Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 323/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100362
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DE BAEZA
JUICIO VERBAL NÚM. 682/10
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 323/11
S E N T E N C I A Núm. 249
En la ciudad de Jaén a treinta y uno de Octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 682/10 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, Rollo de Apelación núm. 323/11, a instancia de GRUPO GENERALI , representado en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Dª Raquel Ortiz Ibarra, contra SOMAJASA S.L. , representada en la instancia por la Procuradora D. Francisco Javier Carazo Carazo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha doce de Mayo de dos mil once .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de la Poza Ruiz, en representación de Grupo Generali contra Somajasa, S.L. absolviéndolo de todo pronunciamiento, imponiendo las costas procesales al demandante. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Somajasa S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento y turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, una vez personadas las partes quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento desestimatorio de instancia por la que se absuelve a la demandada de la acción de repetición ex art. 43 LCS ejercitada por la actora en base a la responsabilidad extracontractual de aquella ex arts. 1902 y stes. Cc , por los daños ocasionados en la vivienda de sus asegurados ya abonados por la misma, a consecuencia de la rotura de una tubería de la red general de suministro público de agua en la calle Begijar de Baeza, al apreciar la juez a quo la falta de legitimación pasiva de Somajasa S.L., se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando al respecto que de la documental aportada con la demanda y muy fundamentalmente de los docs. 8 a 12 y 14, así como del propio poder general para pleitos aportado por la apelada, se deriva la existencia de la legitimación y por ende de la responsabilidad que se reclama, debiendo atenderse el importe de la indemnización reclamada en base al informe aportado como doc. n º 1, pues pese a haber sido impugnado, no se aportó prueba en contrario que desvirtuara su contenido.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 , 12-5-09 o en las más recientes de 29-6-10 ó 1-2-11 , entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto toda vez que siendo el eje de la discusión entre las partes, el de si la empresa demandada era o no la concesionaria del servicio público de suministro general de aguas en la localidad de Baeza a la fecha de ocurrencia del siniestro y aunque desde luego hubiese sido mucho más esclarecedor que por la apelada se aportase la oportuna documentación -contrato, certificación, etc.- por la que justificase como le correspondía a tenor de lo dispuesto en el art. 217.3 y 7 LEC , esto es, incluso por la mayor disponibilidad y facilidad probatoria, que en la fecha del siniestro el 26-11-07, no era aun la concesionaria del servicio cuya avería produjo los daños, aunque igualmente pudo la actora recabar de sus asegurados factura de dichas fechas, lo cierto es que negado y apareciendo además a priori hasta por su propia denominación social, que Aguas de Jaén S.A. y la Sociedad Mixta del Agua- Jaén S.A. -Somajasa-, son empresas distintas, la propia actora desde el inicio imputa el siniestro a la primera y así lo hace constar en el informe pericial que se encabeza como Documento de liquidación -doc. 1 demanda- en el que se designa a aquella como causante de los daños -f. 4- afirmándose que fue Aguas Jaén S.A. la que se encargó de la reparación de la avería surgida, a dicha empresa se dirige además la reclamación efectuada el 24-9-08 -doc. 3, f 15- así como la posterior de 21-11-08 -docs. 4 a 7 demanda-.
Pues bien, abundando en dicho reconocimiento, si bien no es del todo correcta la afirmación de que de la testifical practicada en los propietarios de la vivienda siniestrada, se deriva que en aquel momento la concesionaria era Aguas Jaén S.A., siendo más exacto que la Sra. Marí Juana dijo no recordar que empresa era por el tiempo transcurrido -10'07''- y fue el Sr. Alejo el que manifestó con cierta inseguridad que los rótulos del vehículo en el que acudieron los operarios a la reparación era de de Aguas Jaén S.A. -7'50''-, lo que no es discutible es que los e-mail que sólo constan como "enviados" a partir del 29-7-09 aportados como docs. 8 a 12 de la demanda, nada aclaran como se pretende, pues pese a que el dominio al que se remiten es el de Somajasa, lo cierto es que a continuación en "Asunto", se lee con claridad "Aguas de Jaén" seguido de un número de referencia o sólo este último -N-2008/4457-, luego puede ser interpretable claramente que se seguía reclamando a Somajasa el siniestro imputable desde el inicio a Aguas Jaén S.A., pero nada más, y lo mismo se puede decir del contenido del doc. nº 14, contestación al nº 13 aportado con la demanda y en el que se deja claro que el mismo no se puede interpretar como aceptación de la responsabilidad que se le imputa, reclamando la documentación relativa a la vivienda siniestrada, informe pericial, facturas u otras pruebas documentales justificativas de los daños, al sólo fin de comprobar la justificación de la responsabilidad que se le reclama, pero el que en dicho escrito no se haga referencia a que en la fecha concreta del siniestro no fuese la concesionaria, no puede implicar como se pretende sin más que admita a sensu contrario que lo era y por ello ahora vaya en contra de sus propios actos, porque no existe expresión concluyente o inequívoca en tal sentido, ni el silencio se puede entender únicamente en la dirección interesada del reconocimiento expuesto, máxime cuando además, del poder general para pleitos aportado por la demandada -f. 47 y stes.-, se extrae claramente que la misma se constituyó el 25-10-07, esto es, sólo un mes antes del siniestro y aun a la fecha de 8-11-07 en que se otorga el poder, pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, de modo que la mera constitución no puede implicar tampoco que estuviese en pleno ejercicio de sus actividades como gratuitamente se alega, siendo más lógico pensar que dicha constitución pudiera ser el paso previo para concursar y poder adjudicarse la concesión que en esa fecha aun pertenecía a otra empresa.
Procede por todo ello, la desestimación de la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; procediendo la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso conforme a lo establecido en la D.A. 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Baeza con fecha 12-5-11 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 682 del año 2.010 debo confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
