Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 274/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100420


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00249/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 249/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 610/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 274/2010, como recurrentes la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigida por el Letrado D. CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM001 DE ÁVILA, representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO BUITRAGO SAUCO y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION002 Nº NUM002 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigida por el Letrado D. CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ; y como recurridos la entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, y defendida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM003 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, y defendida por el Letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ DE LAS MATAS, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM004 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, y defendida por la Letrada Dª. CECILIA MILLANA GONZÁLEZ, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION002 Nº NUM005 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR PALACIOS MARTÍN, y defendida por la Letrada Dª. VICTORIA SÁNCHEZ MARINA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil Reale Seguros Generales S.A., representada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendida por el Letrado D. Juan José Calvo Martín, contra la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Ávila, representada por la Procuradora Dª. Beatriz González Fernández y defendida por el Letrado D. César Quiroga Díaz, la Comunidad de Propietarios del Nº NUM003 de la calle DIRECCION000 de Ávila, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Sastre Legido y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez de las Matas y Sánchez de las Matas, la Comunidad de Propietarios del Nº NUM004 de la Calle DIRECCION000 de Ávila, representada por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo y defendida por la Letrada Dª. Cecilia Millana González, la Comunidad de Propietarios del Nº NUM002 de la Calle DIRECCION002 de Ávila, representada por la Procuradora Dª. Beatriz González Fernández y defendida por el Letrado D. César Quiroga Díaz, contra la Comunidad de Propietarios del Nº NUM005 de la Calle DIRECCION002 de Ávila, representada por la Procuradora Dª. Pilar Palacios Martín y defendida por la Letrada Dª. Victoria Sánchez Marina, y contra la Comunidad de Propietarios del Nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 de Ávila, representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. Francisco E. Buitrago Saúco:

A) Condeno a la parte demandada, la Comunidad de Propietarios integrada por los Nº NUM000 , NUM003 y NUM004 de la C/ DIRECCION000 , Nº NUM002 y NUM005 de la C/ DIRECCION002 y Nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 , a pagar a la parte actora, la mercantil Reale Seguros Generales S.A., la suma de ocho mil seiscientos dos euros con quince céntimos (8.602,15; Euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 31 de julio de 2008, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B) Condeno a la parte demandada, a excepción de la Comunidad de Propietarios del Nº NUM005 de la C/ DIRECCION002 , al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución se interpuso por las representaciones procesales de las Comunidades de Propietarios de la Calle DIRECCION000 Nº NUM000 , Calle DIRECCION002 Nº NUM002 y Calle DIRECCION001 Nº NUM001 , todas de Ávila, el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Interpuesta por Reale Autos y Seguros S.A. demanda en ejercicio de acción subrogatoria ex artículos 3__h6_0043art>43 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, 1902 del Código Civil y 10 de la Ley 49/1960, sobre Propiedad Horizontal , contra las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en Calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM003 y NUM004 , Calle DIRECCION002 números NUM002 y NUM005 , y Calle DIRECCION001 Nº NUM001 , de Ávila, la sentencia de instancia estimó la pretensión, pronunciamiento frente al que se alzan tres demandadas exhibiendo los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO.- Comenzando por el recurso interpuesto en representación de la Comunidad de Propietarios de Calle DIRECCION001 Nº NUM001 , su inicial motivo, con amparo en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1968 del Código Civil en relación con 1902 del mismo texto legal, y ello porque opuesta la excepción perentoria de prescripción, merced al transcurso de más de un año desde el suceso origen de la exigida responsabilidad aquiliana hasta el momento en que se reclamó por primera vez a la recurrente, en el curso del proceso, ese lapso de aquietamiento comportaría la extinción de la acción.

Sin embargo de este discurso sólo compartimos el eslabón relativo al plazo anual ex artículo 1968.2 del Código Civil , pues la Doctrina legal, en exégesis del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro entiende que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado se someta a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro sino del hecho origen de la responsabilidad del tercero frente al asegurado, lo que tratándose de responsabilidad extracontractual nos sitúa ante un plazo de un año por mor de aquel precepto, lapso temporal que no llegó a transcurrir en el caso de autos, al producirse una interrupción por ejercicio de la acción ante los Tribunales -vid. artículo 1973 del Código Civil - materializado en la demanda iniciadora de la presente litis, siendo intrascendente a estos efectos que en la demanda no se mencionara a la comunidad recurrente y a la postre su participación en el proceso con protagonismo individual traiga causa de una llamada para integrar la relación jurídico-procesal ante un supuestos litisconsorcio pasivo necesario pues, como reseña la sentencia impugnada, en realidad sólo existe una comunidad válidamente constituida conforme al título, que integra las distintas subcomunidades, y es indiferente que se llamara a juicio a todos sus integrantes; en último extremo, la existencia de una comunidad de intereses entre los distintos portales del conjunto, organizados de facto como comunidades distintas, hace inescindible su responsabilidad.

CUARTO.- El segundo motivo aduce error en la apreciación de la prueba sobre la valoración de los daños en contenido dimanantes del siniestro, concretamente las mercaderías acopiadas en el local de negocio sito en planta baja del inmueble regentado por Jinare S.L., error que se dice extendido a la prueba relativa a la etiología de la inundación.

Pues bien, entiende la Sala que los dictámenes periciales aclaran ambos aspectos suficientemente, pues respecto a la cuantificación de los detrimentos resultantes de la filtración, el perito Sr. Eusebio hace un pormenorizado estudio de los relativos a continente y contenido, con especial detenimiento en estos últimos, al extremo de detallar cada partida de las mercancías, tasando en 2.376,54 euros los daños en continente y 6.225,61 los menoscabos en contenido, mientras que el perito Sr. Jenaro evalúa igualmente en esos términos los daños, cuantificándolos en 864,15 euros, como también los acepta el perito Sr. Plácido , de donde resulta que todos los especialistas bareman por igual los daños y desperfectos, y esto dota de especial certeza y seguridad el pormenor que origina las suspicacias de la recurrente, cuyas protestas han de ser rechazadas, tanto en esa vertiente como en la relativa al origen o causa de la filtración, pues en unos términos u otros nuevamente son contestes los dictámenes al referir las causas y circunstancias del siniestro, por insuficiencia de los desagües del patio de luces existente sobre el local, ante la descarga pluvial producida el día 25 de agosto de 2007 -al margen de la calificación jurídica de esa cubierta, que no compete a los peritos- o por acopio en la uralita -cuya relación con la falta de salida o evacuación parece evidente-.

QUINTO.- A propósito de la alzada que promueve la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 Nº NUM000 y Calle DIRECCION002 Nº NUM002 , observamos que su primera alegación tiende a negar que el local comercial forme parte del conjunto arquitectónico que alberga la Comunidad de Propietarios y su cubierta sea titularidad comunitaria, lo cual presentan argumentando que en el título constitutivo no figura dicho local, pues fue construido posteriormente; además dispondría de canalizaciones de evacuación y sumideros independientes, cuyo mantenimiento y limpieza realiza su propietario si bien es preciso acceder a la cubierta por las ventanas de las viviendas situadas a nivel de ese tejado; tesis que consideramos de obligado rechazo en vista del título constitutivo, escritura de división horizontal otorgada por Doña Inmaculada el día 20 de octubre de 1975, indicativa de que la finca registral Nº NUM006 , fue dividida en dos locales, después nuevamente subdivididos, y 54 viviendas, describiéndose el conjunto como "urbana: casa en Ávila, en la Calle DIRECCION003 (hoy DIRECCION000 ), en la que tiene tres portales de entrada, señalados con los números NUM007 , NUM008 y NUM009 (hoy NUM000 , NUM003 y NUM004 ) respectivamente, haciendo vuelta a la Calle de DIRECCION002 , donde tiene otros dos portales, señalados con los números NUM002 y NUM005 y a una zona o calle particular abierta en el aire oeste, en terreno de esta finca que en su día será absorbida por una calle pública, ya proyectada, a cuya zona tiene este edificio otro portal, sin número señalado aún, pero donde le corresponde el número NUM001 (Calle DIRECCION001 Nº NUM001 ), descrita en la precedente inscripción 2ª, los locales y viviendas independientes que la integran se describirán bajo las fincas números... número dos: local comercial que ocupa toda la planta baja del edificio con excepción del ocupado por los seis portales de la finca y rampa de acceso a la planta semisótano, que se introduce en este local, el cual tiene acceso por las calles que lo circundan", por lo que, en suma, parece evidente que el local litigioso forma parte de la comunidad, y su cubierta integra la edificación, constituyendo, según deriva de las pruebas, el suelo del patio de luces -abierto- de los distintos grupos de viviendas.

En definitiva, que de hecho la Comunidad de Propietarios del conjunto no actúe como tal, o que el titular del local por propia cuenta afronte el mantenimiento de su cubierta, no desmiente el origen del edificio, la existencia de un título constitutivo, y la disciplina legal de la Propiedad Horizontal.

SEXTO.- El siguiente motivo de que se vale la disconforme niega sea de aplicación el artículo 1910 del Código Civil para el supuesto de méritos.

La Jurisprudencia acomoda ese precepto en supuestos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, imponiendo la responsabilidad al ocupante, "cabeza de familia" en locución del legislador, concepto que se corresponde con persona o entidad que como titular jurídico utilice la vivienda o local, con obligación de controlar su recinto; aunque se aceptara que tal exégesis no se extiende al supuesto de las Comunidades de Propietarios ni a la caída de agua pluvial, tal exclusión es inane pues en todo caso por aplicación del artículo 1902 del mismo cuerpo legal cabe establecer responsabilidad aquiliana por desatención de la obligación impuesta por el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en orden al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, que sin duda alcanza al mantenimiento en estado útil del sistema para evacuación de agua pluvial.

SÉPTIMO.- Cuestionan también las disconformes la envergadura de los daños sufridos en el local de negocios y objetos muebles, extremo en el que hemos de hacer remisión a nuestras anteriores consideraciones: los dictámenes coinciden en trance de valorar los efectos del siniestro en continente y contenido, mereciendo especial referencia el peritaje aportado junto a la demanda, de cuyas conclusiones no se apartan los otros peritos, y que sirvió como indicador para que la aseguradora demandante cumpliera su obligación indemnizatoria; la pormenorización de los datos que sirven de asiento a la cuantificación, y la razonabilidad de los criterios o pautas seguidos (precio de coste de los productos conforme a las facturas, y cálculo detrayendo el beneficio esperado cuando faltaba la documentación previa) avala sus conclusiones aunque sean objeto de críticas difusas. Por lo demás, resulta peregrino poner en liza que el local se inundara "hasta el techo", pues nadie afirma tal cosa, y el deterioro de las existencias se debió a que el agua procedía del mismo y alcanzó en su discurrir las estanterías con los acopios, siendo resaltable, igualmente, que el embalsamiento sobre la cubierta fue debido a las carencias del desagüe, llegando a filtrarse quizá por la uralita, lo cual en todo caso traía origen en la falta de evacuación, precisión con la que abordamos el postrero alegato de las recurrentes, destinado a soslayar la responsabilidad de las demandadas socapa de la "gran magnitud" del fenómeno atmosférico, cuando en realidad no tuvo lugar algo insólito, imposible de prever o inevitable aun previsto, sino una importante descarga -55,2 litros por metro cuadrado y hora- precipitación cuyo efecto multiplicó el deficiente estado de conservación de los desagües del patio, por acumulación de suciedad y falta de mantenimiento según consta en el acta de peritación emitida, a instancia de la aseguradora Ocaso, por Don Juan .

OCTAVO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo el pago de las costas en esta alzada a las apelantes, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos en representación de la Comunidad de Propietarios de Calle DIRECCION000 Nº NUM000 , Calle DIRECCION002 Nº NUM002 y Calle DIRECCION001 Nº NUM001 , de Ávila, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 610/2008 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a las recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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