Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 275/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100217
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3530
Núm. Roj: SAP V 3530/2015
Encabezamiento
Rollo nº 000275/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 4 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal - 000664/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, entre
partes; de una como demandado - apelante/s Epifanio y Luisa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA
NIEVES SERENA SIGNES representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS
y de otra como demandante - apelado/s Juan , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE GALLEGO FIGUEROA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, con fecha 13 de marzo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por don Juan , contra Epifanio y doña Luisa , debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a satisfacer al actor, la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (3.045'27 euros), más el interés legal correspondiente Y todo sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de septiembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago de 3.045,67 # como liquidación a favor del demandante arrendador, discrepan los demandados que alega en esencia error en la valoración de la prueba a la hora de fijar la cantidad objeto de condena pues a su entender la carga de la prueba del impago corresponde al demandante, y éste no ha probado los impagos que reclama, también discrepa de la condena al pago de las rentas después del desalojo voluntario, y de los gatos a que ha sido condenado. A ello se opuso el actor que defendió la tesis de la sentencia con sus propios argumentos.
SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de las actuaciones y prueba practicada cabe concluir lo siguiente: Que la carga de la prueba del pago corresponde a quien lo alega como hecho extintivo de la pretensión que contra el mismo se deduce según el art. 217 de la Lec , y no al revés como alegan los recurrentes.
Entre las parte ss suscribió en fecha 1-8-2013 contrato de arrendamiento de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Alaquas con una renta mensual de 350 #. En la estipulación segunda se pactó ' La duración del presente contrato, libremente estipulada por las partes contratantes es de UN AÑO, obligatoriamente para ambas, empezando su vigencia el dia 1 de agosto de 2013. Si llegada la fecha del vencimiento, ninguna de las partes manifestase con al menos un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad expresa de no continuar con el contrato, el contrato se prorrogará obligatoriamente, por plazos mensuales hasta alcanzar la duración mínima de CINCO años, conforme a lo dispuesto en el art.
9.1. de la Ley de Arrendamientos Urbanos , salvo que cualquier parte manifieste a la otra con un mes de antelación su voluntad de no renovarlo. Los arrendatarios deberán hallarse al corriente de pago en cuanto a la renta, gastos y suministros se refiere con relación al momento en que proyecte desalojar efectivamente la vivienda, que deberá no obstante ser entregada a la arrendadora en buen estado y en perfectas condiciones de uso' . En la estipulación Sexta se pactó que serian de cuenta de los arrendatarios el pago de los gastos correspondientes a suministros y cualquier otro necesario para la vivienda que sería pagado directamente a las compañías suministradoras. Y en la decimosexta ' Son causas de resolución del presente contrato, además de las previstas en el art. 35 de la LAU , el incumplimiento por cualquiera de las partes, de alguna de las obligaciones contraídas en el mismo. La resolución por causa imputable al arrendatario, dará derecho al arrendador a percibir como indemnización, una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar el importe de la renta vigente en ese momento, por el número de mensualidades que resten por transcurrir del plazo contractual pactado hasta la finalización del contrato. La parte que incumpliere cuanto queda estipulado, será responsable de los gastos que por tal motivo causare, tanto judiciales como extrajudiciales, honorarios de Letrado y derechos de Procurador, aunque sus intervenciones no fueren preceptivas, así como cualquier otro relacionado con las obligaciones adquiridas y dimanantes del presente contrato.' Por este motivo el demandante reclamaba las rentas(1050 +2.100), gastos de suministros pendientes (99,28+ 71,91+ 10,94+ 106,98), así como el coste del burofax remitido (28,07), lo que sumaba 3.467,18 # a los que restaba los 350 # de la fianza reclamado el total de 3.117,18.
La juzgadora rechazo el recibo de 71,91 y el coste del burofax de 28,07 # con lo que se ha conformado el demandante que no recurre.
Consta probado que los demandados dejaron de abonar las rentas a partir de noviembre de 2013, siendo apercibidos de desahucio por el arrendador por burofax remitido en fecha 3-1-2014, dejando la vivienda libre a mediados de enero de forma voluntaria. Por este motivo y de acuerdo con lo pactado en el contrato deben abonar al arrendador las rentas de noviembre, diciembre y enero de 2014 a razón de 350 # por mes lo que hace 1.050 #. Y también las rentas correspondientes a la anualidad del arrendamiento que concertaron hasta el trascurso de la misma y que se corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014 que ascienden a 2.100 #. Lo que supone el total por rentas de 3.150 #. De esta cantidad el propio demandada descuenta los 350 # entregados en concepto de fianza, quedando pendientes 2.800 #.
Igualmente dejaron de abonar el suministro de agua por importe de 99,28 # según factura de Aguas de valencia S.A. (doc. 5) satisfecho por la esposa del arrendador. Aparte de ello ante la falta de pago del suministro de luz, se tuvo que hacer frente a la factura emitida por Iberdrola en fecha 30-1-2004 de 10,94 # (doc.7) por el reenganche, y al importe de 106,98 # por la conexión del gas natural con Iberdrola (doc.8), todo ello necesario para poder ser arrendada nuevamente la vivienda y seguir contando con los adecuados suministros necesarios. Ello importa el total de 217,2# que también deben abonar.
La deuda asciende pues al total de 3.017,2 # (2.800 + 217,2).
No son acogibles las alegaciones de la parte apelante de no existir justificación del pago de la cantidades antes reseñadas, entendiendo que los gastos que figuran en los doc. 5 7 y 8, se encuentran justificados por su aportación siendo las facturas originales emitidas por las compañías que prestaban los suministros, sin que frente a ellas hayan aportado los demandados prueba laguna que les exima de su pago.
Por todo ello debe mantener la decisión de la sentencia, pues no hay error alguna ni al fijar los hechos ni al aplicar el derecho.
Sin embrago la juzgadora en el fallo ha consignado la cantidad superior de 3.045,27, al restar del total reclamado de 3.117.18 # tan solo los 71,91 # de un recibo que rechazo y con lo que se ha conformado el demandante, pero no el importe de 28,07 # por coste de burofax que también rechazó. Procede pues corregir este mero error material de carácter aritmético como así nos permite el art. 214 de la Lec ., sin que ello suponga estimación parcial del recurso, pues se rechaza la propuesta de los demandados apelantes de descontar los recibos.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formulado por la representación procesal de D. Epifanio Y Dª Luisa contra la sentencia de fecha 13-3-15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrente en los autos de Juicio Ordinario nº 664-14, debemos confirmarla íntegramente . Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a de septiembre de dos mil quince.

