Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 156/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 156/2013- E

Procedimiento ordinario Nº 549/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 248/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Teodosio contra Santiaga ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Teodosio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de septiembre de 2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Porcede la desestimación íntegrada de la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. maria Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de Teodosio y en consecuencia Debo Absolver y Absuelvo a Santiaga representada en autos por el procurador de los tribunales D. Jose Antonio Lopez Jurado Gonzgalez de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda condenando a la parte actora al abono de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Teodosio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de D. Teodosio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boí de Llobregat en Juicio ordinario 549/2011.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra su ex mujer -Dª. Santiaga - en la que reclamaba que se declarara que es copropietario en un 50% de la que fue vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM002 de Sant Boí de Llobregat o, subsidiariamente, que se le abonen 18.900,30 euros, que fue la cantidad con la que contribuyó a la adquisición de la citada vivienda. Entiende la resolución recurrida que no existe en este caso negocio fiduciario alguno ni simulación, sino que al haberse adquirido la vivienda exclusivamente a nombre de la demandada, las cantidades con las que contribuyó el actor a su adquisición constante matrimonio deben considerarse como donación.

La apelante reproduce sus pretensiones íntegramente en esta alzada, imputando a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La vivienda de autos fue adquirida por contrato de compraventa en escritura pública de 7 de noviembre de 1988 únicamente a nombre de la demandada. Para el pago de la misma se entregaron a la firma de la escritura pública 1.025.000 ptas., de las cuales 320.000 procedieron de la cuenta de los padres de la demandada y 746.060 pesetas de una cuenta común de los litigantes. Además, suscribieron un préstamo hipotecario, en el que los dos figuraban como deudores, el día 11 de diciembre de 1987, que fue abonado y amortizado con cargo a una cuenta de la que ambos eran cotitulares. Los litigantes contrajeron matrimonio en octubre de 1990 y se separaron en febrero de 2007, dictándose sentencia de divorcio en 2010, en la que no se tomó decisión alguna sobre la titularidad de la vivienda.

Señala el actor que, dados los hechos anteriores (que han sido debidamente acreditados en las actuaciones), le corresponde la titularidad de al menos la mitad indivisa de la vivienda, porque si figuró únicamente a nombre de la demandada fue porque se trataba de una vivienda de protección oficial que el actor no podía adquirir al no cumplir con los requisitos de ingresos económicos al efecto.

En realidad se está alegando la existencia de un negocio fiduciario, en concreto una fiducia cum amico, y la consiguiente simulación relativa. Lo que se alega en definitiva es que la intención de las partes fue adquirir el piso por mitades indivisas, pero como el actor, por sus circunstancias económicas, no podía tener acceso a la compra de la vivienda , fingieron que lo adquiría solo la demandada pero sabiendo ambos que eran propietarios por mitades. Extinguido el matrimonio, y desparecida por tanto la confianza en la que precisamente se basa la fiducia cum amico, se solicita que se reconozca formalmente la titularidad material que hasta ahora había permanecido oculta.

No son extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación , pues como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Sin embargo, aunque la fiducia cuna mico contenga cierta simulación, son claras las notas que lo diferencian del negocio simulado aún relativamente:

a) El negocio simulado es ficticio, aunque puede en algunos casos ocultar uno real, mientras los negocios fiduciarios son existentes y queridos, aunque sirvan a finalidad distinta de la normal.

b) El negocio simulado es simple, mientras el fiduciario es complejo, resultado de la combinación de dos negocios diferentes.

c) El negocio simulado es nulo y por tanto quien simula sigue siendo propietario, lo que no acontece en el fiduciario, en el que existe un traspaso válido.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido declarando sobre el particular que el negocio fiduciario se integra por dos diversos, uno de transmisión y otro de garantía, significando una diferencia entre el fin económico propuesto y el medio jurídico utilizado para lograrlo, pues aunque se transfiere la plena titularidad de una cosa o derecho el adquirente se obliga a volver a transmitirlo al enajenante o un tercero, una vez conseguido el fin económico realizando una combinación de figuras jurídicas que, salvo prueba de fraude, no obsta a su validez, pues el art. 1.276 del Código Civil establece el principio de nulidad contractual en los que se expresa causa falsa salvo la existencia de otra verdadera y lícita, y que se presume (art. 1.277) si no se prueba lo contrario'.

Por tanto, se estará en el caso de determinar si ha existido un negocio fiduciario, en concreto una fiducia cum amico, que es lo único que ha podido existir, ya que no se trata de un negocio que oculte la existencia de otro distinto, sino de la adquisición formal de la titularidad íntegra del piso por la demandada para ocultar que en realidad la mitad indivisa la adquiriría el actor por las razones que ya se han explicado. Ya se decía la en Sentencia 22-2-1995 EDJ 1995/608 que: 'Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia . No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...'.

TERCERO.-Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 EDJ 1973/513 , 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594 , 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866 , 30 de abril de 1992 EDJ 1992/4170 , 5 de julio de 1993 EDJ 1993/6680... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989).

Por tanto, al actor le corresponderá acreditar la existencia del negocio fiduciario.

Durante el interrogatorio de Dª. Santiaga reconoció la misma todos los extremos que se han ido diciendo en este resolución, con la única salvedad de que la intención de las partes no fue nunca adquirir el piso en común sino que lo adquiriera la interrogada a su exclusivo nombre. Claro, que esa afirmación casa muy mal con los hechos. La vivienda estaba sometida a un régimen de adquisición en virtud del cual sólo podían tener acceso a la misma quienes cumplieran determinados requisitos económicos, lo que no sucedía en el caso de la unidad familiar del actor (min. 21:20). El primer pago se hizo en parte con efectivo de los padres de la demandada, pero la mayor parte con dinero de una cuenta común de ambos que ya tenían cuando eran novios, antes de casarse (min. 6:55). El resto del precio se abonó mediante un préstamo hipotecario, solicitado por ambos, que se pagó con dinero de una cuenta común titularidad de los dos(min. 6:26). Las cuentas en común se nutrieron antes y después del matrimonio con los ingresos 'oficiales' del actor, ya que la demandada siempre trabajó en la 'economía sumergida' y cobraba en 'negro' (min. 10:15), lo que lógicamente, y per se, es indemostrable.

De todo lo expuesto sólo puede seguirse que la demandada no hubiera podido comprar el piso porque carecía de capacidad económica acreditable para hacerlo y el actor tampoco, porque no cumplía los requisitos económicos para ello. Es decir, sólo pudieron adquirirlo como lo hicieron, figurando a nombre de la demandada y pagándolo entre los dos. Si esto es así, es clara la existencia de la fiducia y, por tanto, el actor será titular al menos (porque es lo que pide) de la mitad indivisa del piso de autos.

A dicha conclusión no se opone el que constante matrimonio el actor no haya hecho salvedad alguna sobre esa situación. Es lógico y natural, la actuación que se ha dicho se basó en al confianza, como cualquier fiducia cum amico, y rota la confianza, lógico es solicitar que se desvele cuáles son las titularidades materiales de la vivienda, destruyendo la titularidad formal que se creó por conveniencia y confianza.

Tampoco puede oponerse la presunción de donación que establece ahora el art. 232-3-1 del CCC, o en su momento el art. 39 del Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia . Y no puede alegarse porque no se trata de la adquisición onerosa de un bien durante el matrimonio, sino que fue un bien adquirido antes de celebrarse el matrimonio. Y, además, porque como contra cualquier presunción 'iuris tantum', es admisible la prueba en contrario (así la STSJC 27.6.2002); prueba que en este caso se da sobradamente como se ha visto ya que por mucho que la titularidad formal constara únicamente a nombre de la demandada, la adquisición de la vivienda se hizo entre ambos y con dinero de ambos. Es más, la única intención fue la de poder adquirir la vivienda esquivando los inconvenientes de la regulación sobre viviendas de protección oficial y requisitos económicos de los adquirentes, no la de hacer ninguna donación.

Por último, el hecho de que en la escritura pública de compraventa, y en el Registro de la Propiedad, figure únicamente como adquirente y propietaria la demandada, tampoco es obstáculo para la declaración que se hará. Es sabido que la fe pública notarial tan solo cubre el hecho del otorgamiento del contrato y su fecha, pero no la veracidad de las manifestaciones de los contratantes (ss. del T.S. de 24-1-94 y 4-2-94, entre otras). Además, ha de precisarse igualmente, y dado el carácter antiformalista de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 1.279 del Código Civil , que el citado negocio para su validez o existencia no requiere forma escrita, y ha de puntualizarse que la existencia de un pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción iuris tantum y, por consiguiente, se neutraliza por la oportuna prueba en contrario.

Por tanto, se estimará la demanda declarando que el actor es propietario de la mitad indivisa de la vivienda de autos, con las consecuencias subsiguientes en cuanto ala inscripción registral de dicha titularidad.

CUARTO.-Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, dadas las dudas tanto de hecho como de derecho que presenta el supuesto y que se han indo expresando a lo largo de la resolución. Además, ha de tenerse en cuenta que las partes se han obligado a acudir a este segundo pleito por no decidirse en el procedimiento de divorcio la titularidad de la vivienda.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Teodosio contra la Sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boí de Llobregat en Juicio ordinario 549/2011 y con revocación de la misma se estima la demanda y se declara que D. Teodosio es titular y propietario de una mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM002 de Sant Boí de Llobregat, debiendo expedirse el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad que corresponda a los efectos antedichos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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