Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 118/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100483


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00249/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 1000/2012

Juzgado: Primera Instancia de Almagro

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 249/2012

En Ciudad Real, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2012, en los que aparece como parte apelante, Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, Victoriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL TERRIZA ALDARIAS, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA de Almagro, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Maria Isabel Gómez Portillo, en nombre y representación de D. Victoriano contra Rosendo , representado por la Procuradora Dª Aurelia Gines González, DEBO condenar y condeno al demandado a reparar todos los daños sufridos en la vivienda propiedad del actor, sita en la RONDA000 num. NUM000 de Almagro, descritos por el demandante en el hecho sexto de su demanda consistentes en: numerosas humedades, así como grietas localizadas en todos los paramentos verticales y horizontales del portal de la planta baja, asi como de la planta primera, llegando incluso a transmitirse dichas humedades al pasillo de entrada de la vivienda. En la escalera ha sufrido un asentamiento, debido a las humedades que han dañado la bóveda y muros de la misma, produciéndose grietas considerables en la misma.....decoloración de los peldaños de granito pulido debido a la humedad existente en la misma, apreciándose agua en los escalones, procedentes de las fisuras de los muros y de los peldaños.. y en el portal de la entrada de agua tanto por paredes como por techos de la vivienda, a reparar conforme al informe pericial aportado por la parte demandante, con el apercibimiento de que en caso de no llevarlas a cabo, se realizarán a su costa, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el dia 24 de octubre del corriente.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción emprendida en reclamación de cantidad en virtud de responsabilidad extracontractual achacada al dueño de obra realizada en finca colindante, con fundamento en los artículos 1902 , 1903 y concordantes del Código Civil , se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación infracción procesal por indebida admisión documental y error en la valoración probatoria.

Al recurso se opuso la parte actora quien sostiene la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se fundamenta en la denuncia de comisión por el Juzgador de Instancia de infracción procesal por errónea aplicación del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 265 y 10 del mismo Texto Legal , motivo que no viene sino a manifestar la queja del apelante por la admisión en la audiencia previa de documentos atinentes a la legitimación del actor, insistiendo en que ésta (legitimación activa) no queda acreditada en el presente caso, lo que no encierra sino una doble denuncia: la procesal, por admisión extemporánea de documentos (queja formal o procesal) y por entender que la misma no se produce o se acredita en el caso analizado (queja material).

Sobre la aportación de documentos en el acto de la audiencia previa, ha señalado la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2011 (Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) que "En cuanto a la aplicación de los artículos 265.4 y 338.1, inciso primero, de la LEC , y la posibilidad cierta de que el demandante pueda aportar en la audiencia previa los dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda, requerirá de la ponderación de las circunstancias existentes en cada proceso y del examen concreto de lo que fue objeto de la demanda y objeto de alegación en la contestación, sin que dicha aplicación se efectué de modo general y automático"

En el presente supuesto, alegada en contestación a la demanda la falta de legitimación ad causam, la decisión del Juez de instancia de admitir la documental referente a la propiedad de la vivienda afecta por demolición de colindante es perfectamente acertada y ponderado su análisis conforme a los estándares de admisión antes referidos. Téngase presente que dicha documental tiende a desvirtuar la excepción planteada en el momento procesal dicho, nunca antes, cuando constan requerimientos extrajudiciales del hoy actor frente a los que no consta contestación alguna del demandado ni, en consecuencia, óbice alguno a su legitimación. Se desestima, en consecuencia, el aspecto formal de la queja.

E igual suerte desestimatoria debe correr el aspecto material o de fondo del motivo. Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2011 (Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller), debe recordarse que "La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )." (Fundamento de Derecho Segundo).

Pues bien, partiendo de tal doctrina jurisprudencial, todo el argumentario impugnatorio quiebra desde su propia base al partir del error de equiparar (indebidamente) los términos propiedad y legitimación cuando ello no es así (por mucho que sea frecuente su coincidencia) porque cuando hablamos de responsabilidad extracontractual la legitimación se atribuye al perjudicado (concepto no estrictamente equiparable al de propietario). Por otra parte, el documento aportado en la audiencia previa viene a acreditar dicha propiedad sin que el hecho de que en tal nota simple hable de planta segunda pueda excluir la misma, cuando de las fotografías que obran en autos se deriva que planta primera y segunda constituyen la misma vivienda. Legitimación que, por otra parte, nunca ha sido anteriormente negada en la reclamaciones previas efectuados por el actor al demandado, incluso en las conversaciones que han mantenido en el curso de la obra, y que el demandado, según reconoció en interrogatorio, trasladaba a los técnicos, constando por el contrario que el actor ha encargado un informe pericial o un acta de presencia notarial que incluyen la visita al interior de la vivienda afectada, lo que difícilmente puede realizarse si no se guarda relación con dicha vivienda.

TERCERO.- En lo que hace al segundo de los motivos invocados, error en la valoración probatoria, se fundamenta el mismo sobre la falta de responsabilidad del dueño de la obra ex artículo 1903 del Código Civil al haber contratado a los Facultativos, Técnicos y profesionales oportunos para la realización de la obra, sin que se le pueda achacar imputación alguna por las actividades de éstos, sobre los que ningún tipo de jerarquía o dirección ostentaba.

Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la significativa Sentencia 12 de Junio de 2008 (Pte. Ilmo. Sr. Velázquez de Castro Puerta) que "en base al párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , por culpa in vigilando ya que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo la que proclama con carácter general que «no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños»; o dicho de otra forma, que no procede la aplicación del precitado artículo 1.903, a menos que se acredite que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia y dirección ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 julio de 1984 y 30 de septiembre de 1992 , entre otras muchas); es decir, es preciso que entre el dueño de la obra y el autor del daño material medie una situación de jerarquía y subordinación por haberse reservado facultades de organización o dirección de los trabajos", lo que se reitera en la reciente Sentencia de esta misma Sala y Ponente de 6 de Julio de 2012 .

Todo ello sin que se ignore la doctrina que establece la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, de 2 de Diciembre de 2011 (Pte. Ilma. Sra. Alarcón Barcos) que entiende tal responsabilidad de forma más flexible, al punto que se viene a señalar, frente a la alegación apelante (propietarios de vivienda) sobre los criterios interpretativos del Tribunal Supremo en la materia, que "Cuando se trata de daños causados por una nueva edificación al colindante, hemos de poner de manifiesto que la jurisprudencia con carácter general delimita que la responsabilidad de los agentes que intervienen en una construcción y causan un daño a terceros como es el caso que nos ocupa, genera entre éstos vínculos de solidaridad de modo que cualquiera de ellos ha de responder frente al perjudicado. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes han contribuido al resultado dañoso tratándose de una solidaridad en orden a salvaguardar el interés social, que tiende a favorecer al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades y por ello y a los efectos que aquí interesa, el demandante pudo y así lo hizo dirigir su acción contra los propietarios de la vivienda, por cuanto que en materia de responsabilidad extracontractual se entiende vigente el principio de solidaridad pasiva en la asunción de responsabilidad y, por ello, no se admite el litisconsorcio pasivo necesario, rigiendo en cambio en favor del reclamante la facultad optativa derivada del art . 1144 del Código Civil ( SS. 1 de junio de 1994 [ RJ 1994,4568], 19 de septiembre de 1996 , sin perjuicio de la acción de repetición que corresponde al demandado frente al resto de los posibles responsables. Por tanto en este caso es admisible dirigir la demanda frente al propietario de la vivienda colindante que causó los perjuicios en la vivienda de la demandante, sin perjuicio del derecho de repetición que en su caso corresponda, siendo de plena aplicación en este caso por el principio de solidaridad pasiva la aplicación del Art. 1903 del C. Civil en el sentido de que estos deben responder frente a terceros de los daños causados".

CUARTO.- Cualquiera que sea la postura jurisprudencial que se siga, la conclusión que se alcanza en el presente supuesto es idéntica. Así, de tomarse como base la segunda de las posturas expuestas, resulta obligado concluir que el propietario de una obra en cuyo desarrollo se han causado daños a la finca colindante, responde en virtud de los vínculos de solidaridad que se crean entre todos los partícipes en el proceso constructivo frente al perjudicado.

De seguirse la tesis de esta Sección, expuesta en las calendadas Sentencias, han de compartirse por ponderados y acertados los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, habida cuenta que el revisado resultado de la prueba practicada en autos conduce a la conclusión que el propietario o dueño de la obra, pese a haber contratado a profesionales de la construcción, no sólo no cedió a éstos la dirección total de la misma sino que se encontraba a pie de obra con auténticas facultades directivas, no sólo porque así lo han manifestado los testigos que han sido llamados (de los que pudiera dudarse se intentan cubrir ante futuras reclamaciones de repetición) sino que se deduce del conjunto probatorio, esencialmente del trasiego de profesionales que trabajó en la obra habida cuenta de la ruptura de confianza con el dueño por estar insatisfecho o descontento con su trabajo, lo que es significativo del poder fáctico evidente que el dueño tenía sobre los trabajos realizados, al punto que se ha afirmado que era conocedor cabal de los problemas causados al vecino y que no comunicó a algunos de los profesionales que allí rindieron su trabajo. Puede, por tanto, afirmarse que existía una (no escrita) relación jerárquica entre el dueño y los facultativos, o como muy gráficamente se dijo en el acto del juicio, tenía "una presencia activa en la obra", que nos hace concluir su responsabilidad en los daños causados al actor (y no negados), que, por otra parte, son groseros en su evidencia y de sencilla evitación de haberse adoptado una mínima medida precautoria, no ya para evitarlos sino para, una vez conocidos, impedir su ampliación, lo que el dueño, pese a tal conocimiento (se ha dicho en el acto del juicio que llegó a visitar la finca vecina para apreciar in situ los daños), no evitó. Así, como se ha dicho, se descarta el error valorativo en la Sentencia que pretende demostrar el apelante.

QUINTO.- Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer al apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española

Fallo

La Sala, por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rosendo , contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en autos de Juicio Ordinario 1000/2010, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario por infracción procesal.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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