Última revisión
08/04/2008
Sentencia Civil Nº 249/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 216/2008 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 249/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00249/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003481 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1231 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID
De: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.
Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Contra:
Procurador:
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Deficiencias en el suministro eléctrico.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a ocho de abril de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 123/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., a quien representa el Procurador don Andrés Fernández Rodríguez, debo condenar y condeno a la Mercantil demandada a que satisfaga a la accionante la cantidad de 7.351,86 euros, la que devengará el interés procesal del art. 576 LEC , todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 25 de julio de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando a la demandada Iberdrola al pago a la actora de la suma reclamada como principal ascendente a Euros Nueve mil ochocientos cuarenta y cinco con setenta y dos céntimos (9.845,72 E), intereses legales y al pago de las costas».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, este órgano acordó por Auto de 29 de septiembre de 2006 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma a la entidad mercantil demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de octubre de 2006 compareció en autos la representación procesal de la entidad demandada «Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se contaba la «excepción de indebida acumulación de acciones- terminaba solicitando que se tuviera «.. por formulada: -Respecto del Hecho Cuarto de la demanda_ Allanamiento parcial, únicamente respecto del siniestro reclamado en el Hecho Cuarrto [sic] por importe de 1.752,76 euros que será consignado en el Juzgado sin que se condene en costas a mi representada respecto de esta reclamación por lo indicado en el Hecho cuarto de este escrito. -Respecto del resto de siniestros, .. sentencia en la que se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de costas a la misma».
(4) Por proveído de 6 de noviembre de 2006 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 19 de febrero de 2007, habiéndose celebrado finalmente en fecha 26 de marzo de 2007 con asistencia de las partes personadas, con el resultado que en autos obra y se expresa.
(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 19 de julio de 2007 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, quedaron los autos conclusos para sentencia.
(6) En fecha 8 de noviembre de 2007 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid dictó sentencia en la que con parcial estimación de la demanda interpuesta resolvió condenar a la entidad demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 7351,86 euros, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de noviembre de 2007 la representación procesal de la parte actora parcialmente vencida interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de diciembre de 2007 la representación procesal de la parte demandada parcialmente vencida interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada.
(9) Por proveído de fecha 14 de diciembre de 2007 se acordó tener por preparados los recursos de apelación anunciados y emplazar a las recurrentes para la interposición respectiva de los mismos en tiempo y forma legales.
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de enero de 2008, la representación procesal de la entidad demandada «Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACI ONES
PRIMERA.- POR NO APRECIACION DE LA EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES. (FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO).
La excepción fue planteada por esta parte en su contestación a la demanda. El Juzgado en la Audiencia Previa la rechazó, y se formuló la oportuna protesta a efectos de la apelación que hoy formalizamos.
Si bien es cierto que conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros , el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización, debemos de indicar que no estamos ante un supuesto de cesión de crédito en el que se produce una sucesión en él mediante su transmisión, sino ante una subrogación frente al deudor en igual situación que la que tenía su anterior titular. El asegurador para perseguir la responsabilidad que pretenda exigir de quienes sean los autores o responsables del siniestro, habrá de ajustar el ejercicio de esos derechos y subordinar en todo, la titularidad de sus acciones, a lo que expresamente debiera haber cumplido su asegurado si no hubiera sido satisfecho de la
indemnización.
Se suele distinguir entre acumulación objetiva y acumulación subjetiva de acciones. En aparente paradoja que no es tal, en la acumulación objetiva de acciones la conexión es subjetiva y en la acumulación subjetiva de acciones, la conexión es objetiva.
En consecuencia con lo expuesto, la actora no tiene una acción contra la demandada, sino que en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros , ejercita los derechos y las acciones que le corresponden a sus presuntos asegurados (perceptores del supuesto pago de indemnizaciones) frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización; por lo que MAPFRE no tiene acción propia contra IBERDROLA, sino que son sus asegurados los que la tienen.
Una interpretación distinta de éste precepto, podrá dar lugar a que una entidad aseguradora ejercitara en una sola demanda todas las acciones de sus asegurados contra una misma entidad o contra otra compañía de seguros, lo que daría lugar a que en una misma demanda se resolvieran una infinidad de accidentes diferentes cuyos daños se reclamasen por una sola compañía de seguros. (En el presenta caso si bien se reclaman por 20 supuestos siniestros producidos en diferentes fechas, lugares y por diversos motivos, también podría haberse reclamado por 100, 200, etc).
El legislador ha entendido oportuno exigir una coherencia mínima al demandante a la hora de usar la posibilidad de acumular acciones. La coherencia consiste en emplear el expediente acumulativo para tramitar conjuntamente pretensiones que puedan ser estimadas a la vez en el mismo procedimiento, esto es que las acciones no se estorben mutuamente, y esa coherencia sería una manifestación de la buena fe procesal, que según la jurisprudencia debe caracterizar la acumulación de acciones y cuya falta debe ser proscrita.
SEGUNDA.- POR LA ESTIMACION DEL HECHO QUINTO DE DEMANDA REFERENTE AL SINIESTRO DE DON Jesus Miguel (300 euros).
El titular del contrato de suministro de energía eléctrica en la RONDA000, NUM000, NUM001, en agosto de 2004 no era Jesus Miguel sino Flor, según acreditábamos con el documento 5 a) de contestación. Desconocemos la relación que entre esas dos personas pudiera existir, que no ha sido acreditado por la actora.
Por ello, ejercitando MAPFRE una acción de quien no es titular del contrato de suministro (Art 1902 CC ), ésta estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de un año (Art 1968.2 CC ) entre reclamación de MAPFRE de fecha 31 de agosto de 2004 (documento 5 d) de la demanda) y la fecha de interposición de la demanda ( año 2006).
El Juzgado rechazó la prescripción, pues entiende que la acción que ejercita es la subrogatoria y no haber transcurrido dos años. Esta parte, con los debidos respetos, no comparte la tesis del Juzgado, pues la subrogación vía artículo 43 LCS , concede a la aseguradora ejercer los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondiera al asegurado frente a las personas responsables del mismo. Como hemos indicado, al no ser el asegurado el titular del contrato, al mismo le correspondería ejercitar la acción del 1902 del CC, que es en la que se subroga la aseguradora. Así también lo entienden sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, como la de la Sección 11 de Madrid, sentencia 171/05, de 22 de abril de 2005 o de la de Murcia de fecha 27 de abril de 2005. Por eso le es aplicable a esa acción el plazo de prescripción de un año y la reclamación debe ser desestimada.
En el supuesto de no aceptarse por la Sala la prescripción, la reclamación también debe ser desestimada por cuatro razones:
* Según consta en el documento 5 b) de contestación, se interrumpió el suministro eléctrico durante 60 minutos por la acción de una máquina excavadora que picó cable de tensión, caso fortuito o de fuerza mayor de la que no cabe achacar responsabilidad a Iberdrola.
* Se dice que el técnico Romeo (documento 5 b) de demanda) constató los daños, sin embargo dicho técnico no ha comparecido en juicio para ratificar lo que se dice en la demanda, pues de esos documentos no se extrae que los daños fueran constatados. Tan sólo aparece una relación de alimentos que fue elaborada por el asegurado sin más y con una valoración injustificada.
* El tiempo que faltó el suministro (60 minutos) no es tiempo suficiente para que se deterioren alimentos contenidos en neveras o congeladores debidamente cerrados.
La actora, como ya se indicaba en el Fundamento de Derecho II de contestación, correspondiente a legitimación activa, ni acredita el pago del siniestro ( el documento 5 c) de demanda) pues ese documento es elaborado por demandante de forma unilateral, ni la realidad de las relaciones aseguratorias con la cobertura de daños eléctricos en las fechas del siniestro (No constan el los documentos aportados) No hay en los documentos ni firma del asegurado, ni el mismo ha comparecido en las actuaciones a ratificar esos extremos.
TERCERA.- POR LA ESTIMACION DEL HECHO NOVENO DE DEMANDA REFERENTE AL SINIESTRO DE DOÑA María Inmaculada (515,16 euros).
Como consta en el documento 9 de contestación, se produjo un microcorte de duración inferior a un minuto que afectó a 2.948 clientes.
Un corte de suministro no tiene entidad de producir daños en equipos, ya que produce el mismo efecto que apagar un receptor funcionando. El corte de luz no es sinónimo sin más de avería en aparatos domésticos. Se debería acreditar porqué ese corte ha producido una avería, sin embargo, de los documentos que aporta la actora con relación a la presente reclamación, no hay un solo documento o pericia que acredite cual fue la causa de los daños, y esa prueba le corresponde a la actora, pues es fundamental acreditar la relación de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño producido.
Por otra parte, al igual que en la anterior alegación, no existe legitimación activa, pues ni acredita pago siniestro (los documentos que aporta no es un documento de pago), ni cobertura daños eléctricos, ni tampoco el asegurado compareció en juicio para ratificarlo.
CUARTA.- POR LA ESTIMACION DEL HECHO VIGÉSIMO DE DEMANDA REFERENTE AL SINIESTRO DE DON Mauricio (4.783,94 euros).
El titular del contrato de suministro de energía eléctrica en el CAMINO000, NUM002 de Alpedrete, en mayo de 2004, no era Mauricio sino Mónica, según acreditábamos con el documento 20 a) de contestación. Desconocemos la relación que entre esas dos personas pudiera existir, que no ha sido acreditado por la actora.
Por ello, ejercitando MAPFRE una acción de quien no es titular del contrato de suministro (Art 1902 CC ), ésta estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de un año (Art 1968.2 CC ) entre reclamación de MAPFRE de fecha 23 de mayo de 2004 y la fecha de interposición de la demanda (año 2006). Nos ratificamos por ello en lo expresado en la alegación segunda.
Por otro lado, tal y como consta en el documento 20 c) de contestación, el día 23 de mayo de 2004, debido a la caída de un rayo se quemaron elementos del armario de contadores de esa vivienda así como varios receptores. La propia actora reconoce la caída de rayo en los documentos que adjunta con esta reclamación. Así se lee en documento 20 c), que una tormenta eléctrica les deja sin luz, o más concretamente el profesional que envía MAPFRE Isidro, dice en descripción de trabajo: Daños en armario contador al estar cables y fusibles quemados por caída de rayo, o en otro parte, programador riego y timbre dañado por caída de rayo, o en otro parte, cliente presenta tres aparatos que debido a caída de rayo ...o en otro... por caída de un rayo se ha ocasionado avería en toda instalación antena.
Esta parte pidió testifical del operario de Iberdrola que acudió al siniestro. Así D. Humberto declara que recibe aviso de que ha caído un rayo. Que el rayo quemó la caja de contadores que es propiedad del cliente. Que Iberdrola lo único que hace es cortar suministro, para que el cliente puede reparar su instalación.
La causa por lo tanto de los daños en los aparatos del asegurado de la actora no se puede imputar a Iberdrola, pues los daños fueron ocasionados por la caída de ese rayo (lo dice el propio profesional de MAPFRE Isidro en la descripción de sus trabajos).
La configuración de la fuerza mayor, como causa eximente de responsabilidad, no sólo ha sido reconocida por reiterada Jurisprudencia, sino recogida tradicionalmente por la legislación como excepción principal a la obligatoriedad de mantenimiento en el suministro de energía eléctrica, encontrándose dicha regulación en la actualidad en el artículo 105.8.2 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regula el Reglamento de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, que señala que "No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuera [sic] mayor o las acciones de terceros.."
En el mismo sentido, el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002 de 22 de marzo por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por lo tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndola como "acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista..".
También artículo 1105 del Código Civil .
La caída de un rayo en las viviendas constituyen un hecho del todo imprevisible o inevitable y calificable de Fuerza Mayor, cuyas consecuencias no son repercutibles a IBERDROLA sino, en su caso, al propietario de las viviendas por no haberlas dotado de medidas como pararrayos..
Por otra parte, al igual que en la anterior alegación, no existe legitimación activa, pues ni acredita pago siniestro (los documentos que aporta no es un documento de pago), ni cobertura daños eléctricos, ni tampoco el asegurado compareció en juicio para ratificarlo..».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que estime el recurso de apelación y desestime la demanda con costas a la parte actora».
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de enero de 2008 la representación procesal de la entidad «Mapfre Seguros Generales S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «..ALEGACIONES
PREVIA.- Antecedentes.
Esta parte interpone demanda acumulando objetivamente veinte acciones de reclamación, en la cantidad total de 9.845,72 euros frente a la misma demandada, Iberdrola, subrogada en los derechos y acciones que correspondían a sus veinte asegurados, tras el pago de la indemnización correspondiente al importe de los daños de naturaleza eléctrica ocasionados en sus respectivas viviendas o comunidades de propietarios, todas ellas aseguradas por Mapfre.
El Juzgador a quo había desestimado en la audiencia previa la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por la demandada, con base en la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y tras la celebración del juicio, los únicos siniestros de los veinte descritos en la exposición fáctica de 1a demanda, por los que ha sido condenada la Compañía demandada son los siguientes:
-El de la vivienda de su asegurado D. Lázaro, por una cuantía ascendente a 1.752,76 E, al cual se había allanado la demandada en su contestación a la demanda, descrito en el Hecho Cuarto del escrito inicial de esta parte.
-El de la vivienda de su asegurado D. Jesus Miguel, por una cuantía ascendente a 300 E, descrito en el Hecho Quinto, de la demanda.
-El de la vivienda de su asegurada Dña. María Inmaculada, por una cuantía ascendente a 515,16 E, descrito en el Hecho Noveno de la demanda.
-Y el de la vivienda de su asegurado D. Mauricio, por una cuantía ascendente a 4.783,94 E, descrito en el Hecho Vigésimo de la demanda.
Sobre estos cuatro siniestros no versará lógicamente el presente recurso de apelación, y la estimación de la condena por las cuantías reclamadas en cada uno de ellos, deberá ser impugnada en todo caso por Iberdrola.
Las restantes reclamaciones de cantidad acumuladas en la demanda han sido desestimadas en la sentencia, con base en los siguientes argumentos, que serán objeto de impugnación a lo largo del presente escrito:
-Falta de aplicación de la responsabilidad de carácter objetiva derivada del articulo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y usuarios, y de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Productos Defectuosos , por no gozar la aseguradora demandante del cáracter de consumidor, conforme al artículo 1de la primera de las leyes mencionadas. Trataremos de desvirtuar jurídicamente tal aseveración de la sentencia de primera instancia en el apartado siguiente, si bien adelantamos que la falta de aplicación de dichas legislaciones fue mantenida por la parte demandada, no en virtud de la falta de condición de consumidor y usuario de la aseguradora demandante, sino en relación con las personas de los asegurados de Mapfre, que según alegaban sin base alguna, no reunían tampoco tal condición para que pudieran accionar conforme a dicha legislación.
Que la demandada Iberdrola goza de la presunción que deriva del registro de incidencias aportado en autos para cada siniestro, que le permite determinar la
continuidad del suministro con cada consumidor, mediante los datos recogidos con una aplicación informática auditable.
-Que la misma presunción se demuestra asimismo mediante documentos facilitados por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, que acreditan la inexistencia de incidencia alguna en los siniestros a los que se opuso Iberdrola.
Impugnamos en los apartados siguientes todos y cada uno de los argumentos de la sentencia desestimatorios de la reclamación de esta parte, comenta ndo con la fundamentación jurídica en que se basaban las acciones acumuladas en la demanda, por venir así estructurado en la resolución objeto del presente recurso.
PRIMERA.- Normativa aplicable.
Indicábamos en la Alegación anterior que el Juzgador a quo en su sentencia sorprendentemente no ha considerado aplicable la legislación protectora de los consumidores y usuarios porque Mapfre no reunía la condición de consumidora o usuaria frente a Iberdrola.
Comenzamos manifestando que no es la aseguradora quien ha de reunir tal condición sino los asegurados en cuyos derechos y acciones se subroga Mapfre tras el pago de la oportnna indemnización por los siniestros objeto de cobertura de la póliza.
La presente reclamación es realizada por la entidad aseguradora de los distintos perjudicados por los siniestros, en virtud del derecho de repetición reconocido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , frente a la empresa suministradora de energía eléctrica, en cumplimiento del contrato suscrito entre ésta y lo + asegurados de la demandante, perjudicados por las anomalías en el suministro de electricidad.
Según el precepto mencionado, en el que basa su legitimación activa mi representada, "el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
La facultad que reconoce el artículo 43 de la LCS al asegurador que hubiera pagado la indemnización, constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.
La subrogación se diferencia de la acción de reembolso o regreso del articulo 1158 del Código Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil (T.S. sentencia de 15 de noviembre de 1.990 ).
Es de destacar que no se trata del ejercicio de un derecho con las cualidades que tendría uno propio, sino con las correspondientes a la entidad o sujeto en las que se subroga. En este caso habremos de entender, con todas su consecuencias. que la acción ejercitada conllevará todas cuantas especialidades y circunstancias hubiesen correspondido al perjudicado indemnizado.
La subrogación ope legis que se produce ex art. 43 de la L.CS . se dirá cuando han existido las siguientes condiciones:
a) Que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro. Tales requisitos han quedado plenamente acreditados con la documental aportada, y así ha sido estimado en la sentencia de primera instancia.
b) Que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra un tercero, que no sea el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador.
Obviamente, de ello se infiere que si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como presunta responsable del siniestro, tampoco los tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, en cuya posición jurídica ésta se subroga (T.S. sentencia de 9 de julio de 1994 ).
En conclusión, la subrogación " ope legis" implica la posibilidad de ejercitar la misma acción que correspondería al asegurado y si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como responsable del siniestro, tampoco lo tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, porque no puede ser titular de unos derechos que no le ha podido transmitir el asegurado en cuya posición jurídica se subroga (sentencia de la A.P. Madrid de 13 de diciembre de 2005, en términos similares se pronuncia la sentencia del TS de 17 de enero de 2006 ).
Por consiguiente, la responsabilidad del tercero ha de analizarse obviamente desde el punto de vista del asegurado y no de la aseguradora, que se subroga en cuantos derechos y acciones corresponden a su asegurado. Y en este sentido, y como resumen de lo expuesto hasta ahora, invocamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 :
"Además, y con carácter complementario, y a fin de agotar la respuesta judicial procede añadir: (..) y, e) La alegación relativa a que la inversión de la carga de la prueba -resulta mejor entender reglas sobre la carga de la prueba- en la materia de que se trata no es aplicable a las compañías de seguros que ejercitan la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de contrato de seguro 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295 ) , carece de base alguna, pues dicho precepto claramente establece que «el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización», de lo que claramente se deduce (y además se ratifica en el párrafo segundo del propio art. 43LCS ) que la entidad aseguradora no ejercita otra acción que la que correspondía a su asegurado, y por lo tanto con la misma protección procesal que la de éste.
Y por la misma razón debemos desestimar el motivo segundo, en el que se denuncia, con carácter subsidiario del motivo anterior, infracción del art. 43 LCS y de la jurisprudencia aplicable, con citación de las Sentencias de 17 de julio de 1996 (RJ 1996, 5676) y de 26 de marzo de 1981 (RJ 1981, 1076) de esta Sala 1 .ª del Tribunal Supremo, porque de dicho precepto no se deduce en absoluto que la situación procesal de la Compañía de Seguros sea diferente de la del perjudicado a quien indemnizó y a quien sustituye, subrogándose en su posición jurídica y, por otra parte, las Sentencias mencionadas resuelven supuestos que no tienen nada que ver con el presente. La Sentencia de 17 de julio de 1996 (núm. 618, Rec. 3534/92 [RJ 1996, 5676 ]) dice que «en el caso no cabe acudir a la doctrina de la creación de riesgos, pues teóricamente ambos circulantes creaban riesgo y no se puede invertir la carga de la prueba»), y la de 26 de marzo de 1981 (RJ 1981, 1076) hace referencia a un caso de incendio pero en el que «se desconocía el origen del fuego y el local donde se inició la combustión». Y por lo que respecta a la Sentencia de 29 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10159 ) (citada en el cuerpo del motivo), aunque se refiere a un caso en que acciona una compañía de seguros al amparo del art. 43 LCS [ RCL 1980, 2293 ] y se afirma que no está relevada de la carga de probar (art. 1214 CC [LEG 1889, 27 ]) la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual, sin embargo no se le coloca en una posición procesal más gravosa o distinta de la del asegurado a quién pagó porque la desestimación de la demanda se produjo por no concurrir acto u omisión imputable a la Comunidad de Propietarios demandada ya que la causa del daño no está en la falta de cuidado de un elemento común, sino en el mal uso que persona desconocida hizo y a la que como única responsable puede demandar"
Y ya en más estrecha relación con nuestro caso concreto -la reclamación de una aseguradora contra la Compañía suministradora, subrogada en los derechos de su asegurado, consumidor y/o usuario de dicho suministro-, traemos a título de ejemplo el contenido de las siguientes sentencias de nuestras Audiencias:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 562/2004, de 30 de noviembre :
"Respecto a la normativa aplicable al presente supuesto de la Ley de Defensa de Consumidores 26/1984 (RCL 1984, 1906 ) y de la Ley 22/1994 (RCL 1994, 1834) de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos en el caso de autos la Aseguradora Allianz ejercita la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295 ) que le faculta para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían al asegurado (Sr. Jose Augusto) y por tanto las acciones derivadas de la Ley de Consumidores y Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos también pueden ser utilizados por la entidad aseguradora amén de la responsabilidad extracontractual sin perjuicio de la yuxtaposición de todas ellas como en el caso enjuiciado invoca la actora, sin embargo para este Tribunal es suficiente para la condena, en base al artículo 1902 del Código Civil , la acreditación de una actuación culposa o negligente de la compañía o compañías suministradoras codemandadas.
En el mismo sentido se pronuncia dicha Audiencia Provincial. en su Sentencia de 9 de junio de 2004 , y también la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 27 de enero de 2005 que también transcribimos literalmente:
"El art. 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art, 28.2 del mismo texto articulado, establece el derecho del consumidor y usuario a ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de los servicios o suministros que consumen; siendo extensible la mencionada responsabilidad de las entidades suministradoras o prestadoras de servicio, los suministros de electricidad, conforme a lo dispuesto en el art. 28.2 de la meritada ley . En el presente caso, la compañía aseguradora abonó en su día al asegurado la cantidad reclamada en el presente pleito a consecuencia le los daños originados en las mercancías y por la paralización del negocio. La compañía aseguradora al indemnizar a su asegurado por los daños en e1 importe que valora el perito Don Romeo, es lo que justifica la subrogación por la vía del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro . La responsabilidad exigida a la compañía eléctrica demandada, de naturaleza contractual, tiene un carácter marcadamente objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible".
Por consiguiente, sí resulta de aplicación a este caso la normativa para la Defensa de Consumidores y Usuarios, a pesar de las alegaciones de la parte contraria en su contestación a la demanda:
-Por una parte, alegaban la falta de aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -Ley 26/1984, de 19 de julio - porque los asegurados, supuestos perjudicados, no reunían la condición de consumidores o usuarios, según las definiciones recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de dicha Ley . Nada más lejos de la realidad, sí se atiende a lo dispuesto en el contenido de dicho precepto.
Los asegurados de Mapfre suscribieron con esta Compañía pólizas de seguro que cubrían los daños que pudieran ocasionarse en las viviendas de su uropiedad. Por tanto, son claramente destinatarios finales del suministro de electricidad, pues no destinan el servicio prestado por Iberdrola en ningún "proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". Los inmuebles asegurados por Mapfre no son locales o comercios, como afirma la demandada, sino sus viviendas habituales.
-Por otra parte, alega la contraparte estar excluida la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio , por la Ley de Responsabilidad civil por los daños causados por Productos Defectuosos. Sobre este aspecto ya nos pronunciábamos en la demanda.
Sin ánimo de resultar en exceso reiterativos, y sin perjuicio de remitirnos a la extensa fundamentación jurídica en la cual basábamos nuestro escrito de demanda, debemos incidir de nuevo en los Fundamentos de Derecho aplicables a todas y u ida una de las acciones ejercitadas por Mapfre acumuladamente, por la vía de la subrogación en los derechos de sus asegurados.
Tales acciones están basadas principalmente en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que contempla, tal y como ha declarado unánimemente la Jurisprudencia (nos remitimos a nuestro escrito inicial), un sistema de responsabilidad objetiva imputable al prestador del producto o servicio; Iberdrola, como Compañía suministradora de un servicio de primera necesidad para los ciudadanos, adquiere la posición de garante en el normal y continuo suministro del fluido eléctrico.
El consumidor de dicho servicio mantiene una clara posición de inferioridad, quedando a expensas de que ese servicio de primera necesidad sea suministrado correctamente.
Por ese motivo, el artículo 28 de la citada Ley , recoge en su sistema de responsabilidad objetiva, de forma expresa e. gas y la electricidad. En consecuencia, el suministrador de energía eléctrica debe responder de los daños originados en el correcto uso y consumo de la electricidad, garantizando determinados niveles de pureza, eficacia y seguridad. Y si esos niveles no han sido garantizados, como es el caso, ha de responder de los daños y perjuicios ocasionados:
"Artículo 28 .
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños.
En los supuestos que nos ocupan, NO EXISTIÓ, O AL MENOS NO HA SIDO PROBADO, UN USO INCORRECTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD POR PARTE DE LOS USUARIOS DE LAS VIVIENDAS. SIMPLEMENTE SE PRODUJERON SOBRETENSIONES O CORTES DE ELECTRICIDAD QUE PROVOCARON LOS DAÑOS QUE AHORA SE RECLAMAN.
Dado el sistema de responsabilidad objetiva proclamado por la jurisprudencia que desarrolla el mencionado artículo 28 , es la demandada la que ha de demostrar un incorrecto uso de la electricidad por parte de los usuarios. La única prueba practicada por Iberdrola acerca de la posible causa de los daños, es la aportación documental con el escrito de contestación a la demanda para algunos de los siniestros, de un simple parte de incidencias elaborado unilateralmente por la propia demandada, consistente en una impresión informática de la pantalla de los ordenadores de Iberdrola, documentos cuyo valor probatorio consideramos absolutamente insuficiente en aras a demostrar la falta de causalidad de los daños reclamados por esta parte como luego explicaremos.
En contra de lo alegado por la parte contraria, esta aplicación de la Ley defensora de los consumidores y usuarios al suministro eléctrico, no ha quedado invalidada por la promulgación en fecha 8 de julio de 1994, de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos (en adelante, LRCPD).
Aparentemente, se trata de la distinción entre producto y servicio, determinando si el daño ha sido consecuencia de un defecto del producto en sí o del servicio prestado, siendo en el primer caso aplicable la LRCPD y en el segundo la LGDCU
En este sentido, y en el concreto caso de daños derivados del suministro eléctrico, ante todo, la causa de los siniestros seria lógicamente de un modo general, imputable a una defectuosa prestación del servicio, y no a un defecto de la electricidad en sí.
A título de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de abril de 2002 , estimó de aplicación los artículos 25 y siguientes de la I .GDCU, por considerar defectuoso el servicio del surniraistro y no el producto de la electricidad:
Sentencia Audiencia Provincial Tarragona (Sección 3.ª), de 30 abril 2002 :
Recurso núm. 118/2002
"PRIMERO.- Alzándose contra la sentencia de instancia la representación de la demandada FECSA-ENHER, SA y denunciándose a través del primer motivo de impugnación «haberse procedido a una indebida aplicación del art. 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 198411906 y ApNDL 2943 ), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Final Primera que «los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente Ley », debe tenerse en cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil por producto defectuoso, sino por prestación del servicio, concretamente del suministro de energía eléctrica y, por ende, sometido al régimen de responsabilidad de la Ley 26/1984, (ar. 25 a 28), que en su art. 28 patrocina el de la responsabilidad objetiva.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de noviembre de 2002 , de Lleida de 21 de enero de 1999, de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de mayo de 2000, y de Jaén de 7 de abril de 2003 . Reproducimos el contenido de esta última:
"Surge entonces la cuestión relativa a qué norma habrá de aplicarse al uso, que para el actor es la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y para el demandado la Ley 22/1994 de 06 de .julio (RCL 1994/1934) de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.
Para la solución de tal conflicto, puede afirmarse que una alteración en el suministro de energía eléctrica no supone la existencia de un producto defectuoso, pues conforme al contenido del artículo 3.1 de la citada Ley 22/1994 , debe tenerse en cuenta «el momento de su puesta en circulación», producto éste consistente en el suministro eléctrico que ya venía siendo usado, encontrándonos entonces no ante el pretendido producto defectuoso y sí ante una alteración en el contrato de suministro, aun de forma momentánea, y ello aunque en el articulo 2 de la referida Ley (22/1994 ) se consideren productos el gas y la electricidad, pero no de forma absoluta y para cualquier incidencia, y sí en relación con el también citado artículo 3 .
SEGUNDO.- En conclusión es de aplicación la Lev General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 1984/1906), en sus artículos 25, 26 y 28 , y debiendo responder el suministrador por alteración de la idoneidad del producto causando daños al consumidor que usó de forma adecuada del servicio y sin haberse acreditado circunstancia que impidiera el normal servicio. "
SAP Barcelona núm. 608/2005 (Sección 11.ª), de 5 octubre :
"CUARTO.- Arguye en segundo término la apelante que la senencia aplica la LGDCU de 1984 cuando la misma resulta inaplicable, por expresa .disposición de la ley de Responsabilidad por Daños causados por Productos Defectuosos 22/94 de 6 de julio (modificada por ley 14/00 de adaptación a la directiva europea 85/374/CEE de 25-7-85, reforma que no la afecta -disp. transitoriaa única-), que definió en su art. 2.2 como producto la electricidad y el gas, y en su Disp. Final Primera excluyó la aplicabilidad al ámbito de aplicación de la misma de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es cierto que la sentencia de instancia no tiene en cuenta esta disposición legal, pero, en primer lugar, no estamos ante un verdadero supuesto de aplicabilidad de la ley de responsabilidad del fabrícante por cuanto no se dirige la acción contra el productor o suministrador de la instalación supuestamente defectuosa o del producto supuestamente defectuoso -la electricidad entra de red con el voltaje y la intensidad correctos- sino que se está ejercitando una clara acción de incumplimiento de las condiciones de suministro.
Del último apartado del art. 4 por analogía o extensísima interpretación, no exenta de peligros, cabría entender por fabricante o importador el que ha puesto a disposición del perjudicado la instalación, y éste no es otro que el arrendador que no ha sido traído al pleito ni demandado.
Como bien señala la sent de la AP de Córdoba de 12-7-02 -EDJ 2002/42395 - que se remite a la de 19-6-02, la ley de 6-7-94 ni contiene el mismo concepto de consumidor que la LGDCU, ya que tutela víctimas, sean o no consumidores legalmente finales del producto, y refiere que la Secc. 3.ª de la mismita Audiencia decide según culpa por negligencia si el suministro no está en condiciones. Seguramente por esa dificultad la sent de esta Audiencia (Secc. 14.ª) de 10-11-04 - EDJ2004/201585 - aplica a estos supuestos a la par que la ley 22/94 que contiene un sistema objetivo de responsabilidad (por cierto, en el caso por la misma enjuiciado se responsabilizaba a la compañía que no había acreditado que la sobrecarga que seguramente determinó el incendio del contador, aun provisto de ICP, no procedía de la red, supuesto diametralmente distinto del de autos en que es evidente que se acredita que la sobrecarga se produce por aflojamiento de borne de neutro en zona de cliente, lo que produce una entrada a voltaje de 380 V en lugar de a 220 V, algo totalmente ajeno a la compañía).
Aquí la actora no es usuaria en sentido técnico porque no es parte del contrato de suministro, pero sí es consumidora porque consume efectivamente y de forma final el fluido eléctrico y paga los recibos del suministro. "
Y esta obligación de indemnizar por parte de Iberdrola, de conformidad con la normativa protectora de consumidores y usuarios, es acorde en estos casos concretos con los preceptos reguladores de los contratos, o del propio sector eléctrico, recogidos en nuestra demanda.
Podemos volver a reseñar que mediante el contrato de suministro de energía eléctrica, la empresa reclamada se compromete a cambio de un precio, a suministrar periódicamente energía eléctrica en las instalaciones de los asegurados en las condiciones especificadas en el contrato y relativas entre otras, a la tensión y potencia que debe reunir la energía suministrada. El fin del contrato no es otro que la seguridad de que la cosa pactada, en este caso la electricidad, se obtendrá repetidamente de una forma constante y periódica, merced a la organización adecuada de la empresa suministradora.
Sí lo que constituye el objeto del contrato descrito no es otro que la prestación periódica de energía por parte de la empresa suministradora a favor de los asegurados de la Compañía, es evidente que dicha empresa no cumple con las obligaciones que como suministrador contrae con sus clientes, si la tensión de la electricidad suministrada no es la adecuada, a tenor de las consecuencias dañosas que se originan en los aparatos u objetos eléctricos propiedad de los asegurados.
Así, no se trata sólo de una falta de diligencia media, sino de la vulneración de la diligencia profesional (lex artis del art. 1104 del Código Civil ), ya que una revisión adecuada de la calidad y potencia del suministro, hubieran evitado la producción de los daños.
Todo ello cabe acreditarse con el Informe Pericial que obra en cada expediente, así como en las facturas de reparación y presupuestos aportados por los técnicos a las empresas reparadoras de los productos eléctricos, donde se hace constar el origen de las averías.
Téngase en cuenta, atendiendo a la normativa general de los contratos, que en las obligaciones de resultado la culpa se presume a partir del incumplimiento -artículo 1183 Código Civil - de forma que al acreedor le bastará demostrar la obligación y afirmar su incumplimiento para que sea el deudor que haya de hacer patente su diligencia.
Y precisamente en el mismo sentido, imperan las normas específicas reguladoras de este sector eléctrico, invocadas en la fundamentación jurídica de nuestro escrito de demanda, a cuyo contenido nos remitimos.
La acción culposa es indiscutible, por cuanto la empresa suministradora es la única entidad que por medios y conocimientos es capaz de mantener la red eléctrica en las condiciones óptimas de funcionamiento.
En el caso que nos ocupa, la exigencia de una actividad probatoria entendemos no puede llevarse basta el extremo de exigir prueba fehaciente y detallada de la causa, tendente a demostrar la existencia de una subida de tensión o del corte del suministro eléctrico, o de cualquier alteración del mismo originaria de los distintos siniestros, por cuanto en el ámbito de la electricidad, sólo la empresa encargada del suministro posee los medios técnicos necesarios para determinar la causa y el momento en que se produce un mal funcionamiento en el abastecimiento.
TODAS ESTAS NORMAS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS, entiende esta parte, HAN DE SER CLARAMENTE CONSIDERADOS A LA HORA DE APLICAR LAS NORMAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, CUYO APARTADO CUARTO RECOGE LA APRECIACIÓN QUE HA DE REALIZAR EL TRIBUNAL EN CUANTO A LA DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA QUE CORRESPONDE A CADA UNA DE LAS PARTES DEL LITIGIO .
SEGUNDA.- Acerca del resultado de las pruebas practicadas en aclaración de los hechos controvertidos.
Partiendo de la premisa de que no resulta de aplicación la legislación protectora de consumidores y usuarios a los siniestros acumulados en la demanda de esta parte, la sentencia objeto del presente recurso termina concluyendo que no existe responsabilidad de Iberdrola en dieciséis de los veinte siniestros reclamados.
Así, concluye el Juzgador a quo que la demandada Iberdrola no resulta responsable conforme a los resultados de su registro de incidencias aportados en autos para cada siniestro, que demostraría supuestamente la continuidad del suministro con cada usuario conforme a su sistema informático, por ser objeto de auditoría conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se considera en la sentencia que la misma presunción probatoria de dicho registro informático se demuestra mediante los documentos facilitados por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, que acreditan la inexistencia de incidencia en cada uno de los siniestros a los que se opuso Iberdrola.
En contra de lo manifestado en la sentencia, y partiendo de la base y fundamentación jurídica recogida en el apartado anterior, y de las normas de la carga probatoria que entendemos de aplicación a este supuesto, no podemos desviar la atención de que supone una prueba verdaderamente diabólica para esta parte, y no para Iberdrola, demostrar DE FORMA DIFERENTE A CÓMO LO HA HECHO, las causas de las averías de los elementos o aparatos dañados en el interior de las viviendas de los asegurados de mi mandante.
Por la parte contraría se limitan cómodamente a negar que fueron ellos, a pesar de la clara causalidad que existe entre las averías, y los daños eléctricos producidos.
Se limitan a aportar, y no en todos los casos, su registro de incidencias, emitido unilateralmente por Iberdrola, pretendiendo así demostrar la inexistencia de incidencia eléctrica en sus instalaciones. Al respecto hemos de significar:
-Que por el mero hecho de que exista un Real Decreto que obligue a las compañías eléctricas a disponer de dicho sistema de registro de incidencias, no significa que dicho sistema sea infalible o funcione correctamente. Estos registros tienen por finalidad dejar constancia de los incumplimientos en la calidad del servicio por parte de las compañías suministradoras, pero el hecho de que no exista constancia no demuestra que Iberdrola cumplió en todo momento. Debería probar la Compañía Iberdrola, cosa que no ha hecho la demandada en los presentes autos, el funcionamiento de dicho sistema, las revisiones a las que es sometido, su estado en la fecha de acaecimiento de los siniestros..
Alega Iberdrola que dicho sistema es objeto de auditoría pero no se aporta a los autos prueba al respecto. ¿En qué consisten las auditorías? ¿Son documentales? ¿Quien las realiza? ¿Por qué no ha testificado alguien en el procedimiento respecto del resultado de las supuestas auditorías? ¿Quien nos dice que el resultado de la auditoría del registro fue positivo o negativo? ¿ Verdaderamente son suficientes para demostrar que se recogen fiablemente las incidencias eléctricas? ¿Con qué frecuencia se realizaban? ¿Se realizó alguna en fecha próxima al acaecimiento de cada siniestro?
-Consideramos absolutamente insuficiente la prueba aportada por Iberdrola para demostrar el funcionamiento de dicho sistema, y menos aún el contenido de las gráficas que acompañan de su registro para demostrar la falta de incidencias eléctricas, y más teniendo en cuenta que la prueba testifical consistió en la declaración de los empleados de la propia Iberdrola.
No podemos asegurar si el sistema existente en cada uno de los casos permitía recoger signos gráficos de las vicisitudes producidas, pues no ha sido practicada por Iberdrolaa prueba alguna al respecto.
-Respecto al oficio remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, contestando a las preguntas de la parte contraria acerca de las incidencias registradas en el sistema de Iberdrola, se basan única y exclusivamente en la propia información recabada por la Consejería autonómica de la demandada, como bien se explica en el apartado quinto de la respuesta al oficio.
Pero es más, muchos de los documentos que remite Iberdrola a la Consejería no son iguales que los aportados en su escrito de contestación- y no pueden constituir prueba documental en el presente procedimiento. El momento de aportarlos fue la contestación a la demanda. La admisión de los mismos solapándolos a través de la prueba documental de un Organismo administrativo ajeno a la litis, es absolutamente ilegítima, y mermaría considerablemente el derecho de defensa de esta representación.
Con independencia del resultado de dicha prueba documental aportada por Iberdrola, nos remitimos a la documental y pericial acompañada con el escrito inicial de esta parte, claramente demostrativa del relato de los hechos de la demanda por cada uno de los siniestros. Centrándonos en los argumentos de oposición esgrimidos por Iberdrola en primera instancia, que parece han sido acogidos -algunos de ellos - por el Juzgador a quo, hemos de manifestar:
1. Respecto al siniestro de D. Octavio - Cuantía: 150 E:
Negaban la incidencia en sus instalaciones que hiciera saltar el diferencial de la vivienda asegurada, aportando el Registro de incidencias correspondiente, cuya insuficiencia ya ha sido puesta de manifiesto.
Negaban también la prueba del importe reclamado, alegando que el asegurado valoraba los- daños por 300 E, y se le abonaron 150 E, sin que se demuestre el criterio de cuantificación. Al respecto hemos de manifestar que obviamente la valoración de 300 euros se realizó por el técnico experto que intervino en el siniestro, y tras aplicar los límites de indemnización establecidos en la póliza se le abonó por Mapfre únicamente la cantidad de 150 E.
2. Respecto al siniestro de Cecilia. Cuantía: 110,35 E.
La demandada negaba toda incidencia en sus instalaciones el día 30.04.0.1 que afectara a la vivienda sita en la Calle DIRECCION000, n.º NUM003, escalera NUM004, NUM005, y todos los registros de incidencias que aportan se refieren a esta vivienda.
No obstante, y ello no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador, en realidad EL SINIESTRO QUE RECLAMA ESTA PARTE SE REFIERE A LA VIVIENDA ASEGURADA EN LA MISMA DIRECCION000, PERO EN EL N.º NUM000, NUM006, y no n.º NUM003 NUM005.
3. Respecto al siniestro de Íñigo. Cuantía: 50 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones el día 31.07.04 que afectara a la vivienda asegurada. Negaban también la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero.
4. Respecto al siniestro de Lázaro. Cuantía: 1.752,76 E:
Se ha allanado la parte demandada, y ha sido condenada en la sentencia al pago de la cuantía reclamada. No es objeto de apelación en el presente recurso.
5. Respecto al siniestro de Jesus Miguel. Cuantía: 301 E:
Ha sido condenada en la sentencia al pago de la cuantía reclamada. No es objeto de apelación en el presente recurso.
6. Respecto al siniestro de Rosendo. Cuantía: 100 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero.
Antes de seguir con cada siniestro específico, LLAMAMOS LA ATENCIÓN DE LA SALA SOBRE LOS SINIESTROS N.º 7 Y Nº 9-15, TODOS ELLOS EN LA MISMA ZONA URBANA DE LAS ROZAS-MAJADAHONDA DE MADRID, POR CORTES EN EL SUMINISTRO ELÉCTRICO, Y EN L.. S MISMAS FECHAS, AGOSTO DE 2004 , DETECTADOS POR LOS ASEGURADOS A LA VUELTA DE VACACIONES.
Y llamamos la atención de la Sala porque respecto de uno de ellos, el descrito en el Hecho Noveno, la Sentencia recurrida si entiende que existe responsabilidad de Iberdrola al reconocerse una incidencia en la línea de media tensión y el corte de suministro. Se concluye en la resolución que no ha quedado acreditado que el corte de suministro no tenga entidad suficiente para producir los daños.
En su contestación a la demanda al Hecho Noveno Iberdrola reconoce la interrupción del suministro el día del siniestro, que afectó a 2.948 usuarios y 14 centros de transformación, lo que da buena prueba de que los restantes siniestros reclamados por esta representación en los hechos, Séptimo, y hechos del Octavo a Décimo quinto, que tuvieron lugar durante ese mismo mes y en la misma zona urbana, pudieran derivar de la misma incidencia. La clave está precisamente en que el corte del suministro no fue detectado por cada usuario hasta su vuelta de vacaciones, sin poderse determinar, por ser imposible, qué día exacto tuvo lugar la incidencia.
7. Respecto al siniestro de Jesús Manuel. Cuantía: 207,80
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero, y como hemos explicado, a la prueba del Hecho Noveno, respecto del cual sí ha sido condenada Iberdrola.
8. Respecto al siniestro de Carlos Francisco. Cuantía: 172,52 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero.
9. Respecto al siniestro de María Inmaculada. Cuantía: 515,16 E
Ha sido condenada en la sentencia al pago de la cuantía reclamada. No es objeto de apelación en el presente recurso.
10. Respecto al siniestro de Luis Antonio. Cuantía: 1.50,25 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero, y como hemos explicado, a la prueba del Hecho Noveno, respecto del cual sí ha sido condenada Iberdrola.
11. Respecto al siniestro de Pedro Enrique. Cuantía: 103 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero, y como hemos explicado, a la prueba del Hecho Noveno, respecto del cual si ha sido condenada Iberdrola.
12. Respecto al siniestro de NUM007. Cuantía: 286,52 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la viviejeda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero, y como hemos explicado, a la prueba del Hecho Noveno, respecto del cual sí ha sido condenada Iberdrola.
13. Respecto al siniestro de Claudio. Cuantía: 120 E.
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitirnos a lo manifestado en el siniestro Primero, y como hemos explicado, a la prueba del Hecho Noveno, respecto del cual sí ha sido condenada Iberdrola.
14. Respecto al siniestro de Cesar. Cuantía: 300 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así coreo la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero, y como hemos explicado, a la prueba del Hecho Noveno, respecto del cual sí ha sido condenada Iberdrola.
15. Respecto al siniestro de Rita. Cuantía: 170 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que, afectara a la vivienda asegurada, así como a la valoración económica de alimentos estropeados,
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero, y como hemos explicado, a la prueba del Hecho Noveno, respecto del cual sí ha sido condenada Iberdrola.
16. Respecto al siniestro de Constanza. Cuantía: 150 E.
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero.
17. Respecto al siniestro de Remedios. Cuantía: 123,17 E.
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero.
18. Respecto al siniestro de Esther. Cuantía: 150 E.
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero.
19. Respecto al siniestro de Simón. Cuantía: 1.50,25 E
Negaban también incidencia en sus instalaciones que afectara a la vivienda asegurada, así como la valoración económica de alimentos estropeados.
Nos remitimos a lo manifestado en el siniestro Primero.
20. Respecto al siniestro de Mauricio. Cuantía: 4.783,94 E
Ha sido condenada en la sentencia al pago de la cuantía reclamada. No es objeto de apelación en el presente recurso.
TERCERA.- Costas.
En materia de costas procesales resulta de aplicación el artículo 394 y 398 de la LEC .
CUARTA.- Fundamentos de Derecho.
Nos remitirnos a nuestro escrito de demanda..»
Y terminaba solicitando que se dictase «..Sentencia en virtud de la cual revoque la Sentencia recurrida, condenando a la demandada al pago de la cantidad total reclamada en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».
(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de febrero de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de febrero de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.»evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» ejercita, por subrogación, las acciones correspondientes a veinte de sus asegurados frente a la entidad mercantil demandada «Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU» como consecuencia de los daños pretendidamente experimentados por estos últimos por deficiencias en el suministro de energía eléctrica, con el siguiente detalle:
a) siniestro de don Octavio; por suspensión de suministro en fecha 25 de julio de 2004; cuantía: 150 E; b) Siniestro de doña Cecilia; por interrupción de suministro en fecha 30 de abril de 2004; cuantía: 110,35 E; c) Siniestro de don Íñigo; pos suspensión de suministro en fecha 31 de julio de 2004; cuantía: 50 E; d) siniestro de don Lázaro; por interrupción de suministro en fecha 1 de agosto de 2004; cuantía: 1.752,76 E; e) siniestro de don Jesus Miguel; por interrupción de suministro en fecha 1 de agosto de 2004; cuantía: 301 E; f) siniestro de don Rosendo; por suspensión de suministro en fecha 1 de agosto de 2004; cuantía: 100 E; g) siniestro de don Jesús Manuel; por alteración eléctrica con daños en el diferencial en fecha 6 de agosto de 2004; cuantía: 207,80 E; h) siniestro de don Carlos Francisco; por interrupción del suministro en fecha 10 de agosto de 2004; cuantía: 172,52 E; i) siniestro de doña María Inmaculada; por sobretensión en el suministro en fecha 9 de agosto de 2004; cuantía: 515,16 E; j) siniestro de don Luis Antonio; por interrupción en el suministro en fecha 20 de agosto de 2004; cuantía: 1.50,25 E; k) siniestro de don Pedro Enrique; por interrupción del suministro en fecha 13 de agosto de 2004; cuantía: 103 E; l) siniestro de doña Isabel; por interrupción de suministro en fecha 22 de agosto de 2004; cuantía: 286,52 E; ll) siniestro de don Claudio; por interrupción del suministro eléctrico en fecha 30 de agosto de 2004; cuantía: 120 E; m) siniestro de don Cesar; por interrupción del suministro en fecha 30 de agosto de 2004; cuantía: 300 E; n) siniestro de doña Rita; por interrupción de suministro en fecha 30 de agosto de 2004; cuantía: 170 E; ñ) siniestro de doña Constanza; por interrupción de suministro en fecha 1 de septiembre de 2004; cuantía: 150 E; o) siniestro de doña Remedios; por interrupción de suministro en fecha 2 de septiembre de 2004; cuantía: 123,17 E; p) siniestro de doña Esther; por interrupción de suministro en fecha 3 de septiembre de 2004; cuantía: 150 E; q) siniestro de don Simón; por interrupción de suministro en fecha 11 de septiembre de 2004; cuantía: 1.50,25 E; y, r) siniestro de don Mauricio; por sobretensión en fecha 23 de mayo de 2004; cuantía: 4.783,94 E.
Frente a dicha pretensión, la entidad demandada, sobre oponer la indebida acumulación de acciones, rechazaba que se hubiera producido incidencia alguna en las instalaciones respecto de don Octavio; doña Cecilia; don Íñigo; don Rosendo; don Jesús Manuel; don Carlos Francisco; don Pedro Enrique; doña Isabel; don Cesar; doña Remedios; doña Esther; y don Simón.
En cuanto a la reclamación relativa a don Jesus Miguel se argumentaba que en el mes de agosto de 2004 el titular del contrato era doña Flor, y hallarse prescrita la acción; con todo, admitía haberse interrumpido el suministro durante 60 minutos como consecuencia de la acción de una máquina retroexcavadora que daño el cable.
Respecto de la reclamación relativa a doña María Inmaculada afirmaba haberse producido un «microcorte» de duración inferior a un minuto que afectó a 2.948 clientes, pero negaba la relación de causalidad con los daños reclamados.
En relación con la reclamación relativa a don Luis Antonio se argumentaba que en el mes de agosto de 2004 el titular del contrato era doña Francisca, y hallarse prescrita la acción; con todo, rechazaba que se hubiera producido incidencia alguna en el servicio que durase 11 días.
En relación con la reclamación relativa a don Claudio se argumentaba que en el mes de agosto de 2004 el titular del contrato era doña Antonia, y hallarse prescrita la acción; con todo, rechazaba que se hubiera producido incidencia alguna en el servicio.
Respecto de la reclamación relativa a doña Rita argumentaba que en el mes de agosto de 2004 el titular del contrato era don Alberto, y hallarse prescrita la acción; con todo, rechazaba que se hubiera producido incidencia alguna en el servicio.
En relación con la reclamación relativa a doña Constanza argumentaba que el titular del contrato era don Adolfo, y hallarse prescrita la acción; con todo, rechazaba que se hubiera producido incidencia alguna en el servicio.
Respecto de la reclamación relativa a don Mauricio argumentaba que el titular del contrato era doña Mónica, y hallarse prescrita la acción; con todo, rechazaba que se hubiera producido incidencia alguna en el servicio, señalaba que los daños obedecieron a la caída de un rayo.
Y finalmente se allanaba a la pretensión relativa a los daños experimentados por don Lázaro en la cantidad de 1.752,76 euros.
La sentencia de primer grado acoge parcialmente la demanda interpuesta frente a la que se alzan ambas partes: la actora solicitando el acogimiento de las pretensiones desestimadas en primer grado y la demandada el rechazo de las acogidas excepción hecha de la pretensión objeto de allanamiento.
CUARTO.- La acumulación de acciones
A propósito de esta cuestión, y aunque por motivaciones lógicamente diversas, ambas partes adoptan una visión relativamente desenfocada, que les conduce inexorablemente a realizar afirmaciones difícilmente sostenibles en rigor técnico- jurídico.
Es preciso partir de la circunstancia de que la actora, aun siendo formalmente una demandante única, ejercita en el proceso por subrogación las acciones que afima corresponder a veinte de sus asegurados. Desde esta perspectiva, tanto supone que los titulares originarios de las acciones ejercitadas son una pluralidad de sujetos, de modo que, en cierto sentido es como si los mismos hubiesen comparecido como demandantes en litisconsorcio voluntario frente a quien consideran responsable común y unitario de los perjuicios experimentados por cada uno de ellos.
Pero es que, aun prescindiendo de este dato, toda hipótesis de acumulación objetiva aparentemente exclusiva de acciones lo es, ex deffinitione, también subjetiva. Puede no haber proceso único con pluralidad de partes, porque las acciones originariamente nacidas en cabeza de cada perjudicado individualmente considerado se ejercitan de consuno por su titular sobrevenido único, pero ello no obsta a la realidad de una acumulación subjetiva de pretensiones. Hay acumulación de acciones porque hay pluralidad de objetos. Podemos hablar, pues, de acumulación de acciones distintas sin propio litisconsorcio facultativo; de una acumulación subjetiva de acciones distintas (en cuanto lo son los sujetos titulares originarios de las acciones) pero unificadas en un solo proceso por la conexión que existe entre todas ellas. Expresado con mayor exactitud, se debe hablar de una acumulación objetiva-subjetiva, porque toda acumulación requiere por naturaleza varias pretensiones y cuando, además, es subjetiva, exige una pluralidad de partes, tantas parejas de contradictores cuantas sean las pretensiones acumuladas. El fundamento del litisconsorcio voluntario, que no es sino el de la acumulación, consiste en facilitarel tratamiento conjunto de problemas de naturaleza semejante. Para saber cuáles son los presupuestos y efectos del litisconsorcio voluntario, necesariamente nos tenemos que remitir a lo dispuesto en el art. 72 de la LEC relativo a la regulación legal de la acumulación subjetiva de acciones. Luego, siendo tanto el litisconsorcio voluntario como la acumulación subjetiva de acciones dos formas de una misma manifestación, es lógico que el legislador exija como condición o presupuesto para que las partes comparezcan en el proceso unidas, tanto en el art. 12.1 como en el art. 72 de la LEC , que las acciones provengan de un mismo «título» o «causa de pedir». Más concretamente, en el art. 72 se preceptúa que "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir". En este artículo además se aclara el significado de «título» o «causade pedir» al disponer que "el «título» o «causa de pedir» es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Entendemos que «título» se asimila a «fundamento jurídico» o «causa de pedir». Sin embargo, consideramos que, aunque designan una misma realidad, esto es, el fundamento o la razón de pedir en sentido propio, ciertamente no son términos equivalentes. De esta forma, cabe precisar que aunque en ambos casos se trata del fundamento de hecho de las pretensiones, el título hace referencia más específicamente al contrato donde se documenta un negocio jurídico, mientras que la causa de pedir hace referencia, en general, a los hechos constitutivos contemplados por una norma jurídica y en los que las partes fijan sus pretensiones. En definitiva, aun cuando son términos o conceptos diferentes, ambos designan una misma realidad; los dos nos sirven para poder acumularlas acciones en un mismo proceso.
QUINTO.- Aunque algunas veces la jurisprudencia ha confundido el «título»con la «causa de pedir», como regla general, ha entendido que son conceptos alternativos y, por tanto, diferentes. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que «conviene recordar que, en la práctica, se entiende que título alude a negocio jurídico y causa de pedir al hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como también que, en general, la jurisprudencia considera la causa de pedir como el acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición (...)» [STS de 3 de octubre de 2000 (RJA 8133/2000 )].
No obstante, consideramos que lo verdaderamente importante no es tanto delimitar dichos términos sino más bien saber qué es lo que conforman dichos conceptos, esto es, si sólo los hechos jurídicamente relevantes o si, además de los hechos, también las normas jurídicas que le son aplicables. En este sentido, en el último párrafo del art. 72 de la LEC se indica que el «título» o «causa de pedir»es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Por tanto, del tenor literal de este artículo se desprende que lo importante para permitir el litisconsorcio voluntario o la acumulación subjetiva de acciones son los hechos y no su fundamentación jurídica. En definitiva, el legislador pretende zanjar la cuestión de la identificación de la «causa de pedir» al reconducirla a los hechos, con lo que parece seguir la teoría de la sustanciación, conforme a la cual el fundamento jurídico no es un elemento determinante de la causa de pedir a efectos de delimitación del objeto del proceso. Sin embargo, no debemos olvidar lo especificado en el art. 400.2 de la LEC que, literalmente, indica que «De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Aquí, por el contrario, el legislador parece acoger la teoría de la individualización, en contraposición con la de la sustanciación, por lo que la interpretación que se haga del art. 72 de la LEC debe ser puesta en relación con la del art. 400.2 de la misma Ley . En definitiva, hay que intentar conciliar o llegar a un término intermedio entre los fundamentos de ambas teorías, sin tener que aplicar exclusivamente una u otra, lo que dependerá del tipo de tutela que se pretenda conseguir, distinguiéndose entre las acciones de condena, declarativas o constitutivas.
Dejando a un lado la cuestión apuntada y sin perjuicio de que sean exclusivamente los hechos o la fundamentación fáctica lo que nos posibilite acumular las acciones en un mismo proceso, la correlación entre el art. 12 y el 72.2 de la LEC no es absoluta, pues en este último precepto se hace referencia, no sólo a la identidad del título o causa de pedir, sino también a la conexidad, por lo que entendemos que se amplía el ámbito de aplicación de la acumulación subjetiva de acciones a supuestos donde el «título» o la «causa de pedir», no siendo idéntico, es semejante u homogéneo. En este sentido, la identidad exige una igualdad entre todos los elementos que conforman una cosa, mientras que la conexión precisa únicamente la coincidencia o igualdad de alguno o algunos de sus elementos. Esto ocurrirá, como señala la doctrina, cuando las diversas acciones se funden en la misma «clase de hechos», aunque los concretos hechos históricos que sustentan cada pretensión sean diferentes. Así, como aquí acontece, cuando los distintos perjudicados por pretendidas alteraciones en el suministro por sí o a través de un subrogado único, accionan frente al supuesto causante común: en este casos, los hechos en que se basa cada acción son distintos (para - o en relación con- cada perjudicado, el concreto suceso del que se diga derivar el perjuicio experimentado); pero estos hechos son homogéneos, razón por la cual, en la práctica, se circunscriben a unidad de términos.
SEXTO.- La flexibilidad del art. 72 en relación con el art. 12 de la LEC , conforme al cual basta la conexión para acumular varias acciones en un mismo procedimiento, era desconocida en la anterior legislación. Entendemos que, siendo el litisconsorcio voluntario nada más que una acumulación subjetiva de acciones, la norma contenida en el art. 12.1 de la LEC resulta innecesaria y podría haberse eliminado sin ninguna dificultad ya que, como acabamos de ver, genera confusión en cuanto se refiere al ámbito de aplicación. No obstante, se trata de una divergencia más aparente que real ya que la intención del legislador al regular en el art. 12.1 la pluralidad de partes es la de dejar constancia de la existencia de tal posibilidad en el proceso civil pero no la de regular exhaustivamente en ese precepto todos los requisitos. Ello, entendemos, se hace en el art. 72.1 de la LEC al concretar la acumulación de acciones. Además, desde el punto de vista práctico, la distinción carece de consecuencias por dos razones. La primera de ellas, porque el régimen jurídico es el mismo tanto para el litisconsorcio voluntario como para la acumulación de acciones y, la segunda, porque la jurisprudencia permite la conexión impropia para constituir el litisconsorcio voluntario, por lo que se permitirá una acumulación de acciones entre varios demandantes y/o demandados, y así un litisconsorcio voluntario, cuando las acciones se funden en un mismo documento, en los mismos hechos o en hechos conexos.
A mayor abundamiento, señala la doctrina que la diferente redacción entre el art. 12 y el art. 72 de la LEC puede deberse a que este último artículo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada al hilo de la aplicación e interpretación del art. 156 de la LEC de 1881 , respecto de las cuales establece la doctrina de la flexibilidad, pues basta con que a las acciones cuya acumulación se pretende no les alcancen las prohibiciones de los arts. 154 y 157 para que, aunque el supuesto no se encuentre en la literalidad del art. 156 , proceda la acumulación, siempre que entre las acciones acumuladas exista cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resoluciónconjunta. Además de los requisitos contemplados en el art. 12.1 de la LEC , es decir, que las acciones se funden en el mismo «título» o «causa de pedir», son presupuestos del litisconsorcio voluntario los que se prevén para la acumulación de acciones en el art. 73.1 de la LEC y esto se debe, como señalábamos con anterioridad, a que toda acumulación subjetiva de acciones es, a la vez o además, una acumulación objetiva de acciones, por lo que nos remitimos al comentario que se efectúe del art. 73 de la LEC . La finalidad primordial del litisconsorcio voluntario es la de lograr la economía procesal mediante la discusión de los distintos asuntos en un único procedimiento y resolviéndolos en una sola sentencia. Sería antieconómico que un demandante que pretende plantear varias pretensiones contra una persona (acumulación objetiva de acciones) o contra varias (acumulación subjetiva de acciones), tuviera que hacerlo en distintas demandas, ya que ello provocaría un incremento notable de los gastos procesales y del tiempo empleado en los distintos procedimientos. Sin embargo, aún existiendo una única sentencia, ésta debe contener tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales, ya que se trata de pretensiones distintas, pudiendo darse el supuesto de que una pretensión sea estimada y otra desestimada. En este sentido, la actuación de las partes es independiente, por lo que, de los actos realizados por una parte no derivan ni perjuicio ni beneficio para las otras. Cada parte es autónoma en la conducción procesal de su pretensión sin necesidad de actuar defendidas por un mismo abogado y representadas por un mismo procurador. Así, los actos de disposición de las partes como el allanamiento, la renuncia, la transacción , el desistimiento o el allanamiento, sólo afectan a la parte que los ha llevado a cabo o respecto de quien se realicen y nunca se extienden ni a los demás litisconsortes ni a los titulares de los derechos no afectados.. Por tanto, la suerte que pueda correr cada acción o cada litisconsorte voluntario es independiente de la de los demás, por lo que sólo a ellos perjudicará el incumplimiento de las cargas procesales o el descuido en el ejercicio de sus expectativas y derechos; y sólo él se beneficiará con su propia diligencia.
Esta autonomía conjura el riesgo que parece subrayar con tanto énfasis la parte demandada-recurrente, en cuanto que no necesariamente todas las acciones ejercitadas han de seguir una misma suerte y destino.
SÉPTIMO.- En los casos de daños producidos al consumidor por irregularidades en el suministro de energía eléctrica (averías de aparatos por alimentación a voltaje inadecuado, pérdidas de productos perecederos alojados en cámaras eléctricas por interrupción del suministro) es clara la responsabilidad de la empresa suministradora, por vía contractual o extracontractual (el daño puede sufrirlo una persona no vinculada contractualmente con la empresa eléctrica, pero afectada por la incidencia). Presupuesto para el recobro de la indemnización satisfecha a los asegurados perjudicados por parte de una compañía de seguros (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ), actuando en subrogación de los derechos de aquéllos, es el pago de la indemnización por el siniestro y la responsabilidad contractual o extracontractual de la suministradora de energía eléctrica.
Como se ha discutido en la instancia y en el recurso la aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, cuyos artículos 25 al 28 podrían no resultar aplicables a virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 , se ha de indicar que, admitiendo la distinción entre electricidad defectuosa y servicio defectuoso de suministro eléctrico, caso el último para el que quedarían vigentes los preceptos citados de la Ley para la Defensa General de Consumidores y Usuarios, la responsabilidad de la compañía de electricidad en caso de interrupciones de energía o de sobretensiones, derivaría de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y del artículo 25 de la Ley citada de protección a los consumidores de 1984 : «El consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo e bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente».
Aplicabilidad al caso del consumo del suministro eléctrico que no puede crear ningún problema de sistema, puesto que es acorde con las prevenciones de los preceptos del Código Civil que se han citado, y las normas de defensa de los consumidores persiguen ampliar el ámbito de protección de éstos por su situación natural de desigualdad frente al fabricante, importador, vendedor, comercializador o suministrador del producto, en definitiva, un empresario. De la misma forma, será de aplicación al caso el artículo 28 de la Ley de 1984 , que previene la responsabilidad de daños originados en el correcto uso y consumo de determinados bienes y servicios, entre ellos los servicios de electricidad.
Pero lo que el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no llega a decir es que la responsabilidad del empresario, por el hecho de ser fabricante, importador, vendedor o suministrador, quede exenta de la prueba de la relación causal entre una propia irregularidad comercial y el daño sufrido por el usuario. Así, en el ámbito de la electricidad, el usuario queda exento de probar que hizo correcto uso del servicio, mas la anomalía en el servicio tiene que ser probada directa o indirectamente para poder establecer la responsabilidad de la suministradora.
Como se ha adelantado, el estudio de las cuestiones debatidas en el proceso requiere de un examen individual de cada uno de los veinte casos a que se contrae aquélla sin más relación que alguna coincidencia temporal y de ubicación geográfica o de causa y circunstancias de la interrupción de suministro en algunos de los casos.
OCTAVO.- Respecto del siniestro relativo a don Jesus Miguel aduce la demandada recurrente que no aparece como cliente de Iberdrola, que no existió incidencia registrada en la fecha y lugar del siniestro, que el perjudicado no declaró en el juicio, que no hay informe pericial, que no se aportan partes de los técnicos y que el único parte aportado (de Alecalsa) figura a nombre de otra persona.
El titular del contrato de suministro de energía puede ser persona diferente del asegurado, y lo que cuenta a efectos de establecer una responsabilidad de la compañía de electricidad por el daño indemnizado por la aseguradora, que se subroga en los derechos del perjudicado, a virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , es que el daño haya producido en el continente o contenido y que el suministro incumbiese a la compañía a la que se reclama.
Obviamente, como quiera que el subrogado ejercita la acción que pueda corresponder al asegurado, en la medida en que éste no sea titular del contrato de suministro, la acción que le asiste frente al suministrador no es la derivada del contrato sino la extracontractual del art. 1902 C.C ., que en efecto tiene reconocido un plazo de prescripción de un año de acuerdo con lo prevenido en el art. 1968 y 1969 C.C ., plazo que ha de reputarse sobradamente transcurrido en el presente caso entre la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial a la demandada y la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, relevante doctrina científica sostiene, en interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nace del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada índole: y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador. Las SSTS de 11 de noviembre de 1991 y ha ratificado la posición recién explicada.
El subingreso del asegurador en la posición del asegurado, en lo que se refiere al crédito contra el tercero perjudicado, implica que los actos realizados por el asegurado para la interrupción de la prescripción antes de que se produzca la subrogación favorecen al asegurador que le sucede, como se dice, en la misma posición jurídica que tenía respecto al tercero; no obstante la obligación del asegurador con su asegurado y la del tercero con éste son completamente distintas y no hay solidaridad entre ellos, ya que los actos de interrupción de la prescripción, realizados por el asegurado frente al asegurador, no inciden por sí solos en la interrupción de la prescripción frente al tercero (así, la STS de 13 de octubre de 1994 ha declarado que la acción en que se subrogó el asegurador había prescrito porque el asegurado no había interrumpido la prescripción frente al tercero, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1974 del Código Civil ). La demanda no puede ser acogida en este particular y, por ende, debe prosperar el motivo del recurso interpuesto. Y por las mismas razones debe ser acogido el motivo atinente al resarcimiento de Mauricio, además de que, a mayor abundamiento, de la documentación presentada, los daños experimentados por este asegurado de la demandante traen causa de un hecho extraño al comportamiento de la suministradora demandada.
NOVENO.- En relación con el siniestro atinente a doña María Inmaculada aparece acreditado tanto el pago de la indemnización reclamada cuanto la producción de daños en la vivienda asegurada, con suministro eléctrico a cargo de la demandada. De la prueba documental aportada se considera justificada como causa de la avería una subida de tensión subsiguiente a la interrupción del servicio que la propia demandada reconoce. Resultaron averiados dos aparatos (un frigorífico y un lavaplatos) y ello permite confirmar el criterio de los técnicos, aunque no haya sido ratificado en el juicio, pues es de deducir que los daños son producidos por irregularidad en el suministro, no por avería propia, desgaste o vicio en los aparatos. En consecuencia, el recurso no puede ser acogido en este extremo.
DÉCIMO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y a la luz de cuanto ha sido argumentado, la acción interpuesta ha de reputarse prescrita en relación con los daños experimentados por don Luis Antonio, don Claudio, doña Rita y doña Constanza.
Respecto de las restantes reclamaciones, y frente a lo argumentado en la sentencia de primer grado, la falta de constancia en la demandada de las anomalías en el suministro de acuerdo con su registro de incidencias, la inexistencia de informe pericial sobre la causa de las averías, no haberse aportado partes de trabajo de los profesionales que realizaron las reparaciones y no haber declarado aquéllos en el juicio no son razones bastantes atendida la responsabilidad objetiva de la demandada a la luz de cuanto llevamos expuesto para desestimar las pretensiones formuladas.
Así, los titulares de las viviendas tenían concertado un seguro con Mapfre de riesgos domésticos y la aseguradora se hizo cargo de los resarcimientos dentro de lo establecido en la Ley y en los respectivos contratos. La documentación presentada ha de reputarse suficiente en relación con la constatación de los daños. Tal documentación, aunque unilateral y rechazada por la parte demandada, debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 326, apartado dos, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La documentación es rica en detalles, plausible, y el hecho de que hayan sido varios los aparatos averiados en las mismas fechas permite deducir que los daños son producidos por irregularidad en el suministro, no por avería propia, desgaste o vicio en los aparatos.
Que Iberdrola no tenga registrado en sus archivos la existencia de una incidencia no puede significar que no la haya habido frente a los indicios en contra (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En consecuencia, y con acogimiento parcial de ambos recursos de apelación interpuestos se ha de revocar la sentencia de primer grado en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución.
UNDÉCIMO.- El acogimiento parcial de la demanda interpuesta apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, ex art. 394 LEC 1/2000 .
A su vez, el acogimiento parcial de ambos recursos determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» , y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid en fecha 8 de noviembre de 2007 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 1231/2006, procede:
1.º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en los términos siguientes:
1.- MANTENER la condena impuesta en primer grado a la entidad demandada respecto de los perjuicios experimentados por los asegurados de la demandante don Lázaro, por importe de 1.752,76 euros; y a doña María Inmaculada, por la cantidad de 515,16 euros.
2.- CONDENAR a esta última a satisfacer las siguientes cantidades, correspondientes a los asegurados que se especifican:
1) Por el siniestro de don Octavio por suspensión de suministro en fecha 25 de julio de 2004, la cantidad de 150 E;
2) Por el siniestro de doña Cecilia por interrupción de suministro en fecha 30 de abril de 2004, la cantidad de 110,35 E;
3) Por el siniestro de don Íñigo, por suspensión de suministro en fecha 31 de julio de 2004, la cantidad de 50 E;
4) Por el siniestro de don Rosendo, por suspensión de suministro en fecha 1 de agosto de 2004, la cantidad de 100 E;
5) Por el siniestro de don Jesús Manuel, por alteración eléctrica con daños en el diferencial en fecha 6 de agosto de 2004, la cantidad de 207,80 E;
6) Por el siniestro de don Carlos Francisco, por interrupción del suministro en fecha 10 de agosto de 2004, la cantidad de 172,52 E;
7) Por el siniestro de don Pedro Enrique, por interrupción del suministro en fecha 13 de agosto de 2004, la cantidad de 103 E;
8) Por el siniestro de doña Isabel, por interrupción de suministro en fecha 22 de agosto de 2004, la cantidad de 286,52 E;
9) Por el siniestro de don Cesar, por interrupción del suministro en fecha 30 de agosto de 2004, la cantidad de 300 E;
10) Por el siniestro de doña Remedios, por interrupción de suministro en fecha 2 de septiembre de 2004, por la cantidad de 123,17 E;
11) Por el siniestro de doña Esther, por interrupción de suministro en fecha 3 de septiembre de 2004, la cantidad de 150 E; y,
12) Por el siniestro de don Simón, por interrupción de suministro en fecha 11 de septiembre de 2004, la cantidad de 150,25 E.
En consecuencia, procede condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad total (s.e.u.o.) de 4.171,53 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia de primer grado respecto de la suma de 2267,92 euros y desde la fecha de la presente resolución en la parte restante.
3.- APRECIAR la excepción de prescripción invocada por la demandada respecto de la acción relativa a los siguientes perjudicados:
1) don Jesus Miguel;
2) don Mauricio;
3) don Luis Antonio;
4) don Claudio;
5) doña Rita; y,
6) doña Constanza.
Y, en consecuencia, absolver a la demandada respecto de la pretensión atinente a los referidos asegurados.
4.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 216/2008 , lo pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

