Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2142/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/012273
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2142/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 1223/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Maribel
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA FABER RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Teresa
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON
Abogado/a/ Abokatua: ELENA ZABALA DE LICONNET
S E N T E N C I A Nº 248/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de julio de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio LEC 2000 1223/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de Maribel apelante - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JESUS MARIA FABER RUIZ contra D./Dña. Teresa apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ELENA ZABALA DE LICONNET; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de diciembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gurrea, en representación de Dña. Maribel , frente a Dña. Teresa , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Dª Maribel , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima integramente su demanda en solicitud de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 puerta NUM002 , por falta de pago del importe de la renta actualizada a cargo de la arrendataria demandada, reclamando igualmente el abono de las cantidades adeudadas.
La sentencia apelada desestima la demanda sin entrar en el fondo de litigio por entender que, al ser objeto de debate la actualización de las rentas aplicada por la arrendadora respecto al proceso en que debia realizarse el incremento (de una sola vez por la cuantía total, teniendo en cuenta que cuando se comunica la actualización habían transcurrido mas de diez años desde la entrada en vigor de la L.A.U. de 1994, o como sostiene la arrendataria, comenzando a contar desde que se notifica la actualización a razón de un 10% cada año), estamos ante una cuestión compleja para la que no resulta procedente el trámite del juicio de deshaucio, y que la actora debió acudir al correspondiente procedimiento declarativo a efectos de que se determinara la forma en que se debe repercutir el incremento de renta y por lo tanto la cantidad a abonar por la arrendataria, sin que proceda declarar el deshaucio por falta de pago de la renta cuando la misma no ha quedado previamente fijada.
Frente a dicha decisión la apelante alega los siguientes motivos de recurso :
- Las distintas interpretaciones de las Audiencias Provinciales respecto a la forma en que debía repercutirse el incremento de la renta previsto en la letra D de la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 , han quedado zanjadas por la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2011 , declarando como doctrina jurisprudencial que la actualización de la renta por parte del arrendador se puede iniciar en cualquiera de los periodos anuales previstos en la Regla 9ª, aplicando en tal caso el porcentaje exigible de la renta actualizada que corresponda a la anualidad elegida. Por lo tanto no existía controversia sobre la forma en que debía aplicarse el incremento, ni existe cuestión compleja que obligue a acudir a un procedimiento declarativo para solventar la cuantía de la renta a abonar.
- La arrendataria tenía conocimiento de la forma en que debía llevarse a cabo la actualización, aceptando que habiendo transcurrido mas de diez años desde la entrada en vigor de la L.A.U de 1994, la renta que le correspondía abonar era la de 168,44 euros cuya cuantía no era objeto de discusión.
- Procede declarar el deshaucio por falta de pago de la renta debida, conforme al art. 114 de la L.A.U. de 1964 .
La parte apelada se opone al recurso alegando que en el momento de notificarse por la arrendadora la actualización de la renta no se había dictado la sentencia invocada por la apelante. Además la actora no acudió al juicio declarativo ordinario previsto en el art. 101 de la L.A.U de 1964 para proceder a la actualización de la renta (tras la oposición de la inquilina ), en el plazo de caducidad de tres meses.
Segundo.- Examinados los motivos de recurso y de oposición, en relación con los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala solo puede compartir el criterio de la juzgadora, por las siguientes razones :
* Como señala la sentencia de instancia, el día 27 de julio de 2009 se remitió un fax al letrado de la demandada comunicando que el importe de la renta actualizada hasta noviembre de 2008 ascendía a 167,84 euros, oponiéndose la arrendataria a dicha actualización por entender que no se realizaba correctamente y alegando que la notificación debía hacerse en forma, lo que dió lugar a una nueva notificación realizada el día 29 de octubre de 2010, donde el letrado del la actora exponía que la renta actualizada en esa fecha ascendía a 168,44 euros y que debía abonarse en su integridad a partir de ese momento, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 . La arrendataria se opuso nuevamente a dicha actualización el día 11 de enero de 2011, alegando que la renta debía incrementarse aplicando el periodo de diez años previsto en la regla 9.a) de la D.T.2ª, fijando la renta actualizada y, habida cuenta de los ingresos de la inquilina, aplicando sobre la misma los porcentajes de incremento durante las diez anualidades previstas en la norma hasta llegar en el décimo año al 100% de la renta actualizada.
* La oposición de la arrendataria se produce antes del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la apelante, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia contradictoria existente hasta ese momento, dicha oposición no era temeraria y la actora venía obligada a acudir a un procedimiento declarativo para obtener el correspondiente pronunciamiento sobre la cuantia a abonar por la arrendataria en función de que la renta actualizada debiera abonarse de forma inmediata, tras su notificación, o bien conforme al correspondiente porcentaje de incremento a aplicar en cada año, hasta alcanzar el 100% de la renta actualizada en el décimo año.
* La juzgadora ha resuelto correctamente al entender que nos encontramos ante una cuestión compleja que no cabe dilucidar en el proceso de deshaucio. Dicha conclusión no ha quedado desvirtuada por la existencia de la doctrina del Tribunal Supremo en que se ampara la recurrente, puesto que,
- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 se dicta en un procedimiento ordinario en ejercicio de la acción de actualización de rentas y no en un proceso de deshaucio. Dicha resolución señala que 'la actualización de la renta establecida a favor del arrendador y a cargo del arrendatario por la Disposición Transitoria 2ª D. 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos había de consumarse en un plazo de cinco o diez años, según circunstancias previstas en la norma, lo que suponía un beneficio para el arrendatario, que podía gozar de una actualización gradual a partir del primer vencimiento del contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley de 1994, y un derecho potestativo para el arrendador que estaba facultado para incrementar cada año desde esa fecha un 10% más en la renta a percibir hasta llegar al 100% de incremento al décimo año. La falta de ejercicio de ese derecho potestativo por parte del arrendador durante las nueve anualidades anteriores, durante las que no exigió incremento alguno, no le impide que, cumplida la previsión legal el transcurso de diez años - pueda exigir la totalidad del incremento correspondiente. No puede acogerse la tesis del arrendatario -demandado- en el sentido de que 'en ningún caso [se] puede contravenir el derecho que le asiste al arrendatario a que [la actualización de la renta] se haga gradual, anual y progresiva' pues 'lo contrario sería hacer un uso antisocial del derecho, impidiendo a mi principal disfrutar de una vivienda digna, vulnerando lo dispuesto en el Art. 47de la Constitución Española en el sentido que el Tribunal Constitucional en sentencia 89/1994, de 17 de marzo , Fundamento Jurídico 5º, dispone: no puede olvidarse la relevancia que la continuidad del arrendamiento reviste para la estabilidad del domicilio familiar, y de la misma familia, en línea con lo dispuesto en elartículo 39.1de la Constitución'- El arrendatario conoció -o debió conocer ( artículo 6.1 Código Civil )- que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 concedía al arrendador el derecho a incrementar la renta en determinada cuantía y a hacerlo desde el cumplimiento de la primera anualidad del contrato tras la entrada en vigor de la Ley, por lo que desde ese momento debía realizar las previsiones económicas oportunas para poder adaptarse a esta nueva situación, sin que la actuación del arrendador solicitando la actualización íntegra transcurrido el plazo de diez años suponga en forma alguna la aplicación retroactiva de la norma y, sí por el contrario, un beneficio para el arrendatario que, durante los nueve años anteriores, no sufrió el incremento que legalmente podía haberle aplicado el arrendador. En cualquier caso, subsiste la facultad del arrendatario para -incluso en este supuesto- rechazar la actualización con extinción del contrato en el plazo de ocho años desde el requerimiento formulado en tal sentido.
La tesis contraria -sustentada por la parte recurrente- conduciría, llevada a sus últimas consecuencias, a que -una vez iniciada la actualización para continuar durante el período previsto por la ley- en caso de que el arrendador omitiera la notificación de la actualización correspondiente a una anualidad no podría en el siguiente año aplicar el porcentaje propio de dicha nueva anualidad, sino que habría de aplicar el fijado para la anualidad en que se produjo tal omisión; lo que abiertamente pugnaría con la doctrina de esta Sala que, al enjuiciar sobre la aplicación de cláusulas voluntarias de elevación de renta y fijar el montante del coeficiente de elevación correspondiente, proclama que ha de ser tomado en toda su extensión desde que la última elevación hubiera tenido lugar ( sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1994 y 21 marzo 1995, en Recurso nº 57/1992 )'.
Pero el alto tribunal no menciona la posibilidad de que a partir del dictado de su sentencia en un proceso ordinario, sea posible plantear la cuestión en un proceso de deshaucio, por lo que, con independencia de la doctrina que sienta respecto al procedimiento de actualización de rentas, el cauce adecuado para su resolución sigue siendo el juicio declarativo, tal y como ha entendido la juzgadora.
- A mayor abundamiento, antes determinar la cuantía de la renta, hay que resolver previamente sobre otras cuestiones ajenas al proceso de deshaucio. Así, ante la oposición de la arrendataria frente a la actualización de la renta en la forma pretendida por la propietaria, formulada por última vez el día 11 de enero de 2011, la actora disponía de la acción de reclamación de las diferencias que la arrendataria se negaba a abonar, que tiene su apoyo específico en la regla 5º del nº 2 del art. 101 de la L.A.U. de 1964 . Para ello era necesario que la arrendataria rechazase expresamente la propuesta de la arrendadora como en este caso ocurrió. Pero la acción del art. 101, regla 5ª de la L.A.U. de 1964 , está sometida a un plazo de caducidad, circunstancia que debe dirimirse antes de examinar el fondo del litigio, debiendo resolverse sobre las consecuencias de su falta de ejercicio dentro del plazo legal, por cuanto en caso de apreciarse la caducidad, no cabe reclamar las repercusiones correspondientes al tiempo transcurrido.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Tercero.- Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Gurrea , en representación de DÑA Maribel , frente a la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2011 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
