Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 274/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00249/2012
CORUÑA Nº 4
ROLLO 274/12
S E N T E N C I A
Nº 249/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000293 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2012, en los que aparece como parte demandado-apelante, OIA NO RTE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. FEDERICO MINTEGUI HINGOSA, y como parte demandante-apelada, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA MORENO VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. CARMEN ULLOA AYORA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 14-10-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora DOÑA CAROLINA MORENO VAZQUEZ en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada OIA NORTE, S.L. a que abone a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco euros y ochenta y cinco centimos (2.485,85 euros). Se imponen las costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y:
PRIMERO.- Insiste la parte demandada-apelante en la inadecuación del procedimiento iniciado por los trámites del monitorio al amparo de los artículos 812 y siguientes de la LEC/2000 y transformado luego en Juicio Verbal ante la oposición formulada por este y otros motivos frente al requerimiento de pago. El motivo procesal fue también esgrimido en la vista del juicio, que fue desestimado en el mismo acto por el Juez, formulando protesta la parte demandada ante tal decisión judicial, por lo que el vicio alegado de incongruencia por falta de respuesta de tal excepción procesal en la sentencia apelada no puede ser estimado.
Pretende la parte apelante la nulidad de actuaciones, manteniendo la misma cuestión de inadecuación de procedimiento, dado que el proceso monitorio no procede en acciones de responsabilidad extracontractual, por cuanto no concurren los presupuestos requeridos legalmente para dicho procedimiento, habida cuenta de las razones esgrimidas reiteradamente sobre esta cuestión por la parte ahora apelante.
El proceso monitorio está previsto en nuestra legislación como un cauce idóneo, por su sencillez, rapidez y eficacia, para las reclamaciones dinerarias del acreedor contra el deudor por incumplimiento de la deuda. El proceso tiende a lograr un título ejecutivo con eficacia de cosa juzgada, según los condicionantes que marca la Ley, partiendo inicialmente de una aparente deuda pendiente que, en muchos casos, no será discutida por el deudor. Para ello, se emplea la técnica de una sencilla solicitud inicial (que no demanda) del acreedor (art. 814), dirigida al Juzgado competente (art. 813), acompañada de una cierta acreditación documental o formal, prima facie o principio de prueba para permitir al juez meramente valorar la verosimilitud del derecho del peticionario (dice la Exposición de Motivos: "documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda") (arts. 812, 814 y 815), presupuesto lo cual y cumplidos los restantes requisitos, es lo que permite al Juzgado, sin audiencia de la otra parte, dictar la correspondiente orden o mandato de pago, que consiste en un requerimiento judicial dirigido contra el aparente deudor para que pague la deuda al aparente acreedor dentro del plazo legal o, en otro caso, se oponga dando razones (815), "de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone", cual si de una sentencia se tratara, mientras que "si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada (...) proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" (Exposición de Motivos y arts. 815 a 818). Partes legitimadas son, pues, por un lado, el aparente acreedor (titular de un derecho de crédito con los requisitos del art. 812) y, por el otro, quien figure como deudor en la solicitud inicial en relación a la acreditación formal presentada y contra quien se dirigirá el requerimiento de pago. Fuera del marco indicado, las demás pretensiones no son admisibles en un proceso monitorio, por lo que la ausencia de los necesarios requisitos legales no subsanables determinará la inadmisión de oficio de la solicitud inicial y consecuente archivo, remitiendo a la parte peticionaria al juicio ordinario que corresponda.
En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación dineraria por responsabilidad extracontractual, que fue admitida por el Juzgado por diligencia de ordenación del Secretario de fecha 22 de marzo de 2011, acordando el requerimiento de pago, que practicado, la parte requerida en vez de interponer recurso de reposición contra dicha diligencia alegando la inadecuación del procedimiento, tal como se le concedía, presenta escrito de oposición al mismo, alegando entre otras razones la inadecuación de procedimiento. Ante ello, dicta decreto el Secretario del Juzgado en fecha 27 de abril de 2011, declarando terminado el proceso monitorio por haberse formulado en tiempo y forma oposición, acordando convocar a las partes, por razón de la cuantía del procedimiento, a juicio verbal. Frente a dicha resolución la aquí parte apelante se aquieta nuevamente con dicha resolución, dado que no formula recurso de reposición. Celebrado el juicio verbal, en dicho acto alega de nuevo la excepción de inadecuación de procedimiento que es rechazada de forma oral por el Juzgador en dicho acto, invocando las razones para su desestimación, las que en definitiva aceptamos.
Ciertamente la acción ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual, art. 1.902 del Código Civil , no siendo en principio adecuado el procedimiento monitorio, ya que comienza diciendo el artículo 812 que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada....". Y la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifica su introducción para que tenga "protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños". Pero pese a ser así las cosas, lo cierto es que la parte no formuló en tiempo y forma oportuna tal alegación, por vía de los recursos concedidos contra las resoluciones que lo admitieron a tramite, y en definitiva se celebra el Juicio Verbal sobre el fondo de la pretensión que es cauce procesal que corresponde por razón de la cuantía reclamada, formulando las partes alegaciones y practica de prueba que consideraron oportuna en defensa de sus posiciones procesales, por la reclamación del importe de los daños ocasionados con motivo de las obras ejecutadas por la demandada.
Es claro, que con ello no se han conculcado los derechos de defensa del demandado, celebrado el juicio verbal con todas las garantías procesales, y por ello no cabe admitir que se le haya causado indefensión.
A estos efectos, ha de recordarse que el art. 238.3 de la LOPJ precisa que los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero "siempre que efectivamente se haya producido indefensión". En consecuencia, a tenor de este precepto, si no se produce indefensión, no ha lugar a la nulidad de las actuaciones procesales desarrolladas. En este sentido se ha declarado con reiteración por el Tribunal Constitucional que la indefensión no se deriva de la simple vulneración de normas del procedimiento, sino que consiste en la real y efectiva privación a la persona del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que, con o sin infracción procesal, no cabe apreciarla cuando tiene su origen en la propia conducta de la parte, ya por situarse voluntariamente en esa situación, ya por no ser diligente en la defensa de sus derechos e intereses (entre otras muchas en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 118/1983 , 93/1987 , 35/1989 , 145/1990 , 196/1990 y 154/1991 ).
SEGUNDO .- En cuanto al fondo, la parte apelante en su recurso se limita a alegar errónea valoración de la prueba practicada, sin mayor fundamentación, lo que no puede ser admitida por cuanto concurre prueba suficiente acreditativa de los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, esto es acción negligente, importe de los daños causados y la acreditación del nexo causal entre uno y otro. No podemos más que admitir la valoración de la prueba en la sentencia apelada, y en definitiva la decisión sentenciada, que estimamos acertada y ajustada a los parámetros que jurisprudencia reiterada exige para la estimación de la acción ejercitada.
TERCERO.- Lo dicho es suficiente para la desestimación del recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en fecha 14 de octubre de 2011 , confirmo la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
