Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 25/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00249/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 25/2012.
Procedimiento Ordinario nº 363/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 249/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIA
En Cuenca, a 25 de Septiembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 25/2012, los autos de Procedimiento Ordinario nº 363/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca iniciado a instancias de GESTIOCIVITAS S.L. representada por la Procuradora Dª María Jesús Porres Morall y con la dirección letrada de D. José Calella Pirfano, contra DOÑA Montserrat , representada por el Procurador D. José Olmedilla Martínez y con la dirección letrada de Don F. Chamorro Bernal contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el referido Juzgado, en fecha 4 de Julio de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Primero.- Gestiocivitas S.L. presentó demanda contra Doña Montserrat con el objeto de que se reconociera la legitimidad de los incrementos de renta que le fueron comunicados a la demandada y que deriva de las obras que la mencionada mercantil realizó en el edificio donde la demandada tiene alquilada una vivienda desde el año 1961. Reclamación que se fundaba en lo establecido en los artículos 107 y 108 de la LAU de año 1964 , en relación con la Disposición Transitoria 2ª 10.3 de la LAU de 1994 . Solicitaba también que se declarara que la oposición de la demanda a dichos incrementos era temeraria y subsidiariamente para el caso de que por el Juzgado no se considerase correctos los aumentos de renta comunicados que por el mismo se determine cual es el aumento correcto para la demandada, condenándose en cualquiera de estos casos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas y se le impusieran las costas del procedimiento.
Dª Montserrat contestó a la demanda oponiéndose a la misma solicitando la desestimación de las peticiones de la actora y su condena en costas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 4 de Julio de 2.011 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Porres Moral en representación de la Mercantil Gestiocivitas S.L. contra Dª Montserrat , a la que se absuelve de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la parte actora."
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Gestiocivitas S.L. se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la otra representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 25/2012 y se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2012.
Fundamentos
Primero.- La recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en el defecto de incongruencia infra petita al no haber resuelto su petición subsidiaria articulada para el supuesto de que el Juzgado no considerase correcto el aumento de renta comunicado y consistente en que el Juzgado determinase cual es el aumento correcto. Petición en base a la que según la recurrente el Juzgado debió determinar qué obras o actuaciones de las realizadas sobre el edificio puede encuadrarse en el concepto de obras de reparación necesarias y atendiendo a ello determinar la cantidad repercutible a la inquilina.
El motivo ha de ser rechazado porque no es cierto que la sentencia de instancia dejara de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. En contra de lo que se mantiene en el recurso se pronunció sobre ella expresamente para desestimarla argumentando en esencia que era la actora la que debería haber hecho el oportuno desglose de las distintas actuaciones realizadas en el edificio y no habiéndolo hecho, pues se limitó a reclamar sobre el importe global de las ejecutadas, debe desestimase su pretensión, invocando la sentencia de instancia en apoyo de su conclusión una sentencia de la AP de Navarra de 5/1/2006 que resuelve un caso análogo en el mismo sentido.
En definitiva la sentencia de instancia se pronunció sobre la pretensión subsidiaria para desestimarla motivando adecuadamente su criterio. Otra cosa es que resolviese dicha pretensión en un sentido insatisfactorio para el interés de la parte, pero esta no tiene derecho a recibir una respuesta conforme a sus pretensiones, sino tan solo que se de por el órgano judicial una respuesta fundada a las pretensiones que se ejercitan.
Debe además recordarse que el art. 399 de la LEC exige al demandante narrar de forma ordenada y clara los hechos con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado y con igual orden y claridad expresar los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones, así como fijar con claridad y precisión lo que se pida. El cumplimiento de todas estas disposiciones por el demandante recurrente dista mucho de ser modélico en relación a lo que pretende ahora sobre su pretensión subsidiaria, pues en la demanda no se hace relación de las distintas obras acometidas en el edificio en cuestión, su finalidad y razón, ni del coste de cada una de estas obras o partidas. El demandante se limitó a referirse globalmente a las obras ejecutadas y remitir al proyecto básico, que tampoco contiene el desglose de cada una de las obras y su coste y acompañar un bloque de facturas (351 folios) sin orden ni relación con cada una de las actuaciones a las que responden. Difícilmente puede pretender que se le de contestación detallada y precisa por el Juzgado a la naturaleza de cada una de las obras realizadas y su coste, cuando él no desglosó en la demanda estos datos, ni puede llegar a saberse con la prueba practicada cuales fueron en concreto estas actuaciones y su preciso coste económico. Ni siquiera existen indicios en la demanda para pensar que con la pretensión subsidiaria se pretendía tal desglose y discriminación, lo que se precisa por primera vez en este sentido en el recurso. Es mas una actuación de tal naturaleza del Juzgado hubiera podido causar indefensión a la parte demandada pues esta debería haber conocido este desglose para poder alegar sobre cada uno de estos conceptos, su necesidad y su precio.
Segundo.- Finalmente ha de indicarse que esta Sala considera adecuada la valoración de la prueba que ha hecho el Juez de instancia partiendo del proyecto de obra, del que no resulta que las obras acometidas por la demandada tengan el carácter de reparaciones necesarias destinadas a conservar el edificio destinado a arrendamiento en el que se encuentra la vivienda de la demandada en estado de servir para el uso convenido. Muchas de las obras que en él se contienen son manifiestamente de mejora y otras presentan un dudoso carácter necesario que no ha sido acreditado por el actor. Todo ello se confirma con la comunicación que el demandante dirigió a la demandada (folio 118) y en el que después de enumerar las actuaciones realizadas señalan que han dejado el edificio con un aspecto y una comodidad mas acorde con nuestros tiempos, no siendo los motivos estéticos y los criterios de comodidad los propios del concepto de obras necesarias al que se refiere el art. 107 de la LAU de 1964 . En el mismo sentido es revelador que estas obras fueran acometidas por la sola iniciativa de la demandante, sin que recibieran queja o requerimiento alguno por parte de los inquilinos, reconociendo incluso este extremo el representante legal de la demandante que después de decir que no se recibieron quejas de los propietarios del inmueble señala que solo hubo algunas referentes a goteras o cosas sin importancia. Por último consta igualmente acreditado que la finalidad con la que se acometieron las obras fue para posteriormente vender los locales y pisos que componen el edificio. En definitiva tanto por el carácter de gran parte de las actuaciones realizadas, su finalidad y el origen de la iniciativa para emprenderlas la conclusión que alcanza el juzgador de instancia se muestra lógica, razonable y coherente con el contenido de la prueba, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse esta en su integridad.
Tercero.- La desestimación del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), y, por otro lado, la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la misma parte para apelar, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada GESTIOCIVITAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Cuenca, de fecha 4 de Julio de 2011 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

