Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 193/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 248/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 193 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio ordinario número 1185 de 2008

SENTENCIA NÚM. 248 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de Octubre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1185 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Atracciones Turísticas Benicassim S.A., representada por la Procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost y defendida por el Letrado D. Vicente Esbrí Portales, y como apelado, Don Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. Paz García Peris y defendido por el Letrado D. Pablo Pardo Juan.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Gracia peris en nombre y representación de Jose Francisco debo CONDENAR Y CONDENO, al demandado ATRACCIONES TURISTICAS BENICASSIM S.A. a que de indemnicen al actor en la suma de 5.831 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Atracciones Turísticas Benicassim S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Abril de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de Junio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, resolviéndose el recurso conforme a los que seguidamente se dirán:

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la pretensión formulada en la demanda por el actor, don Jose Francisco , en la que se ejercitaba una pretensión de reclamación de cantidad por importe de 5.831 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el mismo, derivadas del accidente que sufrió el día 1 de julio de 2006 durante su estancia en el parque acuático Aquarama y mientras descendía por el tobogán de la atracción llamada "río aventura" deslizándose sobre un flotador tipo neumático, que se produjo cuando al llegar a la segunda curva salió despedido del flotador en el que iba montado golpeándose contra la pared del tobogán y sufrió como consecuencia una rotura de la clavícula derecha, formulándose la acción de responsabilidad civil al amparo del artículo 1902 del Código Civil contra la mercantil Atracciones Turísticas Benicassim S.A, entidad que explotaba el negocio del parque acuático, sito en ctra. Nacional 340, Km. 986,800 de Benicassim.

En la demanda se consideraba responsable civil por culpa extracontractual a la empresa que regentaba el parque acuático, y se reclamaba el resarcimiento de los daños corporales sufridos, aportando justificación documental de la existencia de la lesión sufrida consistente en fractura de clavícula derecha y del periodo de baja laboral que estuvo el actor, calculándose la cuantía de la indemnización procedente a los 119 días de incapacidad laboral padecidos a razón de 49 euros diarios conforme al Baremo aplicable a los daños derivados de accidente de circulación

En la Sentencia de instancia se dicta un pronunciamiento declarando la responsabilidad civil de la mercantil demandada, condenando a la misma a abonar al actor la suma solicitada, de 5.831 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, imponiéndole las costas procesales.

Considerando la Juez "a quo" de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consagra el principio de inversión de la carga de la prueba respecto al elemento de la culpa y el criterio de la responsabilidad por riesgo, con arreglo al que quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias, su criterio de estimar la responsabilidad civil de la demandada se basa esencialmente en que ha quedado acreditado que el daño fue a consecuencia de la colisión del usuario de la atracción contra las paredes del tobogán y que no ha existido imprudencia alguna por parte del lesionado en la utilización de la atracción acuática, única circunstancia que exoneraría a la empresa demandada, añadiendo que el daño sufrido no era previsible para el actor por el mero uso de la instalación acuática, considerando además que el mismo, como usuario de las instalaciones acuáticas, queda amparado por el ámbito de la Ley 26/84 de defensa de consumidores y usuarios, en particular su articulo 25 , en el que se declara que el usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue salvo que estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.

Respecto a la determinación de la indemnización que se estima procedente, se atiende a la documental consistente en partes médicos de baja y alta aportados con la demanda, y se aplica el sistema para valoración de daños y perjuicios causados en accidente de circulación tal y como se solicitó en la demanda por el actor.

Contra el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de instancia se alza la demandada, la mercantil Atracciones Turísticas Benicassim S.A, que solicita su revocación y que se le absuelva de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Se funda en el recurso la disconformidad de la parte recurrente con el criterio de la juzgadora de instancia en que se dice que se fija la obligación de indemnizar aunque no se aprecia que exista culpa imputable a la demanda, solo en base a la actividad desarrollada por la demandada, con independencia del origen del daño, y por tanto, con infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad surgida ex articulo 1902 del Código Civil .

SEGUNDO.- Para resolver el recurso, vistas sus alegaciones, debemos señalar en primer lugar que compartimos el criterio de la Juez "a quo" de que al presente caso si es de aplicación la doctrina jurisprudencial de responsabilidad por riesgo, puesto que la actividad desarrollada por la demandada, y en concreto la utilización de la atracción en que se produjo el accidente, es susceptible de generar un cierto riesgo y por ello requiere la observancia de determinadas medidas de seguridad para garantizar la seguridad del usuario, siendo buena muestra de ello el manual que aportó la propia demandada, en el que se recogen tanto medidas de seguridad de la propia instalación de la atracción como procedimientos a desarrollar por los socorristas para control de los usuarios al acceder a la misma, deslizarse y salir de la piscina.

Así pues estimamos que no cabe duda de que por la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa demandada en el presente procedimiento y ahora apelante, que genera cierto peligro de causar daños a terceros, es por lo que rige el criterio establecido jurisprudencialmente de que las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa se mueve en ámbito de cuasi objetiva e impone por ello extremar todas las precauciones y agotar todas las medidas para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar con mayor vigilancia y cuidado efectivos ( STS de fecha 4 de abril de 2000 ) siendo de aplicación el principio consagrado jurisprudencialmente de que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros ( STS de 20 de enero de 1992 ) y que una vez acreditado el hecho dañoso y sus consecuencias, se produce una inversión de la carga de la prueba incumbiendo al autor del hecho acreditar que obró con la diligencia debida sin que el cumplimiento de las meras prevenciones reglamentarias sea suficiente cuando se acreditaron irrelevantes para prevenir o evitar el daño ( SSTS de fechas 19 de octubre de 1988 y 4 de noviembre de 1994 ).

Además, debe tenerse en cuenta que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1997 la responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa "in vigilando o in eligendo": Sentencias de 4 de febrero de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 16 de abril de 1993 , 2 de julio de 1993 , 21 de septiembre de 1993 , 27 de septiembre de 1994 , y 6 de octubre de 1994 . Asimismo, es obligación directa: Sentencias de 20 octubre de 1989 , 28 de febrero de 1992 , 21 de septiembre de 1993 , 27 de septiembre de 1994 , 6 de octubre de 1994 , 28 de octubre de 1994 , y 29 de marzo de 1996 .

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y de que en el presente caso el daño sufrido por el actor se produjo cuando se deslizaba por la atracción en un tramo curvo, al caerse del flotador y golpearse contra las paredes del tobogán, estimamos que debe mantenerse la condena de la demandada al no haberse acreditado que el suceso fuera debido a la falta de cuidado o negligencia del perjudicado y tampoco que el día en que ocurrió el siniestro todos los elementos de la atracción, incluido el flotador utilizado por el lesionado, estaban en perfectas condiciones de uso, por lo que no se puede concluir que estemos ante de un supuesto de caso fortuito no imputable a la demandada.

La negligencia del actor como causa única o concurrente del accidente se descarta acertadamente en la sentencia de instancia, a la vista del testimonio prestado por don Balbino , amigo del actor y que iba sobre el mismo flotador, que era doble, yendo detrás del actor deslizándose ambos por el tobogán, explicando el testigo que el accidente se produjo al subirse la barca por la pared del tobogán en una curva, cayéndose Jose Francisco , asegurando que su conducta no fue inapropiada para nada y que ambos tenían las manos en las asas del flotador.

Respecto a las condiciones de uso de las instalaciones, el perito Sr. Celestino afirma que las instalaciones del parque acuático cumplen las normas y reglamentos de seguridad pero no dice que el día del accidente estuvieran los elementos utilizados en la misma en perfectas condiciones, tanto los flotadores como el caudal de agua que los arrastra, manifestando en el acto del juicio que él podía afirmar que el día en que estuvo en las instalaciones estaban en perfecto estado, pero no sabia si lo estaban en el año 2006, ya que él no estuvo allí al tiempo de producirse el accidente.

Consideramos conforme a lo expuesto que, no habiéndose acreditado la conducta negligente del actor ni que el suceso fuera fortuito y habiéndose producido en la esfera del negocio de la demandada, debe responder la demandada ahora apelante del daño sufrido por el actor, por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en la interpretación del articulo 1.902 de responsabilidad por riesgo y lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente al tiempo de producirse el siniestro (articulo 25 ), al haber sido correcto el uso de la instalación de la demandada por parte del actor.

TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada, conforme al artículo 398.1 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Atracciones Turísticas Benicassim S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.185 de 2008, la confirmamos íntegramente imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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