Sentencia Civil Nº 249/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 515/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 515/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 1364/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 249

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1364/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de Dª. Araceli y D. Luis Pablo , contra D. Bernardino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2.008 por el Procurador de los Tribunales CARITAT PASCUET I SOLER en nombre y representación de Luis Pablo y Araceli contra Bernardino , y Debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores el total importe de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.268,3 euros) más los intereses legales a contar desde el 17/10/2008 hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la compensación de la fianza reclamada en la demanda que, al término del contrato de arrendamiento, debía restituirse a los arrendatarios demandantes, con la cantidad en concepto de resarcimiento por los daños en la vivienda causados por los arrendatarios, opuesta por la parte demandada.

Y es que, ejercitada por los demandantes Sr. Luis Pablo y Sra. Araceli , arrendatarios de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000 , de Caldes d'Estrac, con fundamento en el artículo 36,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución de la fianza, por importe de 5.000 €, entregada al arrendador demandado Sr. Bernardino , en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 2006 (doc 1 de la demanda), por haber desistido del contrato los arrendatarios, habiendo devuelto las llaves al arrendador el 11 de agosto de 2008 (doc 4 de la demanda), opuso la parte demandada, y ahora apelada, con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5 , la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de la reparación de los desperfectos causados por los arrendatarios en la vivienda arrendada, motivo de oposición que fue acogido en parte por la sentencia de primera instancia, acordando la compensación de la cantidad de 3.731 '70 €, quedando la cantidad adeudada por la parte demandada en 1.268'30 €.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de las reparaciones en la finca arrendada al término del arriendo, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En concreto, en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555,2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En este caso, en la estipulación sexta del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 2006 (doc 1 de la demanda) la parte arrendataria declara recibir la vivienda en correcto estado de conservación y habitabilidad, sin formular reserva alguna.

Y, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, es lo cierto que el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , aunque no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561 , en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .

En el presente caso, resulta de la prueba documental, el interrogatorio de la demandante, y la ausencia de prueba en contrario, que, habiendo desalojado los arrendatarios la vivienda arrendada mediante la entrega de las llaves a arrendador, con fecha 11 de agosto de 2008 (doc 4 de la demanda), con posterioridad al desalojo de los demandantes, y antes de la ocupación de nuevo de la vivienda por terceros, se apreciaron en la vivienda arrendada desperfectos en la puerta de entrada, en el jardín, y en la bomba de agua, que obligaron a su reparación, a cargo del arrendador, generando las facturas de 20 de agosto, 1 y 4 de septiembre de 2008, por importes de 150 €, 812 €, y 406'30 €, respectivamente (docs 5, 6, y 8 de la contestación), sin que en el retroceso en la averiguación de la causa de los desperfectos apreciados se aprecie ninguna otra distinta de la actuación, que se presume negligente, de los arrendatarios.

Igualmente resulta de lo actuado que los arrendatarios se llevaron, al término del arriendo, diversos elementos de la cocina, como el fregadero o la encimera, obligando al arrendador a su reposición, según la factura de 4 de septiembre de 2008, por importe de 1.865'28 € (doc 9 de la contestación).

En este sentido, es cierto que en la estipulación séptima del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 2006 (doc 1 de la demanda), se autorizó a la arrendataria a la sustitución de los muebles de la cocina, aunque igualmente se pactó, en la misma estipulación, que dicho mobiliario quedaría en beneficio de la propiedad una vez finalizado el arriendo; que se autorizó a la arrendataria a retirar los móviles o desmontables de la finca a la finalización de arriendo, aunque sin daño o menoscabo para la finca; y que la arrendataria asumió la obligación, en la misma estipulación, de dejar la vivienda en el mismo estado y condiciones que la recibió, teniendo únicamente en cuenta el tiempo transcurrido.

Por lo que si la cocina de la vivienda arrendada tenía muebles, un fregadero, y los demás elementos propios de una cocina, en correcto estado, cuando la recibió la arrendataria, al término del arriendo la arrendataria tenía la obligación de devolver la cocina con muebles, fregadero, y encimera, en correcto estado, lo cual no cumplió la arrendataria.

Por el contrario, en cuanto a la factura de 30 de septiembre de 2008, por importe de 498'12 € (doc 7 de la contestación), correspondiente a la revisión de la instalación eléctrica de la vivienda para poder dar de alta con la empresa suministradora, resulta de la prueba documental y el interrogatorio de ambas partes que en el contrato se pactó, en la estipulación quinta, que sería de cuenta del arrendataria la adquisición del contador, habiendo dado de alta la arrendataria el suministro eléctrico a su nombre, conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento, habiéndose dado de baja la arrendataria en el suministro a su nombre al término de arriendo, por lo que no es posible apreciar la existencia de una actuación negligente imputable a la arrendataria que haya sido la causante del desembolso correspondiente a la referida factura, habiendo actuado la arrendataria en los términos de lo pactado en el contrato de arrendamiento, en el que no consta que se pactara que la arrendataria asumiera la obligación del cambio de nombre del suministro, al término del arriendo, a nombre del propietario, o de un tercero nuevo ocupante. Por el contrario, resulta del interrogatorio del demandado, que el gasto por la revisión de la instalación eléctrica de la vivienda para poder dar de alta con la empresa suministradora se produjo por la caducidad de la cédula de habitabilidad, de la cual precisaba, en todo caso, el propietario para poder ceder de nuevo en alquiler la vivienda, en los términos de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , y el Decreto 259/2003, de 21 de octubre , y en la actualidad en el Decreto 55/2009, de 7 de abril , tratándose por lo tanto de un gasto para la obtención de la cédula de habitabilidad, y por consiguiente para la contratación de nuevo del suministro eléctrico, a nombre del propietario o del nuevo ocupante, que no puede ponerse a cargo del arrendatario, sino del propietario.

En consecuencia, debiendo ser imputados los desperfectos apreciados a la parte actora arrendataria, a excepción del gasto de revisión de la instalación eléctrica, no habiendo sido impugnadas de contrario las facturas aportadas por la demandada, procede mantener la valoración de los desperfectos acordada en la sentencia de primera instancia para la compensación con el importe de la fianza, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procediendo la compensación de ambos créditos, quedando la cantidad adeudada por la arrendadora demandada en el importe de 1.766'42 € (5.000 - 3.233'58), con la consiguiente estimación parcial de la demanda, por ser superior el crédito en favor de la parte demandante, procediendo en definitiva la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte actora.

SEGUNDO.- Apelan además los demandantes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena al demandado a pagar los intereses legales desde el 17 de octubre de 2008 , que es la fecha de la última factura pagada por el arrendador, con posterioridad a la presentación de la demanda, con fecha 17 de septiembre de 2008.

En relación con los intereses, es cierto que, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, la cantidad reclamada en la demanda fue la de 5.484 €, y en la sentencia, atendida la prueba practicada, se rebaja el importe adeudado a la cantidad 1.766 '42 €, que es menos de la mitad, concretamente un 32'21 %, de la cantidad reclamada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procedería que la cantidad adeudada devengara intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de marzo de 2009 .

No obstante lo anterior, en este caso, tratándose de la reclamación de la fianza al término del arriendo, por aplicación de la norma artículo 36,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , se acuerda en la sentencia de primera instancia el devengo de intereses desde la fecha de la última factura pagada por el arrendador, el 17 de octubre de 2008, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por el arrendador demandado, que es a quien perjudica.

En consecuencia, por razones de congruencia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto al devengo de intereses, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación de la parte demandante.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandantes D. Luis Pablo y Dña. Araceli , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 23 de marzo de 2009 dictada en los autos nº 1364/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , acordando la condena del demandado D. Bernardino al pago a los actores de la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.766'42 €), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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