Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 305/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100232

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00248/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

CLL

N.I.G. 33024 42 1 2015 0011266

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001043 /2015

Recurrente: Andrea

Procurador: FRANCISCO JOSE INFANTE JOVER

Abogado: PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ

Recurrido: LIMPIEZAS ALFAMA S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JULIO ANTUÑA NOVAL, JULIO ANTUÑA NOVAL

SENTENCIA Núm. 248/2016.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En Gijón, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1043/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 305/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Andrea , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JOSÉ INFANTE JOVER, asistido por el Abogado D. PABLO GARCÍA-VALDÉS GONZÁLEZ, y como parte apelada, 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y 'LIMPIEZAS ALFAMA S.L.', representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JULIO ANTUÑA NOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Infante Jover, en nombre y representación de D. Andrea , debo absolver y absuelvo libremente a las entidades demandadas LIMPIEZAS ALFAMA, SOCIEDAD LIMITADA y ALLIANZ SEGUROS, representadas por el procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Andrea , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de Junio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de doña Andrea quien, con fundamento de la culpa extracontractual que contempla el art. 1902 del Código Civil , pretendía la condena de la demandada, Limpiezas Alfama, SL al pago de una cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de haberse caído el día 28 de noviembre de 2013, sobre las 10,30 horas, en el portal del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Gijón, al resbalar en el rellano del portal con la caja de escaleras, por estar el suelo mojado merced a las labores de limpieza efectuadas por una empleada de la indicada sociedad, a la sazón contratada por la Comunidad de Propietarios del edificio para estos menesteres; dichas pretensiones, con fundamento en los arts. 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , se dirigieron también contra Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA, como asegurador de la responsabilidad civil de la citada compañía.

La sentencia desestima la demanda, al considerar que no cabe concluir actuación negligente en ninguna de las codemandadas, y que la caída debe encuadrarse dentro del marco de los riesgos generales de la vida al estar propiciado por un descuido de la parte demandante, quien interpone el presente recurso de apelación, interesando la revocación de la decisión desestimatoria de la demanda, y la estimación integra de las pretensiones en su día deducidas, a la que se oponen las apeladas.

SEGUNDO.- Efectivamente, la posición de esta Sala en supuesto similares como el presente, la resumen las sentencias de 27 de Noviembre de 2009 , 2 de Mayo de 2014 , de 16 de mayo de 2014 , o 7 de abril de 2016 , cuando señalan que 'Este tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007 ) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); doctrina predicable con mayor grado si el evento se produce en el edificio en el que habitualmente transita la actora y es fruto de una actividad ordinaria de limpieza que no comporta riesgo en principio, debiendo haberse probado la concurrencia de una acción inimputable a la empleada que revele la negligencia en relación causal con el daño sufrido'.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, tanto la documental practicada, como la testifical, ponen de manifiesto la realidad de la caída sufrida por la actora, sin que pueda considerarse, pese a lo sostenido por las apeladas, que no existe nexo causal entre el hecho de la caída y las labores de limpieza, por cuanto, con independencia de que ninguno de los testigos la apreció directamente, todos reconocen el hecho de que la caída se produce coincidiendo con dichas labores de limpieza en el portal donde se produce el siniestro, señalando que el suelo estaba mojado, por lo que siendo la presencia de agua en el suelo una elemento que normalmente incide en este tipo de sucesos, al incrementar el riesgo de caídas al hacer más resbaladizo el suelo, y que la demandante ya desde un primer momento señaló que la caída se sufre, no por un tropiezo en la escalera, sino por efecto del agua en el suelo, y ello hasta el punto en el que la propia empresa de limpiezas demandada emitió un documento acompañado como nº4 a la demanda en el que inequívocamente reconoce la caída sufrida 'debido a que el suelo estaba mojado', difícilmente cabe considerar ahora otra causa distinta que no fuera un resbalón.

De acuerdo con ello, cabe afirmar la responsabilidad de la codemandada, Limpiezas Alfama, SL, toda vez que la presencia de agua en el suelo del portal, suponía un peligro para los usuarios, sin que, y a diferencia de lo que ocurre en los casos resueltos en otras ocasiones por esta Sección (así, en sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ), en que se demostró que la allí demandante estaba advertida de que el piso por el que pasaba se estaba limpiando, conste, a diferencia de lo sostenido en la sentencia apelada, que la actora pudiese racionalmente prever que el suelo del portal estuviese mojado. En este sentido, la propia prueba testifical, incluso la declaración de la propia empleada de la apelada que desarrollaba tales labores, quien llevaba unos meses sustituyendo a una compañera, reconoce que la mismas no se realizaban en el mismo horario, por lo que difícilmente podía estar advertida la demandante previamente; además, todo indica que el lugar donde se produce el suceso había sido fregado poco tiempo antes del mismo, sin que, puesto que la actora bajaba por la escaleras y el siniestro se produce tras bajar el último escalón antes del rellano del portal con la caja de escaleras, pudiera advertir la presencia de la limpiadora, pues esta estaba cerca de la puerta de entrada, y por la propia configuración del portal, como la propia empleada reconoció en su testimonio, no podía ser apreciada su presencia por la actora; tampoco se utilizaban señales de peligro de aviso de que el suelo estaba mojado, únicamente ello se hacía por medio de un dibujo en el cubo, que en este caso estaba junto a la limpiadora, por lo que evidentemente no servía de señal de advertencia de peligro. Es cierto que el esposo de la demandante, quien también bajó al portal, pero por el ascensor, aseguro que el mismo estaba pingando, mas, al margen de que esta afirmación debe ser tomada con una cierta cautela, dado el evidente ánimo de beneficiar a la demandante con su testimonio, no significa que necesariamente este hecho se comprobase de inmediato, teniendo particularmente presente que por el tipo de pavimento, apreciado en las fotografías, el mismo ofrece brillos y reflejos por lo que aparentemente la humedad no es fácilmente apreciable.

CUARTO.- Resta por examinar los aspectos indemnizatorios de la controversia consecuencia de la lesión padecida, a cuyos efectos de los dictámenes periciales se muestran coincidentes en cuanto al total de días de duración del periodo de invalidez temporal, discrepan no obstante los peritos en cuanto al tiempo impeditivo, toda vez que habiendo sufrido la actora una fractura articular del radio distal no desplazada que se inmoviliza mediante férula y luego con yeso cerrado, la perito de las demandadas considera un periodo impeditivo durante treinta y un días, concluyendo el mismo tras la retirada de la inmovilización, mientras el perito de la actora fijó un periodo impeditivo de cincuenta y seis días, debiendo ser estimada la demanda en este punto, pues como razonó el perito de la actora, difícilmente una vez retirada la inmovilización puede la lesionada considerarse plenamente recuperada para utilizar la mano afectada con normalidad, siendo de destacar que el propio informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Jove de 22 de enero de 2014, tras dicha retirada que persiste tumefacción y pérdida de fuerza, por lo que se le recomienda tratamiento rehabilitador; la propia perito reconoce que necesariamente la mano se vería limitada, aún cuando considera que no estaría absolutamente incapacitada, porque la afectada era la mano izquierda, y serviría de ayuda a la derecha, lo que a nuestro juicio no sería incompatible con la apreciación de una situación de incapacidad, pues, al margen de que no todas las tareas domésticas podrían realizarse, resulta razonable estimar que aquellas que si pudiera, se realizarían con no poco esfuerzo o dificultad.

Con respecto a las secuelas también hay discrepancias. La perito de la demandada reconoce únicamente una muñeca dolorosa en grado leve y un perjuicio estético ligero (por deformidad de la mano y edema) que valorados cada uno de los casos en un punto. Sin embargo, el informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Cabueñes señala que al alta la paciente tiene en la muñeca izquierda una movilidad de la flexión palmar de 90º, de 80º en la dorsal, siendo la inclinación cubital completa y de 25º las radial, conservando puño y garra primer dedo prácticamente conservado, sobre la base de ello y de su exploración el perito de la actora atribuye, tal como aclaró en la vista del juicio, un punto por cada una de las limitaciones a la movilidad que sufre la muñeca (dorsal, plantar y radial), 3 por las algias en la misma, un punto por la rigidez que aprecia el primer dedo de la mano izquierda y dos por el perjuicio estético.

La Sala, a la vista de los valores medios que a nivel de muñeca fija el Baremo contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Seguro Obligatorio (siendo valores normales de 90º en la flexión y de 25º en la inclinación radial) estima que ninguna limitación en la movilidad cabe apreciar como secuela funcional, valorándose en tres puntos las algias dicho nivel, en un punto la rigidez en el dedo, puesto que del informe de rehabilitación no se infiere una recuperación total, y dos puntos en para el perjuicio estético que se valora teniendo en cuenta tanto su entidad, como el lugar en el que produce.

Todo ello conduce a señalar una indemnización total de 11.632,77 euros, debiendo ser condenada la entidad aseguradora demandada al pago de lo intereses previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina la parcial estimación de la demanda, por lo que no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en primera instancia, ni en esta alzada ( arts. 3941 y 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Andrea contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1043/15, la cual se revoca en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por dicha apelante contra Limpiezas Alfama, SL y Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA, y de condenar a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 11.632,77 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución al tipo previsto en el art. 576 de la LEC , excepto para la entidad aseguradora codemandada que lo serán al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y devengados desde el día 28 de noviembre de 2013, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en primera instancia, ni por las causadas por la presente apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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