Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7343/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100249
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nºº2 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7343/2010
JUICIO VERBAL Nº 673/2009
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 248
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. MANUEL J. ALONSO NÚÑEZ
En la Ciudad de SEVILLA a doce de julio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. MANUEL J. ALONSO NÚÑEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 7343/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 dictada en el Juicio Verbal 673/09, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija .
Ha sido partes en el recurso, como apelante la entidad AUTOPISTAS AUMAR, S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO CANDIL DEL OLMO y defendida por el Letrado D. MARCO ANTONIO TALAVERA BLANCO, siendo apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. representada por la Procuradora DÑA.Mª DOLORES BALBUENA RIVERA y defendida por el Letrado D. JUAN JOSÉ PEÑA CORTÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de junio de 2009 por la representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la entidad AUTOPISTAS AUMAR, S.A., en la que , tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguientes: "...dicte sentencia condenando al demandado a abonar al actor la suma de principal 1231,20 € más los intereses legales y pago de costas.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondiente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2010 cuyo fallo era el siguientes: "Que con estimación plena de la demanda formulada por MAPFRE, SA contra AUTOPISTAS AUMAR S.A, debo declarar y declaro que el demandado adeuda al demandante la cantidad de 1231,20 euros, condenándole a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que pague al demandante la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho tercero, ultimo párrafo; condenando al demandado al pago de las costas...",
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad AUTOPISTAS AUMAR, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia nº 57/10 recaída en los Autos Nº 673/09 de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija por la que estimando la demanda presentada por la representación procesal de MAPFRE, S.A. se condena a AUTOPISTAS AUMAR, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 1.231,20 € con los intereses determinado en el Fundamento Tercero en concepto de repetición de lo que la aseguradora había pagado a su asegurado y se condena, además a las costas de la primera instancia.
Contra dicha sentencia la representación procesal de AUTOPISTAS AUMAR, S.A. recurrió dicha sentencia ante esta Sección Sexta fundamentado su recurso en las siguientes alegaciones: 1) error en la valoración de la prueba practidada en los autos del juicio; y 2) en que la sentencia es claramente contradictoria con la tendencia jurisprudencial actual sobre casos similares.
La actora se opuso al recurso con las argumentaciones que se recogen en autos y sustancialmente con el suplico de que se desestime íntegramente la apelación y se condene en las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez examinada la sentencia, vistos el recurso y el escrito de oposición y examinadas las pruebas practicadas se resuelve que la recurrente no tiene razón por los mismos fundamentos en la sentencia recogidos y las consideraciones que a continuación se dirán.
SEGUNDO.- El Juzgador "a quo" parte para su resolución final de que, de la documental y testifical practicada, han quedado probado, con los detalles que constan en autos, que: 1) se produjo la colisión del vehículo accidentado con un perro negro de grandes dimensiones causando daños en el vehículo siniestrado (testificales de los Sres. Mario y Pablo ; 2) el hecho se produjo en una autopista de peaje; y 3) si bien se ha intentado en el juicio por la demandada realizar todas las actuaciones tendentes a acreditar que agotó toda la deligencia que le eran exigible para probar que adoptó todas las cautelas precisas para el mantenimiento de la seguridad de la autopista que le impone la legislación vigente de la materia aplicable al proceso, sólo probó que se adoptaron medidas de carácter genèricas, pero no pudo probar qué especiales medidas se adoptaron y con qué celeridad para que al final no resultaren fustrados los fines de seguridad en perjuicio del usuario de la autopista y que le son exigible al concesionario de la misma, y por ello no cumplió con el requisito de la inversión de la carga de la prueba. Se admite como probados tales hechos y la validez de la prueba practicada.
Confluyen en el accidentado dos condiciones jurídicas en relación con la entidad concesionaria de la autopista; por una parte, la condición de parte en un contrato atípico de usuario de autopista de peaje y, por otra, la condición de víctima en el supuesto de responsabilidad extracontractual por daños. En el primer supuesto, se celebró dicho contrato en virtud de cual y mediante el pago del peaje a cargo del usuario, la empresa demandada viene obligada a garantizar a aquél una circulación fluida, rápida y sin riesgos de ningún tipo, salvo aquéllos que provengan de fuerza mayor, en cuanto que se espera, por el contrato realizado, que el concesionario los haya eliminado por su condición de policía de la autopista que se atribuye a la empresa la legislación vigente, asumiendo como su responsabilidad dejar expedito la vía de obstáculos que puedan haber en la calzada, ya sea producto de su propia culpa ya sean por culpa ajena, puesto que constituye uno de los deberes esenciales a los que está obligado el concesionario de la autopista, en relación con el mantenimiento de la misma y cualquiera que sea su origen, sin perjuicio de su derecho de repetición contra terceros. En segundo lugar, en cuanto a su condición de victima, estamos ante un supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva por los daños sobrevenidos a consecuencia del obstáculo existente en la autopista. Si bien la cuestión quedó centrada desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual.
La apelante pretende exonerar, de forma a veces confusa, su responsabilidad alegando que en el juicio quedó acreditado que el lugar del accidente fue "justo" a la salida de la autopista y que ha quedado plenamente acreditado que el vallado se encontraba en perfecto estado, de haberse revisado por los empleados de la autopista... y alegando que en la resolución del caso por el Juzgador "a quo" se sostiene una tendencia claramente contradictoria con la jurisprudencia actual.
Pues bien, no se comparte estas alegaciones de la apelante.
En cuanto a la alegación del que el suceso se produce justo en la salida de la autopista, de la prueba practicada no resulta claramente tal circunstancias, ya que en el informe, (ratificado en juicio oral) que el mecánico de la concesionaria presenta, no se hace constar este hecho (es decir, que justo a la salida de la autopista se había producido el accidente) y solo "posteriormente" en la vista del juicio oral, por el contrario, manifiesta que encontró el perro a "unos quinientos metros" de dicha salida. Es por ello que se da por probado que los hechos ocurrieron "en la autopista".
Por otra parte, en contradicción con la afirmación gratuita hecha por el apelante de que la decisión del Juzgador "a quo" va en contra de la tendencia actual de la jurisprudencia, no estamos de acuerdo en ello. Por el contrario, la tendencia actual, por una parte, es creciente a la confirguración de la responsabilidad extracontractual en posiciones cada vez más cercana a criterios objetivos o por riesgo y, por otra, se plasma en posiciones más unida a la debilitación del elemento subjetivo de la culpa en cuanto a la responsabilidad y en cuento a que existe un considerable reproche o desvalor social respecto a la producción de determinados resultados que hacen que la culpa se haya diluido a favor de los otros elementos esenciales de la responsabilidad por daños; basta con pensar en la tendencia actual de no responsabilidad por daños; basta con pensar en la tendencia actual de no consierar como causa suficiente para excluir la responsabilidad el haber cumplido con las normativas y reglamentaciones impuestas para el desarrollo de una determinada actividad, a pesar de que dificilmente se pueda hablar en tales casos de negligencia o en la especial diligencia que se exige aquellos profesionales que se rigen por la llamada lex artis. Por ello, se ha llegado a decir, con acierto, que en la actualidad basta para hacer nacer la responsabilidad con la existencia de meros polvos de culpa. en este sentido y expresamente en cuanto al caso que nos concierne, no hay que olvidar que el art. 1902 del CC habla de culpa o negligencia sin más, y el art. 1092 del CC se refiere a "cualquier género de culpa o negligencia", lo que invita a pensar que en materia de responsabilidad extracontractual la culpa exigible es realmente una culpa levisima.
En este sentido, no es el actor quien debe acreditar que las instalaciones de la autopista se encontraban con definciencias. Es la concesionaria a quien corresponde demostrar su conducta diligente, la adopción de las medidas adecuadas para la prevención o evitación del daño y por ello, aunque la autopista sea abierta con accesos libres y aunque se considere que no puede establecerse una diligencia consistente en la vigilancia personal permanente en cada acceso, ello no basta para exonerar a la apelada de toda responsabilidad, debiendo demostrar que en las circunstancias del caso, las medidas de vigilancia agotaron la diligencia posible y que, en definitiva, fueron las correctar y aún así no pudo evitarse el resultado, con lo que se demostraría la la insuperabilidad del mismo. No impide dicha responsabilidad que la autopista tenga la entrada libre, pues esto es una circunstancia asumida por la concesionaria, y por ello es conocedora de que en este tipo de vías pueden introducirse animales, por lo que debe correr con sus consecuencia, en tanto que el usuario elige su utilización, y lo hace previo pago del peaje, valorando varias circunstancias, y entre ellas el factor seguridad por la menor cantidad de usuarios y de posibles obstáculos que pudieran acceder a ella. No se exigen con ello una diligencia exorbitante que escape a lo razonablemente exigible, ni una responsabilidad totalmente objetiva ajena a criterior subjetivos de responsabilidad por culpa, pero sí es exigible una culpa levisima que impone además a la concesionaria la carga de la prueba de su diligencia y, en consecuencia, debió probar que había puesto en su actividad empresarial la diligencia que hubiera puesto una persona meticulosa en ejercicio de sus obligaciones.
En conclusión, en el caso enjuiciado la prueba valorada en su conjunto arroja un resultado distinto al pretendido con su recurso ya que la demandada no probó la diligencia exigida y su pretensión no puede ser acogida.
TERCERO.- De acuerdo con el art. 398 en relación al art. 394, ambos de la L.E.C ., se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de AUTOPISTA AUMAR, S.A. contra la sentencia nº 57/10 recaída en los Autos nº 673/09 en Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija venidos al Rollo nº 7343/2010 de esta Sección, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a catorce de julio de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 248. Certifico.
