente luz del vehículo, es lo cierto que tuvo conocimiento de la existencia de esos peatones, y por tanto de la situación de hecho preexistente, y peatones a los que debía haber visto, ya sea por luz diurna o del vehículo ("... no obstante -se reconoce en la sentencia de instancia- haberse percatado aquel de la presencia de peatones sobre la calzada"; "... vi un pantalón rojo y más gente circulando en paralelo, reconoció en el acto de la vista"), y en uno u otro caso atemperando la velocidad de su móvil al espacio de visibilidad que le otorgaba el haz luminoso con el que circulaba, lo que originó que su distracción, unida a esa no atemperación de velocidad y una más que presumible distracción a la vista de los resultados (presencia del vehículo que le deslumbró y que al mismo tiempo hubo de iluminar a esas personas), le llevaron a arrollar al grupo de viandantes, acreditándose tales circunstancias del conjunto de las pruebas practicadas, con especial referencia a los datos objetivos del atestado, se haya o no ratificado, pues se aprecia como prueba documental en lo que de objetivo tiene; unida a la testifical de la persona que adelantó a las peatones con anterioridad. La culpa que se describe es la relevante a los efectos de la producción del accidente, y anula la que pudiera imputarse a los peatones, siendo inviable la aplicación a este hecho de la doctrina de la concurrencia o compensación de culpas, que requiere de la coexistencia de dos conductas que, además de imprudentes, sean relevantes a la causación del evento, no pudiendo aplicarle la doctrina que emana de dichas culpas concurrentes en supuestos, como el presente, en que la culpa del agente anule a la de la víctima, por ser mínima, motivo que lleva a la declaración de que el único y exclusivo responsable del accidente lo fue el conductor demandado, que deberá responder de las consecuencias en forma solidaria, ex arts. 1902, 1903, 1144, CC. y 76 , LCS.
No puede desconocerse que existía una circulación por la derecha, y ocupando en parte la calzada, así como que los peatones caminaban sin elementos reflectantes: pero existía medios suficientes para percatarse de su presencia en la calzada -como lo hizo el conductor anterior, constando en la prueba documental que a su juicio existía escasa luz, de lo que debe inferirse que la había-; y esa negligencia y desatención que comete el demandante, absorbe totalmente la de las demandadas, haciéndola irrelevante.
Por tanto, de esa negligencia ha de responder el conductor causante del accidente; y de sus resultados lesivos, y en forma solidaria, la aseguradora, a quien se demandó reconvencionalmente.
Ahora bien, en orden a la responsabilidad civil, ambas reconvenciones, que por la misma configuración, sistemática y firma de los escritos, parecen hechas desde el mismo despacho profesional, son igualmente parcas en orden a la fijación de la responsabilidad civil, en tanto que el recurso de Dª Carmen se limita a denunciar "..... error en la valoración de la prueba relativa a las lesiones, secuelas y daños materiales, existiendo documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador y no han sido desvirtuados por otras pruebas", sin efectuar matización alguna ni designar en qué error ha incurrido el Juez a quo para rechazar a admitir las partidas que la componían; y otro tanto ocurre con el recuro de Dª Emma , que tras efectuar ese mismo alegato, concreta el aspecto de indemnización de daños materiales, aseverando que existen facturas relativas a farmacia, transporte y natación, consistiendo su lesión en fractura del cotilo, que le impidió llevar una vida normal, necesitando para su traslado el uso de taxi, al no poder conducir, así como precisó de rehabilitación para fortalecer la pierna (actividades como la natación). Sin embargo el pronunciamiento de la sentencia es claro al respecto y no ha sido combatido vía de recurso en forma conveniente. Se señalaba que: en el caso de Dª Carmen , se interesaban 8 días impeditivos, según el informe forense, mas otro período de baja por 37 días por haber recaído, señalando que no existía material probatorio que probase la misma, por lo que se acogía el informe forense y se establecía una indemnización por 8 días de 366,48 €; que la Sala respecta, en cuanto la parte recurrente nada nuevo aporta en su recurso a través de lo cual la Sala pudiera llegar a la conclusión de existencia de error valorativo, y evidenciado acceder a su rectificación. La cantidad de mantiene.
En segundo lugar, Dª Emma que suplicó 13 días de hospitalización, 503 días no impeditivos, 61 impeditivos y 10 puntos de secuela, se le concedió lo que consta en el informe forense; y dice el Juez a quo que "... nuevamente, nos encontramos ante petición huérfana de todo sustento probatorio, pues la parte se limita a referirse a un período impeditivo posterior al alta por la rehabilitación, sin impugnar las conclusiones del informe mencionado ni aportar opinión médica alternativa, reclamando una puntuación por secuela sin explicar siquiera la que a su juicio ha de valorarse ni el por qué de tal puntuación", por lo que le concede 13 días de ingreso hospitalario y 152 días impeditivos (7.695,46 euros) y tres puntos de la secuela consistente en la coxalgia postraumática inespecífica (1.997,52 euros), sin que se haya solicitado aplicación de factor de corrección, por lo que la indemnización total asciende a 9.692,98 euros. Se trata de argumento que debe ser aquí enteramente asumido, en tanto y como en el caso anterior, no se ha designado error valorativo en la inclusión o exclusión de las distintas partidas. Ello no obstante, y con relación a Dª Emma , que en este aspecto la combate, como más arriba quedó reflejado, habiendo sido rechazas en sentencia con el argumento de que "... nada se puede otorgar pues no se sabe lo que se pide. La parte se limitó a reclamar un importe de 3.426,29 que pueden imaginarse referidos a gastos de rehabilitación y transporte, respecto a los que ni siquiera se ha intentado acreditar las respectivas facturas o su correspondencia con servicios efectivamente prestados". Y se trata de argumento que combatido puede ser reexaminado por la Sala. Su sustento probatorio le encontramos en autos a los folios 197 a 228, que reflejan una serie de documentos y/o facturas que reflejan gastos de farmacia, de transporte y rehabilitación, sin los aspectos indemnizatorios que reflejan solo pueden ser acogidos en el período de sanidad señalado por el informe forense, que abarca a cinco meses y medio, por lo que las facturas datadas en fecha posterior deben ser rechazadas, por lo que la indemnización a conceder por daños asciende a 34,85 euros, a añadir a la suma concedida.
Finalmente (STS.31.1.20º7, Sala 1ª, Pleno), declarada la mora de la aseguradora deudora (art. 20, LCS .), los Tribunales han de imponer de oficio los intereses, siendo computables en los dos primeros años del accidente al interés legal del dinero en cada momento, incrementados en un cincuenta por ciento; y pasados dos años, en el veinte por ciento anual, siempre a cargo de la aseguradora.-
TERCERO: Al revocarse la sentencia de instancia, no procede efectuar imposición sobre la costas causadas en el presente recurso; en tanto la Sala hace uso de la facultad conferida en el art. 394, LEC ., para no efectuar pronunciamiento sobre las de instancia, al tratarse de cuestión de discrepancia en la valoración culpabilística.-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación que han sido interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen y Dª Emma , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 4 de enero de 2.010, en el procedimiento núm. 234/08 , de que dimana este rollo, y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por D. Maximo , absolvemos de la misma a las codemandadas Dª Emma y Dª Carmen ; y estimando en parte la demanda reconvencional aducida por las anteriores, debemos condenar y condenamos a D. Maximo y a Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, a que solidariamente indemnicen a Dª Emma en 9.727,83, y a Dª Carmen en 366,48; siendo cantidades que en materia de intereses devengarán desde la fecha del accidente y hasta sus dos primeros años, el interés legal del dinero en cada momento incrementado en un 50%; y a partir de esos dos años, el interés de un 20% anual; y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
