Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 248/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 539/2021 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 248/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100244

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1515

Núm. Roj: SAP C 1515:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2019 0015342

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2019

Recurrente: Purificacion

Procurador: RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

Abogado: IVAN UNAY ALONSO SANMARTIN

Recurrido: Regina, Rocío

Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA, JUAN JOSE ULLOA RAMOS

Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ, ANDREA ARIAS MATO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 16 de junio de 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 539-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 1059/2019 , siendo parte como apelante,la demandada, DOÑA Purificacion, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, núm. NUM001, A Coruña, representada por la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso, bajo la dirección del abogado don Iván Unay Alonso Sanmartín; y como apelada, la demandada, DOÑA Regina, provista del documento nacional de identidad nº NUM002, con domicilio en CALLE001, NUM003, A Coruña, representada por la procuradora doña Concepción Pérez García, bajo la dirección del abogado don Francisco Javier López-Keller Álvarez; siendo parte también como apelada, la demandada, DOÑA Rocío, provista del documento nacional de identidad nº NUM004, con domicilio en CALLE002, NUM005., A Coruña, representada por el procurador don Juan Ulloa Ramos, bajo la dirección de la abogada doña Andrea Arias Matos; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Regina, representada por la Procuradora doña Concepción Pérez García contra doña Purificacion, representada por la Procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso y contra doña Rocío, representada por el procurador don Juan José Ulloa Ramos DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a doña Purificacion y a doña Rocío, a que abonen a doña Regina:

Primero.- la cantidad de cinco mil novecientos veintidós euros con veintidós céntimos (5.922,22), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Segundo.- las costas causadas, sin perjuicio de su exigibilidad con relación a los beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita'.

Primero.-Interpuesta la apelación por doña Purificacion, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Rodríguez Alfonso.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5-10-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de doña Purificacion en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora doña Concepción Pérez García, en nombre y representación de doña Regina, en calidad de apelada; y al procurador don Juan José Ulloa Ramos, en nombre y representación de doña Rocío, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 13 de mayo de 2022 se pasa la ponencia al magistrado don César González Castro por jubilación de la magistrada ponente doña, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO. PLANTEAMIENTO DEL DEBATE EN LA ALZADA

Alega la parte recurrente:

1.- Inadecuación del procedimiento. Entiende que debía haberse tramitado conforme al juicio verbal y que ha existido indebida acumulación de acciones

2. Existe indefensión al no designarse perito judicial.

3.- Falta de legitimación pasiva.

4.- Incongruencia de la sentencia.

5.- Inexigibilidad de la deuda reclamada al avalista

SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO BASADO EN LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO Y LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

Se desestima el recurso por las siguientes razones:

1.- Estable la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- En el artículo 71:

'1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.'

- En el artículo 249:

'1.Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.

5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.

6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.'

- En el artículo 250:

'1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'

2.- La sentencia 171/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de marzo, afirma:

'TERCERO. Motivo primero . Inadecuación del procedimiento y por tanto, vulneración del art. 250.1 , 3 LEC , infracción que había sido ya denunciada. Al reclamar los demandantes la posesión de unos bienes de la herencia ante quienes consideran que lo ocupan sin título, debió seguirse la tramitación del juicio verbal, sin que sea posible el cambio de procedimiento.

El motivo se desestima.

La STS 1004/2000, de 8 noviembre , en relación a las cuestiones relacionadas con la inadecuación del procedimiento, afirmó que 'Por demás, en este caso, procede el seguimiento de la línea facilitada por la STS de 27 mayo de 1995 , la cual, con mención a una problemática de inadecuación del procedimiento, decidió que el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión'. Esta sentencia recogía la doctrina de las SSTS de 25 noviembre 1992 , 309/1995, de 3 abril y 392/1993 , de 20 abril, que se ha aplicado de forma constante en sentencias posteriores, entre las que cabe citar las 1214/2007, de 27 noviembre , 314/2008, de 9 mayo y 492/2008, de 5 junio .

Estos argumentos deben aplicarse para la desestimación del presente motivo, porque si bien debería haberse seguido el procedimiento verbal, previsto para los supuestos de reclamación de la devolución de la posesión ( Art.250.1 , 3 LEC ), el procedimiento ordinario no ha causado indefensión a los recurrentes, que han gozado de más garantías procesales.'

3.- Aplicadas las normas y doctrina jurisprudencial expuestas, se puede afirmar que:

a) La tramitación realizada a través del procedimiento ordinario no ha causado indefensión al recurrente, que ha gozado de más garantías procesales.

b) No se discute en el juicio la fecha de extinción o resolución del contrato de arrendamiento: en julio de 2019. En el momento de la reclamación ya no está vigente el arrendamiento.

c) Se formula una reclamación de cantidad por los conceptos de renta, y daños basada en los mismos hechos y con determinación de la misma por el importe de 6022,22 euros frente a las mismas demandadas por lo que cabe su acumulación y decisión en un mismo pleito.

4.- En un supuesto similar se pronuncia, por ejemplo, la sentencia 292/2018 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de octubre:

'PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado la demanda interpuesta por la Sra. Tomasa frente al hoy apelante en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 20.592,48 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas del arriendo de vivienda con opción de compra de autos y acumulada a la misma de acción resarcitoria por los daños causados por el arrendatario al inmueble arrendado por importe de 17.206,46 euros; siendo la primera de las cuestiones que debe solventarse en esta alzada la relativa a las excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento que, en cuanto le fueron denegadas en la primera instancia, reitera la representación del demandado como primer motivo de su recurso.

Aduce, en síntesis, en lo que atañe a la inadecuación de procedimiento, que la acción de reclamación de rentas y cantidades derivadas del contrato de arrendamiento debe seguirse, por imperativo legal, ( artículo 250.1.1º LEC ), por los trámites del juicio verbal y que en virtud de lo establecido en el artículo 249.2 LEC , la reclamación de daños y perjuicios por razón de la cuantía, por los trámites del procedimiento ordinario que es el aquí seguido, lo que entiende implica el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 423 LEC , o bien, si fuera posible continuarlo, sólo podría mantenerse en este procedimiento la acción relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Y en lo que hace a la indebida acumulación de acciones, sosteniendo también la procedencia del sobreseimiento del proceso, que estamos en supuesto de prohibición de acumulación objetiva de acciones ( artículo 437.4 LEC ) ya que por razón de la materia corresponde a los trámites del juicio verbal la acción principal de la demanda, la reclamación de rentas y cantidades, mientras que la acumulada acción de indemnización de daños por razón de su cuantía debe seguir los trámites del juicio ordinario, no pudiendo continuarse por ello por los trámites del juicio ordinario y la transformación al verbal no es posible al estar expresamente prohibida en él la acumulación objetiva de acciones; añadiendo que si fuere posible la continuación el procedimiento sólo podría serlo en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.

Pero no obstante estas alegaciones las excepciones han de ser rechazadas ya que compartimos el criterio seguido en la primera instancia en consonancia con lo razonado en SAP de Cuenca de 5 de abril de 2016 , invocada por la contraparte, al encontrarnos ante un contrato de arrendamiento ya extinguido. Se señala en dicha sentencia que el artículo 250.1.1º LEC al considerar como demanda por razón de la materia la reclamación de cantidades por impago de rentas apunta a contratos de arrendamiento en vigor, mientras que cuando el contrato se ha resuelto la reclamación de cantidades debidas y no pagadas antes de la resolución debe considerarse como una demanda de cuantía y por tanto acumulable a un juicio ordinario. En esta misma línea la SAP de Navarra de 22 de abril de 2015 desestima la excepción de inadecuación de procedimiento declarando:' El motivo del recurso debe ser desestimado porque la acción ejercitada en el presente procedimiento es la de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento que ya quedó extinguido al haber entregado las llaves el arrendador. Por tanto no es objeto de aplicación el artículo 250. 1.1 que remite las actuaciones al juicio verbal, sino que al no pretenderse en ningún caso la recuperación de la posesión, hay que acudir a la normativa correspondiente no a la materia sino a la cuantía del procedimiento, que en este caso nos lleva al juicio ordinario.'

Abundando en lo anterior pondremos de relieve aquí que el apartado 1.1 del art. 250 LEC fue modificado por el artículo 2.8 de la Ley 19/2009 de 23 de noviembre , de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, para introducir en el precepto regulador del ámbito del juicio verbal por razón de la materia las demandas que versen sobre reclamación de cantidad por impago de rentas y cantidades debidas; y que en el preámbulo de la citada ley se exponen los motivos de esta inclusión en la siguiente forma: ' Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso '. La ampliación lo es por consiguiente desde la perspectiva de prosecución de la relación arrendaticia, de forma que cuando ésta ya se ha extinguido nos encontramos ante una reclamación de cantidad deducible en juicio ordinario según lo determine su cuantía como aquí ocurre.

No estamos así ante una inadecuación de procedimiento, decayendo también la excepción de indebida acumulación de acciones sostenida con sustento en el artículo 437.4.1º LEC puesto que el procedimiento se ha tramitado'

TERCERO.- INDEFENSIÓN DERIVADA DE LA NO DESIGNACIÓN DE UN PERITO JUDICIAL

Se desestima dicho motivo porque:

1- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

2.- El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia.

3.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria

4.- En el suplico del recurso de apelación, se solicitó, entre otras peticiones, que se practique la prueba pericial indebidamente denegado, designando perito judicial, acordando si se estimase oportuno la celebración de vista en segunda instancia.

5.- En diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2021, se resolvió que, no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de la vista, se diese cuenta a la presidenta de la Sección de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Dicha resolución fue notificada a las partes y no fue recurrida. Tampoco se recurrió la providencia en la que se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

En consecuencia, cabe entender que la parte recurrente, D. ª Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de D. ª Purificacion, al no recurrir dicha diligencia ni la subsiguiente providencia, consintió en la afirmación de que no había solicitado el recibimiento del pleito a prueba en la debida forma.

6.- En consecuencia, no ha existido indefensión alguna.

CUARTO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

No cabe apreciarla, ya que:

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1. Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil

'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'

2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA AL PRESENTE LITIGIO. VALORACIÓN DE LA SALA

1.- No cabe apreciar ningún tipo de indefensión. La sentencia está debidamente razonada. Ni cabe apreciar falta de motivación ni incongruencia de ningún tipo. Resuelve cada una de las cuestiones planteadas, valora la prueba practicada y aplica las normas que considera pertinentes, de conformidad con lo solicitado. En definitiva, justifica plenamente el fallo de la sentencia.

2.- Además, el recurso de apelación no es el cauce procedente para subsanar la incongruencia omisiva que se denuncie. Lo procedente no es denunciar la omisión interponiendo recurso de apelación sino que lo que debiera haber hecho la parte actora es acudir a la vía de subsanación y complemento de sentencia, es decir, debió intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo que le proporciona el arts. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación, por impedirlo el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, tanto por lo que hace al recurso extraordinario de infracción procesal como en relación con el recurso de apelación. Señala que artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que, para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso.

3.- El desacuerdo con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no supone un déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o una motivación insuficiente. La sentencia literalmente afirma que el importe ha de ser abonado solidariamente por las demandas, atendida la literalidad de la fianza, sin que existan argumentos en autos para exonerar a la fiadora de su responsabilidad.

La discrepancia que pueda tener la parte con la valoración probatoria realizada también es ajena a la falta motivación. Si no la comparte y la considera errónea, puede acudir, como es el caso, a los remedios procesales oportunos. No estamos ante un supuesto de motivación incoherente, incomprensible o insuficiente. Ello, no impediría, si así fuere, considerarla errónea.

4.- Además, en el presente caso, la motivación de la sentencia ha permitido a la parte conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando su disidencia, y analizando con extensión todas y cada una de las cuestiones debatidas. La parte recurrente ha cuestionado todos sus pronunciamientos, fundamentándolo su discrepancia.

QUINTO.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA RECLAMADA A LA AVALISTA

1.- Establece el Código Civil en:

- El artículo 1825:

'Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida'

- En el artículo 1827:

'La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago. '

- En artículo 1830:

'El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.'

En el 1831:

'La excusión no tiene lugar:

1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.'

- En el artículo 1850:

'La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.'

- En el artículo 1851:

' La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. '

En el artículo 1852:

'Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. '

- En el artículo 1853:

'El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor'.

2.- La sentencia 56/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de enero, resume la naturaleza y caracteres de la fianza:

'4.2.- Naturaleza y caracteres de la fianza.

El artículo 1822 del Código civil dispone que 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este'. Añade en su segundo párrafo que 'Si el fiador se obligaré solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta, capítulo 3º del título 1º de este libro'.

Aun cuando la fianza puede tener un origen convencional, legal o judicial, en todo caso se trata, en el sentido empleado en el citado artículo, de una institución de garantía de naturaleza personal. Esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple, como ha destacado la doctrina, mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación. En este sentido se ha afirmado que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).

De esta configuración surgen las dos notas que caracterizan principalmente la fianza: la accesoriedad y la subsidiariedad. La primera responde a la existencia de una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal (por razón de la finalidad de garantía de aquella), que si bien no provoca que dichos vínculos obligacionales nazcan y subsistan sin llegar a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, sí determina su participación o integración en una relación contractual o negocial compleja por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria, dada la accesoriedad de ésta respecto de aquella.

Dentro de ese esquema la subsidiariedad mencionada es elemento típico de la fianza, en el sentido de que el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya. Al servicio de dicha subsidiariedad está el denominado beneficio de excusión y orden, en virtud del cual el acreedor no puede compeler al fiador al pago 'sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor' (cfr. art. 1830 CC ). Pero siendo de esencia en la fianza dicha subsidiariedad (como resulta con claridad del propio art. 1820 CC , pues el fiador se obliga 'a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este'), de forma que el incumplimiento del deudor es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de reclamación del acreedor frente al fiador, por el contrario el citado beneficio de excusión es renunciable por el fiador. Así lo prevé expresamente el art. 1831 CC cuando establece que 'La excusión no tiene lugar: 1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella [...]'.

Por otra parte, la fianza, como en el caso de la litis, puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal. En este último caso, esto es, si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, el párrafo segundo del art. 1822 CC establece que se observarán las reglas propias de las obligaciones solidarias, las cuales resultan incompatibles con el mismo derecho o beneficio de excusión, pues en virtud de la citada remisión resulta aplicable el artículo 1.144 que dispone:

'El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'.

Por tanto, el beneficio de excusión es propio únicamente de las fianzas simples, no de las solidarias (y únicamente para el caso de que no haya sido objeto de renuncia). Así resulta explícitamente previsto por el art. 1831.2.º CC conforme al cual tampoco tiene lugar la excusión, incluso en ausencia de renuncia de este beneficio, 'Cuando [el fiador] se haya obligado solidariamente con el deudor' (cfr. art. 1831.2.º CC ).

Ahora bien, incluso en el supuesto de la impropiamente denominada 'fianza solidaria' no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta. Así lo ha afirmado esta Sala aclarando que aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal la fianza no queda desnaturalizada ( sentencia del Tribunal Supremo 2 de octubre de 1990 ). Por ello advierte la sentencia de 29 de diciembre de 1987 de 'las necesarias cautelas' con las que se ha de tomar la remisión del artículo 1822 apartado 2º del Código Civil '.'

3.- La fianza sobre obligaciones futuras es perfectamente admisible, siempre que se cumplan determinadas circunstancias.

Señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la expresión en garantía de deudas futuras contenida en el art. 1825 del Código Civil ha sido interpretada en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aun no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva de manera que cuando llegue a estarlo adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código Civil que la obligación futura quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quién con él hubiera contratado.

En tal sentido el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 10 de septiembre de 2013:

'al existir sobre la interpretación del art 1825 CC jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que expresa la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, Rec 361/2005 que a su vez cita la de fecha 30 de junio de 2006, Rec 731/2000, que establece que: «la expresión en garantía de deudas futuras contenida en el artículo 1825 del Código civil ha sido interpretada por la jurisprudencia más reciente en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aun no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva, de manera que cuando llegue a estarlo, adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código civil , que la obligación futura 'quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado' ( sentencia de 13 octubre 2005 , con cita de las de 27 septiembre 1993 y 23 febrero 2000 )»'

También la sentencia 148/2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero:

'Partiendo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil y del concepto del contrato de fianza, artículo 1822, y de su regulación relativa a la obligación garantizada como objeto del mismo, se debe admitir, en principio, su validez, ya que no hay norma que la impida y restrinja la autonomía de la voluntad, siempre que:

- primero: no se atente a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas, tal como aparecen reguladas en las leyes 7/1998, de 13 de abril y 26/1984, de 19 de julio, modificada por aquélla, no aplicables al caso presente, por ser anteriores a su entrada en vigor;

- segundo: la obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa, no sólo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse -es el caso más frecuente, como el presente- las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas;

- tercero: se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de ésta, que contempla el artículo 1827 del Código civil de tal manera que sólo se admite la obligación que sea determinable -no la absolutamente indeterminada- por -como mínimo- la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque sólo sea como máximo.

- cuarto: Esta ha sido la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala, manteniendo la validez de las obligación futuras: la sentencia de 20 de febrero de 1987 considera válida la fianza por deudas futuras, de cuantía desconocida e incierta, si bien no cabe reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida; la de 10 de febrero de 1989 contempla y declara válida la fianza de las obligaciones que deriven de un contrato de arrendamiento de servicios; la de 20 de mayo de 1989 reitera que el fiador sólo viene obligado al pago cuando la deuda es líquida y exigible, partiendo de la validez de la fianza de la obligación futura; la de 29 de abril de 1992 destaca la posibilidad de constituir válidamente fianza por obligaciones futuras e inciertas y de cuantía desconocida y en el caso de autos no admite que tal validez alcance a obligaciones nacidas después de la muerte del fiador; la sentencia de 10 de julio de 1995 declara la validez de una fianza encubierta en un préstamo y dice, literalmente, que la fianza puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código civil, lo que no impide que se desarrolle con autonomía cuando las partes así lo convinieren, difuminándose la nota de accesoriedad respecto al contrato principal. En todo caso, son constantes las sentencias que contemplan fianzas de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil.

En definitiva, no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del artículo 1825 que exige que para la reclamación al fiador, la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida. Este es el caso presente, lo que conlleva la desestimación del motivo cuarto.'

4.- Se acreditó la extinción del contrato de arrendamiento en fecha 31 de julio de 2019, momento en que se entregan las llaves. D. ª Rocío reconoció dicha entrega y asimismo el impago durante cinco meses.

Son correctas las puntualizaciones realizadas en la sentencia. No se ha acreditado el pago del resto de la sumas reclamadas por dicho concepto.

5.- En cuanto a los daños apreciados, de conformidad con los artículos 21 de Ley de Arrendamientos Urbanos y 1563 y 1564 del Código Civil y lo pactado en contrato es correcta la determinación que se realiza en la resolución recurrida:

- La vivienda fue arrendada en un correcto estado. La tarima acababa de ser cambiada. Así, lo manifestado D. ª Brigida. Era prácticamente nueva.

- Se constató las existencia de los daños cuando fueron entregaron las llaves. Así, lo manifestó D. ª Dulce, quien acudió a la vivienda el día siguiente a la entrega de las llaves y declaró apreciar los daños descritos en el informe pericial. D. ª Brigida indicó que le comunicaron la existencia de daños inmediatamente después de la resolución o extinción del contrato.

- La existencia de dichos daños, su alcance y la valoración de los mismos también se ha constatado por la ratificación en su informe del perito D. Leoncio. Afirmó que acudió a la vivienda el día 28 de agosto de 2019. Son relevantes las fotografías adjuntas a su peritaje. Informó que los daños en el parqué fueron causados por la acción prolongada de la humedad. Incluso afirmó que los daños pueden tener meses. Eran homogéneos y posiblemente derivados de un mantenimiento incorrecto. Afirmó también que las manchas en las paredes tampoco eran recientes.

Las afirmaciones del perito permiten concluir que los daños se produjeron durante el contrato de arrendamiento. Tampoco existe un motivo o una justificación para considerar que fueron causados con posterioridad. Nada se ha acreditado en dicho sentido.

- No se aportado prueba que permita afirmar que la cuantificación realizada por dicho perito ha sido incorrecta.

- Los datos expuestos obligan a no considerar como creíble la versión de expuesta por D. ª Rocío y D. ª Graciela, quienes afirmaron que la vivienda se entregó en un correcto estado.

6.- Es clara la responsabilidad de la fiadora o avalista derivada del contrato. Así:

a) Es solidaria. Se extiende al incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria durante el tiempo que ha ocupado la vivienda ya por duración del contrato, ya por la tácita reconducción.

b) No cabe considerar extinguida dicha fianza, ya que:

- - El artículo 1851 del Código Civil contempla una causa de extinción del contrato de fianza referida a la prórroga en el cumplimiento de la obligación concedida al deudor, por deudas nacidas, vencidas, líquidas y exigibles. Es decir, si se hubiese concedido una prórroga para el pago de rentas, por ejemplo, pero no a la tardanza en reclamarla. Ni a la prórroga de la vigencia del contrato arrendaticio.

2º.- En el presente caso, la fianza solidaria se extendía a todo el tiempo que se ocupa el piso, bien como consecuencia del arriendo, bien por simple tenencia o cualquier otra causa, y, en todo caso, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse en la vivienda mientras estuviese bajo la disposición de la arrendadora.

c) En cuanto a la aplicación del artículo 1825 del Código Civil:

- Una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se expresa mediante letras y cifras. Dicho de otra forma, una deuda es líquida cuando puede cuantificarse, es decir, determinarse. Se refiere a las que son cuantificables, ir, aquellas en las que se sabe cuánto es el valor que se ha de pagar desde un principio.

También se le considera deuda líquida a aquella que puede determinarse a partir de cálculos, como cuando se compra un determinado bien o se toma un servicio para pagar posteriormente.

- La liquidez exigida por el art. 1825 concurriría, porque al reclamarse la deuda mediante burofax a la fiadora que acredita la intimación, se había concretado el importe exigido. La pretensión dineraria recogida en el petitum de la demanda no es una suma caprichosa o arbitrariamente reclamada por demandante, sino el resultado de una aplicación de las condiciones contractuales pactadas para la cuantificación del débito.

- En todo caso, como afirma la sentencia 415/2011 de la Sección 1ª de la Audiencia de Córdoba, de fecha 19 de diciembre:

'No hay que confundir, sin embargo, la liquidación a que alude el artículo 1825 del Código con la que se pactó en la tercera estipulación del contrato, dirigida a establecer el devengo de la renta, ni, tampoco, con la 'liquidación de las cantidades debidas' a que se hacía referencia en la última línea del documento de resolución del contrato de arrendamiento.

La liquidez a la que se refiere el precepto legal invocado no es, para empezar, aplicable al caso que nos ocupa, en la medida en que el artículo 1825 menciona la posibilidad de prestarse fianza por deudas futuras, por lo que en el presente litigio es clara su improcedencia desde el momento en que la norma se refiere a la constitución de fianza con precedencia al surgimiento o nacimiento de la obligación principal que se garantiza, siendo así que en este caso ese afianzamiento fue coetáneo al surgimiento de la obligación principal (con estas palabras lo expresa para un caso similar la Sentencia dictada por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2009 ), que fue, según la última cláusula del documento nº 1 de los de la demanda, el aval solidario del arrendamiento que en el mismo se concertaba.

La jurisprudencia ha especificado, a este respecto, que en la citada norma se alude a aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aun no vinculan al deudor principal, algo que en modo alguno puede predicarse de una obligación principal que se constituye en el mismo contrato en el que nace el afianzamiento, como ocurre en el presente caso con la de pagar la renta por el inmueble alquilado. Así pues, el precepto está previsto para el supuesto de una obligación inexistente, pero no para el de una obligación de pago de renta que ya estaba contraída, de modo simultáneo, al del afianzamiento cuya eficacia se discute.'

7.- En cuanto al seguro de DAS por impago de alquiler, en principio, es ajeno a la relación arrendaticia establecida y a la fianza establecida. No se ha acreditado que la arrendadora hubiese cobrado cantidad alguna derivada del mismo. No se puede alegar, por el momento, enriquecimiento injusto. Ello, sin perjuicio de lo que se puede devenir posteriormente y las acciones que se puedan ejercitar intrapartes.

SEXTO.-COSTAS PROCESALES

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto la procuradora de los tribunales D. ª Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de D.ª Purificacion, frente a la sentencia número 104/2021, de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente don César González Castro, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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