Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Civil Nº 248/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 46/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100232

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4200

Núm. Roj: SJM Z 4200:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00248/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000104

JVB JUICIO VERBAL 0000046 /2016-c

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES G.T.D. S.A.L.

Procurador/a Sr/a. VANESSA MARCO BUDE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. BODEGAS PALAFOX ZARAGOZA S.L., Amelia

Procurador/a Sr/a. , MARIA ELENA CIPRES MARCO

Abogado/a Sr/a. , ANTONIO JOSE MUNOZ GONZALEZ

SENTENCIA nº 248/16

En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador que, bajo el nº 46/2016-C, han sido promovidos por la entidad mercantil TRANSPORTES GTD, SA, representada por la procuradora Sra. Marco Bude y asistida por el letrado Sr. Lumbreras Lacarra contra la mercantil BODEGAS PALAFOX, SL, en rebeldía y contra Amelia , en calidad de administradora de dicha mercantil, representada por la procuradora Sra. Ciprés Marco y asistida por el letrado Sr. Muñoz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados de manera conjunta y solidaria a abonar la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con diecisiete céntimos (3442,17 €), más los intereses de demora, con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 7 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma, no haciéndolo la mercantil que fue declarada en rebeldía. En la contestación a la demanda, la parte codemandada, Amelia , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que, se desestimara íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO:A tenor de la nueva redacción del artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), se procedió a la celebración de vista el día 17 de octubre de 2016 a la que acudieron la parte actora y la codemandada Amelia . En la misma se propusieron y practicaron los medios de prueba declarados pertinentes, con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, TRANSPORTES GTD, SA, promueve acción judicial en reclamación de la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con diecisiete céntimos (3442,17 €), más intereses moratorios contra la mercantil demandada, BODEGAS PALAFOX, SL, desde el año 2013 EN LIQUIDACIÓN y su administradora, Amelia , en concepto de facturas y pagarés pendientes de pago que enumera como documentos números dos a ocho de su escrito de demanda, consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las mismas durante los años 2010, 2011 y 2012 y, en virtud de las cuales, la mercantil demandante prestó servicios a la mercantil demandada al no haber sido abonadas debiendo responder de la deuda la administradora puesto que, pese a darse las circunstancias legales para proceder a la disolución de la sociedad, contravino las disposiciones legales, pues hasta el 30 de mayo de 2013 no instó la liquidación de la sociedad, fecha en que depositó las cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 ocultando a los acreedores la situación de quiebra en que se encontraba al impedir el examen de las cuentas anuales.

Frente a dicha pretensión la parte demandada comparecida alega prescripción de la acción de reclamación del precio del transporte y, en su caso, la que pudiera derivarse del pagaré con vencimiento 25 de abril de 2011, con fundamento en el artículo 79 Ley 15/2009, de 11 de noviembre del Contrato de Transporte Terrestre. Niega asimismo la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se opone la excepción de prescripción de la acción de reclamación ejercitada por entender que, a fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de un año desde la fecha de la factura (31 de julio de 2011) pues el contrato de transporte finalizó el 6 de julio de 2011 según del documento nº siete de la demanda y el plazo de prescripción comenzaría el 1 de noviembre de 2011 y la supuesta interrupción de la prescripción no se produce hasta el 20 de diciembre de 2013 (documento nº nueve de la demanda), fecha de la carta de reclamación extrajudicial y otra posterior de 22 de septiembre de 2014.

Ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el artículo 79 Ley 15/2009, de 11 de noviembre del Contrato de Transporte Terrestre que resulta de aplicación que establece que: 1.'Las acciones a las que puede dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse: c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior' en relación al párrafo tercero de dicho artículo 79 Ley de Contrato de Transporte Terrestre que remite al Código de Comercio en relación a las causas de interrupción de prescripción (artículo 944 ) al haber recibido notificación fehaciente de reclamación extrajudicial, la última del año 2014; en consecuencia, debe desestimarse la excepción.

TERCERO.-Ha quedado acreditado con la prueba documental obrante en las actuaciones, no impugnada por la parte demandada, que esta mantuvo relación comercial con la entidad mercantil demandante TRANSPORTES GTD, SA y que, consecuencia de ello, por la prestación de servicios, se generó una deuda a favor de la mercantil por importe de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con diecisiete céntimos (3442,17 €) (documentos números dos a ocho: servicios, facturas y pagarés). La parte actora cumplió con lo acordado pero no así la demandada que no ha acreditado haber abonado las facturas emitidas y que ahora se reclaman pese a los requerimientos extrajudiciales que acreditan los documentos nueve y diez.

No habiéndose alegado y sin que quepa deducir la existencia de causa alguna que justifique el impago por parte de la mercantil demandada procede estimar la demanda respecto a la cantidad reclamada, conforme a los artículos 1091 , 1157 , 1258 , 1452 y concordantes del Código Civil .

CUARTO.-Ha quedado probado, con la documental aportada por la actora, que Amelia constaba como administradora de la mercantil BODEGAS PALAFOX, SL en la fecha en que se contrajo la deuda: años 2010, 2011 y 2012 (documentos números once a trece: información axesor, cuentas anuales, información del registro mercantil) así como que la parte actora ejercita acción de responsabilidad subjetiva y que no ha transcurrido el plazo de cuatro años que la ley señala de prescripción así como que la parte actora ejercita acción de responsabilidad al amparo de los artículos 225 , 236 , 237 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En el supuesto de autos no acredita Amelia , atendiendo al artículo 217.6 de la LEC y, dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que al tiempo de acordarse la disolución de la sociedad y, por tanto de inicio del cargo de liquidador, ésta tenía bienes suficientes para atender la deuda cuyo impago ha determinado la demanda por lo que ha de responder solidariamente con la sociedad de la deuda dado que es la liquidadora de la mercantil demandada según el documento número once y ha incumplido el deber de informar a la parte actora de la iniciación de la liquidación, del curso de la misma y del pago de los créditos que ostenta pese al requerimiento practicado por la actora ya en el año 2014 (documento número ocho de la demanda) lo que le ha obligado a reclamar judicialmente la deuda y lo que conlleva a la estimación total de la demanda.

QUINTO.-Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de conformidad con lo establecido en el artículo 7 .

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer las costas de esta instancia a la parte demandada al haberse estimado la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil TRANSPORTES GTD, SA, representada por la procuradora Sra. Marco Bude contra la mercantil BODEGAS PALAFOX, SL, en rebeldía y contra Amelia , representada por la procuradora Sra. Ciprés Marco, condeno a ambos a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con diecisiete céntimos (3442,17 €), más los intereses legales de los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004 de dicha cantidad y las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, conforme a las disposiciones de los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.00.0000.00 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Líbrese y únase certificación literal de la presente a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy Fe.

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