Sentencia CIVIL Nº 248/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 16/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100415

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:417

Núm. Roj: SAP LO 417/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00248/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO- JC
N.I.G. 26089 42 1 2016 0001872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2016
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: MONICA DEL COLLADO PICO
Recurrido: Nieves
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: RAFAEL GIL GONZALEZ
SENTENCIA Nº 248 de 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 214/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 16/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se establece: 'Estimo la demanda presentada por el/la Procurador Sra.

GÓMEZ DEL RÍO en nombre y representación de Nieves , contra CATALUNYA BANC S.A, debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizadas por importe de 6,000 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones de CATALUNYA BANC de julio de 2013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones, así como lo obtenido por la venta de dichas participaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia; Condenando a la actora al pago del interés legal desde la interposición de la demanda, así como el que resulte de la aplicación del art 576 de la LEC desde la sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Impugna la demandada, Catalunya Banc S.A., la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte adversa de las costas causadas.

La demandante, Doña Nieves , se opone al recurso.



SEGUNDO: Que, en primer lugar, alega la recurrente la caducidad de la acción deducida en la demanda, pretendiendo que el documento nº 1 de los acompañados a la contestación a la demanda acredita que la actora pudo conocer el error 'en marzo de 2012, fecha en que ya no percibió rendimiento alguno derivado del producto contratado'.

La demanda iniciadora de la litis se presentó en fecha 21 de marzo de 2016. El documento nº 1 de los adjuntados (folios 69 y ss) a la contestación a la demanda, consiste en demanda presentada en fecha 3 de diciembre de 2012, por Adicae y varios particulares entre los que se encontraba la demandante en el presente procedimiento.

Pues bien, constatado y no discutido que los extractos de liquidación de los rendimientos de las participaciones preferentes a que se refiere el litigio se remitían a la actora, con periodicidad trimestral y a fecha 30 del tercer mes de cada trimestre, como consta a los folios 230 y 231 de los autos, la liquidación correspondiente a marzo de 2012, debió remitirse en fecha 30 de marzo de 2012; y habiéndose interpuesto la demanda que determina la incoación del presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2016 la presentación de la misma resulta anterior a la fecha de fin del plazo de cuatro años si se computase desde el recibo de la liquidación correspondiente a marzo de 2012, como pretende la recurrente.

Y, si se computase el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil desde la presentación de la demanda aportada como documento nº 1 de la contestación en fecha 3 de diciembre de 2012, tampoco habría finalizado dicho plazo al momento de presentación de la demanda.

No ha acreditado la demandada que con anterioridad a la fecha 21 de marzo de 2012, hubiera podido la actora conocer la existencia del error que invoca, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 21 de marzo de 2016, no habría transcurrido el plazo de caducidad de la acción señalado en el artículo 1301 del Código Civil .

Consideraciones similares determinan al rechazo de idéntica alegación por la sentencia nº 267/2017, de 5 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que son asumidas íntegramente por este Tribunal, exponiendo que 'Por lo que hace al motivo impugnatorio del recurso de apelación de la entidad bancaria demandada -que viene a sostener la caducidad de la acción de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes ejercitada por el actor en razón a la existencia en la contratación de un vicio (error) en la prestación del consentimiento- se ha consolidado una doctrina jurisprudencial en torno a la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años de la acción de nulidad establecido en el art. 1301 del Código Civil . Así, en la reciente STS de fecha 4/4/2017 , se viene a señalar: 'Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida. Así la sentencia más reciente nº 734/20l6, de 20 diciembre, afirma lo siguiente: 'Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes'.

En el supuesto examinado, constando como fecha de presentación de la demanda el día 21/4/2016, por la demandada entidad bancaria se pretende situar la data de conocimiento por el actor acerca de las características y riesgos reales del producto bancario contratado en el mes de marzo de 2012. En razón a haberse comunicado oficialmente en esta última fecha por el Consejo de Administración del Banco la suspensión en el abono de las remuneraciones y a las protestas por grupos de clientes afectados con difusión en los medios de comunicación, y en atención, por lo demás, a ser la esposa del actor empleada de la entidad bancaria demandada. Del examen de los autos y valoración probatoria no cabe concluir un conocimiento cabal por parte del actor de las características y riesgos del producto contratado (participaciones preferentes) con una antelación superior a cuatro años al tiempo de la presentación de la demanda. Toda vez la suspensión en el pago de remuneraciones decidida por el Consejo de Administración del Banco en el mes de marzo de 2012 no consta que fuese comunicada personalmente al demandante. Así como tampoco que éste se hubiese enterado de la misma por otros cauces, dado que, según resulta del tríptico informativo de las participaciones preferentes, el abono de las remuneraciones se efectuaba con periodicidad trimestral (en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año), con lo cual en el mes de abril de 2012 aún no había dejado el demandante de percibir ninguna remuneración... ...No siendo dable tampoco deducir de las iniciales manifestaciones y protestas por el problema de las participaciones preferentes una comprensión real del producto financiero en cuestión y sus graves consecuencias por todos los inversores del mismo ...Con lo cual, no cabe tener por transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción de nulidad al tiempo de presentación de la demanda en fecha 21/4/2016'.

En semejantes términos la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona nº 425/2017, de 3 de noviembre , señala: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art.

3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. E igual criterio se sigue en las sentencias de esta Audiencia Provincial de la Rioja nº 274/2015, de 4 de diciembre y nº 145/2017, de 14 de septiembre .



TERCERO: Alega Catalunya Banc SA la concurrencia de la excepción procesal litispendencia, por la demanda que en fecha 3 de diciembre de 2012, interpuso la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorro y Seguros en España (ADICAE), admitida por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, en la que, señala, aparecían también como demandantes varios sujetos individuales, entre ellos la que en el presente procedimiento aparece como demandante, demanda en la que se interesa la nulidad contractual y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios respecto a las contrataciones de participaciones preferentes y deuda subordinada suscritas por los demandantes, coincidiendo, según la recurrente, el objeto del procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona con el del presente, en el que indica se personó Doña Nieves , si bien, tras la estimación de la indebida acumulación de acciones por auto de 29 de septiembre de 2014 , se interpuso recurso de apelación por Adicae y varios de los demandantes, recurso del que la Sra. Nieves no había desistido a la fecha de la celebración de la audiencia previa en el presente procedimiento reiterándose en dicho acto la alegación de la excepción de litispendencia.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

Consta en las actuaciones que por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona (folios 210 a 212) resolvió estimar la petición de acumulación indebida de acciones y resolvió la continuación del procedimiento respecto de las acciones colectivas y de una de las acciones individuales; recurrido en apelación, consta que a fecha 2 de septiembre de 2016 se presentó escrito de desistimiento del recurso (folios 254 a 258) entre otros en nombre de la actora en el procedimiento que ahora nos ocupa, Doña Nieves (folio 256), por lo que tal desistimiento fue anterior a la fecha de celebración de la Audiencia Previa (folios 246 a 249) celebrada el día 4 de octubre de 2016.

La cuestión que se suscita ha sido resuelta con anterioridad al ser planteada por la misma recurrente en los mismos términos, rechazando la excepción de litispendencia, en base a consideraciones que asume este Tribunal. Así, el auto nº 89/2017, de 4 de mayo de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, expresa '

TERCERO: En primer lugar, es discutible que pueda hablarse de litispendencia cuando la demanda de los aquí apelantes no fue admitida por el Juzgado de lo Mercantil nº 7. Como señala el AAP, Civil sección 28 del 19 de noviembre de 2012 ROJ: AAP M 18374/2012 -ECLI:ES:APM:2012:18374:'...los efectos de la litispendencia solo se producen desde la interposición de la demanda si ésta es admitida, de manera que la concurrencia de determinados requisitos que conlleven la admisión o inadmisión de la demanda debe apreciarse en el momento en que se dicta la correspondiente resolución, no retrotrayéndose a un momento anterior. Tal retroacción solo se produce después, cuando la demanda es admitida, y a los efectos de determinar el comienzo de la litispendencia.' En cualquier caso, tampoco existe identidad causal porque la acción allí ejercitada y la que aquí se ejercita no son idénticas. Allí se trata de nulidad de condiciones generales de la contratación y aquí de la nulidad del contrato concreto de adquisición de participaciones preferentes por vicio error del consentimiento.

Como es sabido y reiterado por el T.S., la litispendencia 'es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir'.



CUARTO: En todo caso, y si se consideraba que existía el riesgo de resoluciones contradictorias (ahora conjurado por el desistimiento del recurso de apelación por parte de los actores respecto a la resolución del Juzgado de lo Mercantil), podía haberse acudido a la figura de la prejudicialidad civil o litispendencia impropia, dando lugar a la suspensión del procedimiento conforme a lo previsto por el art. 43 de la LEC y no al sobreseimiento y archivo del juicio, lo que deja a los actores sin la posibilidad de reclamar respecto a las participaciones preferentes de autos.

En efecto, como recoge la Sentencia del T.S. de 1 de marzo de 2007 , 'la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LEC de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( Ss. 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio ( Sentencias entre otras, 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 )'.

Y continua diciendo: 'La estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar, previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre los pleitos, de interdependencia entre las cuestiones debatidas, y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que, no basta con que existiera, sino que debe persistir aún, para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además, esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial'.



QUINTO: Finalmente, debe considerarse también que la polémica surgida sobre la litispendencia en acciones individuales sobre este tipo de contratos cuando ya se había ejercitado una acción colectiva ha sido zanjada por la Sentencia de 14 de abril de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Lo anterior ha motivado que la propia Sección 15ª de esta Audiencia cambiaria su criterio, de forma que ahora por ejemplo en SAP, Civil sección 15 del 21 de febrero de 2017 ROJ: SAP B 23/2017 - ECLI:ES:APB:2017:23 se señala que:'la Sentencia del TJUE impone una lectura de los mecanismos de coordinación entre la acción colectiva y las acciones individuales en el sentido de que la primera (la colectiva) no puede obstar el ejercicio de la segunda (la individual), aunque los particulares titulares de esta última se encuentren en principio dentro del círculo de afectados por aquella acción. La vinculación obligatoria del consumidor al resultado de la acción colectiva, según el TJUE, incluso cuando decide no participar en la misma, no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7.1º, de la Directiva 93/2013 . De esa decisión deriva que no podamos acoger la excepción de litispendencia'.

En los mismos términos el auto nº 136/2017, de 5 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , también, como el anterior, en un supuesto en que el desistimiento de la parte actora respecto al recurso formulado contra la inadmisión de la demanda por el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona es posterior al planteamiento y resolución sobre la excepción de litispendencia, señalando la resolución que reseñamos: 'la actora ha desistido del anterior proceso... ...hemos de valorar la incidencia que este desistimiento tiene en la admisión de la presente demanda... el artículo 410 Lec introduce una situación de provisionalidad mientras se admite o no la demanda, y que si se admite produce los efectos desde el momento de presentación de la misma, en sentido inverso la solución es la misma: si la demanda no se admite, no está admitida desde el mismo momento de la presentación de la misma. Lo cual nos lleva a la conclusión de que la demanda del primer proceso no estaba admitida cuando se presentó la segunda, por lo que no hay obstáculo alguno para admitir ésta. 3.- La parte apelada pone de relieve que subsiste la situación de litispendencia porque en la demanda presentada ante el juzgado Mercantil se ejercitaron dos acciones colectivas y dos individuales (por cada demandante), y fue admitida. Lo que ocurre, continúa diciendo, es que el juez mercantil consideró que no procedía la continuación del proceso respecto de las acciones individuales acumuladas de diferentes personas. Y por eso, concluye, mientras estaba pendiente el recurso de apelación ante la sección 15, subsistía la litispendencia pues podía finalmente admitirse la acumulación. Efectivamente así es, pero el desistimiento del recurso es el que ha introducido el cambio a que nos hemos referido en los párrafos anteriores. 4.- Finalmente, y aunque no se cuestiona directamente, debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en reciente sentencia 19.9.16 declara la compatibilidad entre la acción colectiva de cesación y la individual de anulabilidad'.

Por tanto, en el presente caso ha de ser igualmente rechazada la excepción de litispendencia invocada por la parte apelante, en base a la sucesión de circunstancias concurrentes y a las consideraciones expresadas en las resoluciones reseñadas que la Sala acoge por estimarlas correctas para la reSolución de la alegación de litispendencia, que se rechaza.



CUARTO: Pretende la recurrente resultar injustificada la aplicación del interés legal sobre el total invertido alegando que 'la aplicación analógica del 1108 del CC en relación al 1303 del CC, provoca que los efectos producidos queden al margen de la finalidad perseguida por el propio articulo 1303 CC , que ordena de forma rígida la restitución de prestaciones y además instaura un nuevo negocio jurídico a costa del erario público. Así, el resultado obtenido no es el retorno a la situación anterior a la celebración del contrato nulo, sino el enriquecimiento injustificado de la actora, lo que implica la perversión de la eficacia jurídica de la 'restitutio in integrum' provocándose así una situación absolutamente abusiva con consecuencias graves y desproporcionadas para mi mandante que el derecho no puede amparar' y tras invocar el artículo 7 del Código Civil, añade: 'El 1303 del CC establece la restitución de prestaciones con aplicación de un interés, sin especificar el tipo aplicable. Por ello, es defendible la postura de esta parte, según la cual la lógica de la previsión del 1303 CC es que la devaluación monetaria que puede producirse por el lapso temporal que media entre la celebración del negocio jurídico y la declaración de su nulidad o inexistencia sobrevenida, puede corregirse con aplicación de cualquier tipo de interés, sin que deba aplicarse forzosamente el interés legal del dinero', pretendiendo que pudiera aplicarse el IPC o una media de los tipos de intereses de los depósitos a plazo fijo al tiempo de la suscripción de los productos por el demandante, o fijado por el Banco de España, y concluye la recurrente exponiendo que la inversión se ha desarrollado en un contexto de crisis económica en la que el interés obtenido con inversiones conservadoras ha sido manifiestamente inferior al interés legal del dinero.

La cuestión que se plantea también ha sido resuelta con anterioridad, al haber sido planteada en los mismos términos por la misma recurrente, Catalunya Banc S.A. Así, en sentencia nº 570/2017, de 30 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , se expone: 'La apelante también combate el pronunciamiento relativo a los intereses porque considera que el actor no puede solicitar el interés legal del dinero desde la fecha de la contratación, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 de octubre de 2013 ). Pues bien, precisamente, por aplicación de la doctrina contenida en la resolución que invoca es por lo que debe confirmarse también la condena de la demandada a pagar intereses legales de la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión. Como señala la STS de 15 de octubre de 2013 , los intereses del art. 1303 CC no tienen la consideración de intereses remuneratorios o moratorios, sino de frutos, y responden al principio de restitución integral de las prestaciones en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces, que es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado. El pronunciamiento del Juzgado es acorde con lo dispuesto en el art. 1303 CC , por lo que carece de base legal la pretensión de la apelante, ya que, anulada la compra de valores efectivamente producida, los efectos restitutorios acordados por la sentencia de primera instancia son la consecuencia obligada de esa invalidación'.

Del mismo modo rechaza tal alegación formulada asimismo por Catalunya Banc S.A, la sentencia nº 259/2016, de 15 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , señalando que 'Discrepa también la parte apelante de la condena que se hace a la demandada al pago del interés legal desde el momento de la compra de los títulos, que entiende no procede pues permite a la actora percibir un interés superior al que hubiera recibido de haber contratado lo que creía haber contratado (un depósito a plazo). El motivo debe ser desestimado al ser correcta la consecuencia que el Sr. Juzgador de instancia deduce del art.

1303 CC . La parte actora deberá percibir los intereses del capital invertido en su día con los descuentos por el dinero obtenido con los rendimientos, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado'.

Sobre similar alegación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , citada por la sentencia nº 457/2017, de 10 de noviembre, de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Por tanto, el recurso ha de rechazarse también en este extremo, manteniendo la obligación de restitución del interés legal respecto del total invertido que establece la sentencia recurrida, por ser acorde a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil respecto a los efectos de la nulidad.



QUINTO: Pretende la recurrente la existencia de dudas de derecho, impugnando el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y pretendiendo no le sean impuestas las de la azada, alegando: 'La existencia de serias dudas de derecho respecto a una cuestión controvertida jurisprudencialmente, como es la confirmación del negocio jurídico operada como consecuencia del canje de las acciones, permitiría el levantamiento de la condena en costas tanto en esta alzada como en la primera instancia. De esta manera, las Audiencias Provinciales de Valencia, Salamanca o Burgos, siguen asumiendo la venta de las acciones como la confirmación, por el actor, del negocio jurídico cuya anulabilidad pretende provocándose con todo la falta de legitimación ad causam, lo que legitima las alegaciones realizadas en la contestación y pone de relieve la existencia de las dudas de derecho suficientes para no condenar en costas a mi mandante'.

Tampoco este motivo de recurso puede prosperar cuando no se plantea en la alzada la alegación de confirmación y, en todo caso, se ha venido rechazando por numerosas resoluciones anteriores a la fecha de presentación de la demanda, como las que cita la sentencia nº 259/2016, de 15 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , o la sentencia nº 224/2016, de 30 de junio, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares o las citadas en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 229/2016, de 7 de octubre .

Por tanto, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ha de ser confirmado, al no estimarse la concurrencia de dudas de derecho que se alega, y ser conforme la decisión adoptada a la previsión del artículo 394 de la Ley Procesal Civil .



SEXTO: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. (BANCO BILBA VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por sucesión procesal), contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 214/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 16/2017, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada Administración de Justicia, doy fe.

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