Sentencia CIVIL Nº 248/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 709/2017 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100248

Núm. Ecli: ES:APL:2019:348

Núm. Roj: SAP L 348/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120168008015
Recurso de apelación 709/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 384/2016
Parte recurrente/Solicitante: M & M AGROALIMENTARIA, SL, Teodosio
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa, Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: Marc Torres Bacardi
Parte recurrida: SABIOS COMERCIO DE GADO, LDA
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Eduardo Marcos Garcia Garcia
SENTENCIA Nº 248/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 16 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 384/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mªjosé Altisent Camarasa, en nombre y representación de M & M AGROALIMENTARIA, SL y Teodosio contra la Sentencia de fecha 29/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Monica Arenas Mor, en nombre y representación de SABIOS COMERCIO DE GADO, LDA.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por SABIOS COMERCIO DE GADO LDA; contra M&M AGROALIMENTARIA SL y Teodosio , y en consecuencia, condeno por responsabilidad solidaria a la parte demandada, a pagar a mi mandante las siguientes cantidades: A) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (51.079,27.-€) en concepto de principal.

B) Declare la responsabilidad solidaria de pago del co-demandado Teodosio , de la precitada cantidad condenatoria a la empresa de la que es administrador.

C) La cantidad que resulte en concepto de intereses, que devengue la expresada cantidad.

D) todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costes procesales causades en el curso de este procedimiento.[...]' Y en fecha 10/07/2017 se dictó auto de rectificación de la Sentencia cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Mª José Altisent Camarasa de la Demandado de modificar la cuantía de la condena, y donde indica 51.079,17 € debe señalar 48.932,28 € la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29 de junio de 2017, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: ...

A) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (51.079,27.-€) en concepto de principal...[...]' Y en fecha 18/07/2017 se dictó auto de aclaración del Auto de fecha 10/07/2017 cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue: 'Aclaro el auto de aclaración dictado el día 10 de julio de 2017 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: A) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (48.932,48.-€) en concepto de principal. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 55 de 29 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario 384/2016, por la que se estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad contra una sociedad así como de responsabilidad solidaria por las deudas sociales del administrador de dicha sociedad conforme a los arts. 363 y 367 LSC.

El recurso de apelación formulado por la parte demandada, M & M AGROALIMENTARIA SL y Sr.

Teodosio , se centra en discutir el pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria del administrador social.

La parte apelada se opone al recurso, alegando en primer lugar, que se ha interpuesto fuera de plazo, así como que en cuanto al fondo la Sentencia se ajusta a derecho y debe confirmarse en sus términos.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la cuestión planteada en primer término en el escrito de oposición referente a que el recurso está presentado fuera de plazo, para resolver esta cuestión debemos tener a la vista los arts. 135 sobre presentación de escritos, y 149 y siguientes LECivil relativos a los actos de comunicación judicial (especialmente los arts. 153 y concordantes referentes a la comunicación por medio de Procurador), así como el art. 458 LECivil que prevé: ' 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. (...) 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley .' Y asimismo, habida cuenta que la Sentencia fue aclarada a instancia de la parte demandada y ahora apelante por Auto de 10 de julio de 2017, el cual a su vez fue aclarado de oficio por Auto de 18 de julio de 2017, hay que considerar que el art. 215.5 LECivil establece que ' No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla '.

En el presente supuesto la Sentencia de instancia de 29 de junio de 2017 consta notificada a la apelante a través de su Procuradora el 4 de julio de 2017; se solicitó aclaración por dicha parte el 6 de julio de 2017 (conforme al sello de entrada del Decanato de los Juzgados que consta en dicho escrito), dictándose el Auto de 10 de julio, notificado a la Procuradora de la apelante el 13 de julio, si bien este Auto fue corregido de oficio dictándose otro Auto de aclaración del Auto de 10 de julio notificado a la apelante a través de su Procuradora el 20 de julio de 2017. Restando 18 días del plazo de 20 para interponer el recurso (al haberse consumido ya 2 días antes de la solicitud de aclaración), es claro que desde las fechas señaladas hasta el 20 de septiembre de 2017 (sello del Decanato de los Juzgados de Lleida) cuando se presenta el escrito interponiendo el recurso de apelación, había transcurrido sobradamente el plazo para interponer dicho recurso, de modo que debemos concluir que la apelación se formuló fuera de plazo, por lo que no debió haber sido admitida a trámite.

Resulta por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial pacífica que establece que los motivos de inadmisión de un recurso devienen, por ello mismo, en motivos de desestimación, sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede, siendo también doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el Órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso, por lo que procede examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida.

En este sentido debe citarse la STS nº 395 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título ' La competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial ', expresa: ' 1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión .'.

Conforme a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso formulado.



TERCERO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil , procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Teodosio y por M & M AGROALIMENTARIA SL contra la Sentencia nº 55 de 29 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario 384/2016. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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