Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 384/2015 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 09059370022016100165

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G.09018 41 1 2015 0003998

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE FUENTESPINA

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado: LUIS BRIONES MARTINEZ

Recurrido: PARROQUIA DE SAN MIGUEL DE ARCANGEL DE FUENTESPINA

Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE

Abogado: GERARDO SANZ-RUBERT ORTEGA

SENTENCIA Nº 248

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO Y ACCION DE RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS

En el Rollo de Apelación número 384 de 2.015 dimanante de Juicio Ordinario nº 28/2015, sobre acción declarativa de dominio y acción de rectificación del Registro de la Propiedad , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos ), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2015 , han comparecido, como demandado-apelante, AYUNTAMIENTO DE FUENTESPINA, representado ante este Tribunal, por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martin y defendido por el Letrado D. Luis Briones Martínez ; y como demandante-apelada, PARROQUIA DE SAN MIGUEL ARCANGEL DE FUENTESPINA, representada , ante este Tribunal, por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Gerardo Sanz-Rubert Ortega.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador La Parroquia San Miguel Arcángel de Fuentespina representados por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte frente al Ayuntamiento de Fuentespina representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín debo declarar que la Parroquia de San Miguel Arcángel de Fuentespina es la propietaria de la Ermita de la Santísima Trinidad o del Padre Eterno de la localidad de Fuentespina, declarando la nulidad de la inscripción registral correspondiente a la Finca 6485 a favor del Ayuntamiento por ser contraria a Derecho, así como la agrupación posterior de esta finca en la 6486, y al pago de las costas causadas '.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Fuentespina se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal del Ayuntamiento de Fuentespina (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-9-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se estimaron íntegramente las pretensiones formuladas por la Parroquia de San Miguel Arcangel de Fuentespina sobre declaración de dominio a su favor de la Ermita de la Santísima Trinidad o del Padre Eterno de esa localidad y nulidad de la inscripción registral existente a favor del citado Ayuntamiento.

Pretende la parte apelante la desestimación de las pretensiones de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

- Error material al considerar que la antigua ermita de Casasola y la actual ermita son la misma: Sostiene que se han aportado documentos 2 a 4 de la contestación que justifican que se trata de dos ermitas diferentes y su ubicación es distante entre sí, ambas edificadas sobre terrenos de propiedad municipal (extremo éste no discutido).

Una ermitase ubica en el límite de los términos de Fuentespina y Aranda de Duero sirviendo de mojón entre los términos (ejecutorias concesión por Felipe IV título de villa a Fuentespina de 15-8-1642 y plano de amojonamiento de términos de 1664).

Otra ermitacompletamente nueva construida por el Concejo-Ayuntamiento sobre terrenos de su propiedad separada unos 50 m del mojón.

La distinta ubicación la señala en doc 2 pag. 7 y los doc 3 y 4 al hacer una traslación del lugar en el que se ubicaba la ermita en aquellos tiempos al lugar en que se encuentra ahora la ermita de la Santísima Trinidad.

-La iglesia de Fuentespina no pudo estar nunca en posesión de la ermita de la Santísima Trinidad puesto que esta no existía en el año 1602 ya que ésta se inició su construcción en 1737 en otros terrenos municipales y fue costeada por los vecinos.

-Las visitas pastorales de 1602, 1607, 1608, 1617 y 1633 se refieren a la ermita del poblado de Casasola.

-La reforma de la LH de 23-6-2014 impide a la iglesia inmatricular con la mera certificación por funcionario, manteniéndose en el artículo 204 LH la posibilidad de inmatricular del Estado por simple certificación administrativa.

-La demanda se ha presentado el 20-1-2015 transcurridos más de 9 años desde la inscripción en el registro de la propiedad.

-La certificaciones de Diócesis que forman parte de su inventario no han estado sometidas a procedimiento administrativo alguno, mientras que las municipales si o han estado con exposición pública y todas las garantías. No tienen el mismo valor a los efectos del artículo 206 LH .

-Son abundantísimos las facturas pagadas, no se trata de pagos aislados, mientras que la parroquia no aporta un solo pago y si solo visitas y buenas palabras del Obispo.

- El uso religioso de la ermita no atribuye el dominio.

- La Parroquia no aporta título originario alguno salvo la posesión derivada de las visitas pastorales y la dedicación al culto.

- La ermita fue construida por el Concejo en el año 1737detentando su posesión desde siempre y durante los últimos 50 años con múltiples actuaciones encargadas realizadas y pagadas por el Ayuntamiento.

- El Ayuntamiento es quien tiene la titularidad catastralde la ermita desde el año 2005, registral desde 2006 y su inclusión en el nuevo inventario municipal de bienes desde 1999sin que la Parroquia de San Miguel Arcángel reclamara ni interpusiera alegación alguna.

- La prueba testifical del Alcalde, concejal de urbanismo, secretaria general-interventora y el párroco Sr. Ignacio acreditan que se celebraban 2 o 3 actos de culto al año pero siempre con el consentimiento del Ayuntamiento como propietario.

- Señala como prueba documental de su dominio:

1-El documento 2g/ de 1719 que acredita como se compran a Don Íñigo los terrenos donde edificar la nueva ermita con el dinero de los vecinos. Es significativo en cuanto demuestra que se hizo sobre terrenos distintos a los que dice la actora y no sobre la antigua ermita.

2- Construcción de la ermita en 1737 por los vecinos y el concejo: Se reconoce el documento de 1737 que la ermita fue costeada por el concejo y el obispo solo acude a ver la construcción de los retablos no sobre la ermita ya construida anteriormente.

3-Auto real del Pleito de 1755 en el que Obispado y ayuntamiento se disputan el nombramiento y ceses de los ermitaños en el que el rey Fernando VI da la razón al Ayuntamiento (doc nº 7 contestación).

4-Documento de 1874 del archivo municipal de Fuentespina en el que se inventarían las alhajas y efectos de la ermita (hoy en una caja fuerte que paga el Ayuntamiento).

5-Inscripción en las campanas de la ermita 'Fuentespina Santísima Trinidad de 1903, siendo alcalde Don Justo '.

6-Certificado de Pleno de 1955 en el que alcalde ( Lucas ) autoriza la venta de unos lienzos de la ermita que el párroco ( Octavio ) le pide que venda, reconoce por carta el párroco que esa ermita es del ayuntamiento y le pide permiso para venderlos.

7-La casa del ermitaño contigua a la ermita hasta 1984 en que fue derruida figura en el Registro de la propiedad del Ayuntamiento desde el 10-8-1961.

8-Certificados de los acuerdos (más de 50) de Plenos desde 1901 hasta 1950 en cuestiones relativas a la ermita.

9-En 1950 realización por el Ayuntamiento de todas las obras de renovación del tejado de la ermita, pavimento, pintado etc.

10-Años 1970-1977: Facturas pagadas por el Ayuntamiento para poner electricidad en la ermita y en la casa del ermitaño.

11-Diferentes obras de recuperación del entorno de la ermita, reparación de la cubierta, restauración de la espadaña etc.(años 1997, 2001, 2004 y 2012)

Afirma que corresponde a la actora destruir la presunción iuris tantum del artículo 38 LH , lo que no se ha probado.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La Parroquia San Miguel Arcangel de Fuentespina ejercita acción declarativa de dominio y de rectificación registral respecto de la Ermita de la Santísima Trinidad o del padre Eterno de la localidad de Fuentespina frente al Ayuntamiento de esa localidad quien la ha inscrito a su nombre al amparo del artículo 206 LH .

Los requisitos de la acción declarativa de dominio ejercitada son la Prueba cumplida del título de dominio y la identificación de la finca, centrándose el debate entre las partes en el primer requisito indicado en cuanto que la ermita tiene una realidad física actual que no resulta discutida.

La Real Academia Española de la Lengua define ermita como ' Capilla o santuario, generalmente pequeño, situado por lo común en despoblado y que no suele tener culto permanente'.

En el presente caso la parte actora limita su pretensión declarativa a la ermita, significando junto al destino religioso de la ermita, que conforme a la documentación acompañada al escrito de Demanda (documento nº 17), como la ermita citada se encuentra inventariada en el Libro de lo raíz de la Iglesia correspondiente al Catastro de la Ensenada de 1754 en el que consta la fábrica de la ermita y una mención a que:' ' La fábrica de la hermita de la STA Trinidad de esta villa, tiene un zenso de mil cien reales'.

Por tanto y conforme al citado Catastro de la Ensenada, realizado con posterioridad a la finalización de la ermita (según la parte demandada de la actual ermita) el inmueble se catastró a nombre de la Iglesia y no a favor del Concejo, prueba inequívoca de la titularidad del inmueble a favor de la primera.

El citado documento histórico, no impugnado en cuanto a su autenticidad por la parte demanda, refleja inequívocamente como la ermita corresponde desde antiguo a los bienes inmuebles de la Iglesia y esa misma titularidad se mantiene al constar en el inventario de los bienes de la parroquia (documento nº9) y catastralmente a favor del Arzobispado hasta que el Ayuntamiento realizó el proceso de inscripción a su favor.

La mención que se hace a los antecedentes históricos de la ermita en el Proyecto de restauración de la ermita elaborado por los Arquitectos Santiago y Serafin y como colaborador la licenciada en Historia Sagrario 1990 que se presentó ante la Junta de Castilla y León (doc. nº 5 de la contestación) en el que se alude a la compra de terrenos y construcción de la ermita por encargo y poder emitido por el Concejo, no justifica suficientemente la titularidad del inmueble en cuanto que en el mismo no se reflejan las fuentes documentales en las que se basan y además la información contenida en ese documento no fue contrastada y aclarada por declaración testifical para permitir su valoración probatoria.

Aunque la alusión a cierta intervención del Concejo en la ermita coincide parcialmente con la mención hecha en el documento que refleja la visita pastoral del obispo de Osma de fecha 1737 obrante en el archivo diocesano (documento nº 2g/ de la Demanda) en el que se dice respecto de la ermita ' fabricada a devoción y expensas del concejo y vecinos de esta villa', (haciendo alusión después a la construcción del retablo), esa mención no es inequívoca en cuanto a la titularidad dominical del inmueble y además es contradictoria con la constancia del inmueble a favor de la Iglesia en el Catastro de la Ensenada, confeccionado en fecha posterior a la fecha de la visita pastoral. A diferencia de la reseña histórica realizada en el documento nº 5 de la contestación, tampoco consta en el documento de la visita pastoral que las fincas sobre las que se construyó la ermita fuesen propiedad del concejo

Por lo demás ambas partes justifican la realización de gestiones y gastos en relación con la ermita pero no son concluyentes en cuanto a lo discutido en el proceso como es la propiedad del inmueble.

Así la parte actora señala como indicios de la propiedad:

- La electrificación fue solicitada en 1969 y pagada por la iglesia parroquial en 1977 (doc. nº 10).En 1994 se convoca al párroco por si quiere asistir al acto de recepción definitiva de la obras de restauración realizadas en la ermita.

- En 1998 el cura párroco en nombre de la Junta parroquial celebra contrato de arrendamiento de servicios para la restauración del retablo mayor de la ermita por casi 3 millones de pesetas (documento nº 11)

- El párroco insta en 1982 la declaración de la ermita como monumento histórico artístico nacional.

- Por Decreto de la Junta de CyL de fecha 9-4-1992 se declaró a la ermita como bien de interés cultural con categoría de monumento (folio 168).

- En Catastro figuraba la ermita a nombre del Arzobispado de Burgos, justificándose tratarse de un bien exento de contribución de forma perpetua

Por el contrario el Ayuntamiento justifica que conforme a su Libro de sesiones:

- en acta de fecha 22-5-1904 consta acuerdo del Pleno del ayuntamiento de cese del ermitaño y de requerirle para que haga entrega de los objetos que obran en su poder y para que deje libre la casa-ermita que habita, haciéndose nombramiento provisional (documento 45).

- en acta de 5-7-1936 se da cuenta del informe dado por el Consultor de los Ayuntamientos sobre la imposibilidad de imponer un arbitrio sobre las misas que se digan en la Ermita del Padre Eterno por no haber precepto legal que lo autorice según el artículo 316 del reglamento municipal. En la misma se acuerda también la destitución del encargado de esa Ermita y el anuncio de la vacante para conocimiento de los aspirantes (Documento 51).

- En acta de 23-3-1984 el Alcalde señala la conveniencia de dotar a la ermita de algún tipo de alarma y solicitar presupuestos a empresas especializadas. (doc 67).

- En fecha 24-2-2006 el Ayuntamiento de Fuentespina otorgó escritura de agrupación de tres parcelas rusticas y de la ermita señalando respecto de ésta su pertenencia al Ayuntamiento desde tiempo inmemorial

TERCERO.-No se ha justificado suficientemente la distinta ubicación de las dos ermitas que se indica por la parte demandada por referencia a los límites de la localidad, por más que conste en la visita pastoral de 1737 (documento 2 g) como nueva.

En todo caso siendo la ermita actual objeto de acción de construcción anterior al Catastro de la Ensenada, de ser cierta la titularidad dominical del Concejo sobre la ermita, debía figurar como bien propiedad del Concejo, siendo así que contrariamente aparece en los bienes propiedad de la Iglesia.

Las referencias que realiza la parte demandada a la atribución histórica de la competencia al Concejo para el nombramiento de ermitaño no justifica la propiedad del inmueble, máxime teniendo en cuenta que se indicó por la propia parte demandada que, la denominada casa del ermitaño, hoy derruida, era un inmueble distinto del correspondiente a la actual ermita y, cuya propiedad a favor del Ayuntamiento no es objeto de cuestión en el proceso, pues la acción ejercitada se circunscribe al inmueble de la ermita y no a otros terrenos colindantes o próximos.

Aunque resulta acreditada la intervención del Ayuntamiento para la realización de obras de reparación de la ermita a lo largo del Siglo XX y en el presente, así como de adquisición de parcelas colindantes o próximas y de mejora de iluminación y otras obras que, como señaló la interventora municipal, tenían por objeto crear una unidad de esparcimiento para los vecinos del pueblo, esas actuaciones no permiten considerar por ello que la propiedad sobre el inmueble de la ermita fuera municipal, pues consta prueba de origen de la propiedad del inmueble y la parroquia también ha justificado la realización de gastos y actuaciones sobre la ermita, siendo además conocido el interés de las distintas administraciones públicas en realizar dotaciones económicas para la mejora del patrimonio cultural o artístico, lo que no es prueba inequívoca de la titularidad dominical.

En definitiva la adquisición por el Ayuntamiento de determinados bienes para su utilización en la ermita o la realización de distintos gastos para su reparación y mejora del entorno, no son prueba inequívoca suficiente para considerar la transmisión de la propiedad del inmueble a favor del Ayuntamiento.

CUARTO.-Por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente y considerando justificado por la parte actora el dominio inicial sobre el inmueble, habiéndose mantenido desde siempre la dedicación al culto de la ermita, manteniéndose aquel en el inventario eclesiástico y sin que conste ni se acredite la transmisión del dominio del inmueble a favor del Ayuntamiento, procede considerar que aquel corresponde a la parte actora.

El hecho de que el Ayuntamiento procediera a inventariar la ermita a su favor a finales del S.XX, contradiciendo no solo la constancia documental histórica a favor de la Iglesia y su permanencia en los archivos eclesiásticos sino también del Catastro, iniciando el proceso para su incorporación al inventario municipal y actuaciones posteriores de adquisición y agrupación de fincas, mejora de su entorno y del propio inmueble, no permite considerar que haya adquirido su dominio.

En definitiva y por todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.-No obstante la desestimación de la pretensión declarativa de dominio sobre la ermita objeto del proceso, ante las dudas generadas por la existencia de los datos contradictorios expuestos sobre la actuación de la parte actora respecto del citado inmueble, procede, en aplicación del artículo 394.1LEC y 398.2 LEC , no hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Fuentespina contra la sentencia dictada en fecha 2-9-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su revocación en el solo sentido de no hacer expresa imposición de costas de la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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