Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7193/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100284
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7193/2010
JUICIO VERBAL Nº 595/2009
FALLO: CONFIRMATORIO
SENTENCIA Nº 249
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. MANUEL J. ALONSO NÚÑEZ
En la Ciudad de SEVILLA a doce de julio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. MANUEL J. ALONSO NÚÑEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 7193/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 dictada en el Juicio Verbal nº 595/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Dos Hermanas .
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad GRUPO BANCO SABADELL representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ MEDINA CABRAL , siendo parte apelada D. Andrés representado por el Procurador D. SALVADOR ARRIBAS MONGE.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad GRUPO SABADELL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Medina Cabral, contra D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Arribas Monge, y ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad GRUPO BANCO SABADELL que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia Nº 7/10 de fecha 3 de febrero de 2010 recaída en los Autos Nº 595/2009 en Juicio Verbal del Juzgado Nº 2 de Dos Hermanas en la que se desestima la demanda del GRUPO BANCO SABADELL sobre reclamación de cantidad de 1009,78 € en concepto de daños y perjuicios, con sus intereses legales y costas contra D. Andrés en base a que la acción ejercitada había ya prescrito.
Contra este sentencia se plantea recurso de apelación por la demandante en base a que el burofax con el que la actora reclamó las cantidades señaladas había sido hecho en plazo y a que el demandado tuvo conocimiento de la reclamación, toda vez que la demanda interpuesta en su día -nos dice-, iba dirigida contra él y su aseguradora (MAPFRE), de la que esta parte se desistió dado que nos presentaron pruebas documentales alegando que el señor Andrés no tenía concertado seguro alguno en la fecha del accidente, por lo que tuvo conocimiento de la reclamación en plazo hábil, y por ello, la interpretación de la prueba de la interrupción de la prescripción (burofax) aplicada por el Juzgado a quo y la prueba documental aportada no habían sido interpretadas correctamente.
La apelada se opuso al recurso, alegando por su representación procesal que no se ha aportado de contrario el resultado del envío del burofax, no acreditándose por tanto que se dejara aviso...y que en el burofax que consta en autos puede comprobarse que el mismo se remite SIN ACUSE o AVISO DE RECIBO, Y SIN COPIA CERTIFICADA y que... en ningún momento se ofrece por la entidad demandante, GRUPO BANCO SABADELL, prueba de que los daños causados en el local del Banco hayan sido caudados directamente por la vivienda propiedad de mi representada...y expresamente reconoce que no tiene dato objetivo que demuestre que los daños proceden de la vivienda del demandado.
Visto el recurso de apelación, éste queda planteado, como principal motivo del mismo y como base para la pretensión de la actora, en los términos de conseguir de este órgano unipersonal una resolución favorable a su tesis de que el burofax fue prueba bastante para haber interrumpido la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, obtener una resolución favorable a la reclamación de cantidad planteada en la demanda.
Pues bien, este órgano unipersonal entiende que la apelante no tiene razón y su pretensión debe de ser rechazada en base a los mismos argumentos contenidos en la sentencia apelada y en las consideraciones que seguidamente se dirán.
Ciertamente, constan en autos que la actora planteó una demanda, que tiene fecha de entrada el día 13 de julio de 2009, contra la aseguradora MAPFRE y contra DON Andrés en la que se les reclamaban 1.009,78€ por daños ocasionados en un local del Banco de Sabadell con fecha de 8 de febrero de 2008 y supuestamente por resposabilidad imputable a éste último por defectuoso mantenimiento de su propiedad. Al haberse demantrado por la seguradora MAPFRE de que el demandado no estaba asegurado con ella, la actora se desistió de su pretensión en cuanto a ella.
Además, la actora, con la finalidad de probar que había interrumpido la prescripción de la responsabilidad por daños de la demandada, alegó que había enviado un burofax al Sr. Andrés con fecha de 10 de diciembre de 2008. Pero también consta -y esto no ha sido desvirtuado por la actora- de que no hay prueba de que el demandado recibiera el burofax y que éste tuviera conocimiento de la reclamación, pues de la prueba practicada consta que el burofax ciertamente se envío en la fecha antes señalada, pero no consta que dicho documento hubiera sido recepcionado por aquél. Consta que se envió pero no que se tuvo conocimiento de él por el demandado, ya que no se ha probado el acuse de recibo ni copia certificada del mismo, carga de la prueba que, de acuerdo con la legislación procesal, correspondía haber realizado a la actora ya que a ella atañe demostrar que el demandado tuvo conocimiento del contenido (reclamación) y finalidad del burofax. De todo ello se deduce que la demanda fue presentada una vez haber prescrito la acción de responsabiliad por daños extracontractuales (art. 1902 y 1968 CC ).
La doctrina y la jurisprudencia aceptan generalmente que, para que el burofax cumpla con el efecto de interrupción que marca el artículo 1973 del CC , éste debe de ser recepcionado por su destinatario con prueba de que el contenido de aquél ha llegado a su conocimiento ya que, se entiende, que el envio del burofax por si sólo no conlleva el efecto antes señalado, si no se demuestra que, el acto de intimación de la reclamación mediante burofax, fue conocido por su destinatario puesto que sólo por la prueba de la recepción se produce el efecto de poder interrumpir la prescripción.
Al no haber llevado a cabo la actora plenamente las actuaciones conducentes a que su reclamación llegara a su destinatario y que dicha actuación quedara probada sin ninguna duda, el burofax, tal como se realizó, no puede cumplir con la finalidad de interrumpir la prescripción pretendida por la actora, por lo que la excepción planteada por la demandada debe de ser confirmada con todas las consecuencias procesales que ello conlleva.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de GRUPO BANCO SABADELL contra la sentencia de 3 de febrero de 2010 recaída en los Autos Nº 595 del Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Dos Hermanas venidos al Rollo Nº 7193/2010 , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las constas de esta Alzada a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a catorce de julio de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 249. Certifico.
