Sentencia Civil Nº 249/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1148/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006101

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº1148/2011- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 435/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO

Apelante: BANCO VITALICIO S.A..

Procurador.- Dña. MARIA PILAR MASIP LARRABEITI.

Apelado:D. Geronimo , ZURICH S.A. y MAPFRE FAMILIAR SA Y Dª Luz .

Procurador.- Dña. CARMEN VIÑAS ALEGRE, D. JESUS MORA VICENTE y D. JUAN JESUS BOCHONS VALENZUELA.

SENTENCIA Nº 249/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a diez de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 435/2008, promovidos por BANCO VITALICIO S.A. contra D. Geronimo , ZURICH S.A., MAPFRE FAMILIAR SA Y Dª Luz sobre "responsabilidad extracontractual interviniendo vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO S.A., representado por el Procurador Dª. MARIA PILAR MASIP LARRABEITI y asistido del Letrado Dª. ANGELES CAPDEVILA GRACIA contra Geronimo , representado por el Procurador CARMEN VIÑAS ALEGRE y asistido de la Letrado Dª. MARIA MARTINEZ-CARBONELL MERELO; ZURICH S.A. representado por el Procurador JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado VICENTE BENLLOCH MARCO; y MAPFRE FAMILIAR SA Y Dª Luz , representado por el Procurador D. JUAN JESUS BOCHONS VALENZUELA y asistido del Letrado D. VICENTE VICENTE AÑO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, en fecha 20-septiembre-11 en el Juicio Ordinario 435/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de falta de acción o de legitimación activa alegada por parte de D. Geronimo , y de la entidad aseguradora ZURICH S.A., así como ESTIMANDO COMO ESTIMO la prescripción de la acción ejercitada alegada por parte de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., y de Dª Luz , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. MASIP, en nombre y representación de la entidad aseguradora BANCO VITALICIO S.A. contra D. Geronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. VIÑAS, la entidad aseguradora ZURICH, S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mora, y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. Y Dña Luz representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. BOCHONS, por lo que DEBO ALBSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de la pretensión de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO VITALICIO S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Geronimo y ZURICH S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3-abril-12.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como, a continuación, se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en apelación la mercantil actora, Banco Vitalicio S.A., sosteniendo en síntesis: 1) por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa apreciada por el Órgano a quo , que ésta no concurre, pues ello sería tanto como estimar que la aseguradora no es titular de la relación que se debate cuando se han acreditado todos los requisitos que condicionan el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo que la póliza suscrita por el demandado D. Geronimo con Zurich para el aseguramiento de su vehículo cubre la responsabilidad civil que el incendio de su vehículo haya podido irrogar a la Comunidad de Propietarios en cuyo garaje se encontraba estacionado; 2) por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de Zurich por no tener D. Geronimo contratada la garantía de incendio, se ha de entender referida tal exclusión al incendio del vehículo, pero no a la responsabilidad civil que, en caso de incendiarse, el vehículo pueda ocasionar, siendo que estamos ante un hecho de la circulación por cuanto todo automóvil es un objeto generador de un riesgo, incluso hallándose estacionado, por contener material altamente combustible, sin que su propietario haya acreditado suficientemente un diligente mantenimiento que lo excluya como elemento potencial de riesgo; y 3) por lo que atiene al fondo del asunto, ha quedado probado que el origen del incendio estuvo en un fallo eléctrico de la batería del Ford Mondeo propiedad de D. Geronimo a la vista del informe pericial de D. Antonio (a los folios 80 a 95), quizá como consecuencia de los elementos eléctricos accesorios que el demandado había instalado en su vehículo y que también llamaron la atención de D. Benito , quien se personó en el lugar del siniestro para la emisión del informe pericial elaborado por el Gabinete Pericial Genaro - Heraclio (a los folios 58 a 79), sin que ni la Guardia Civil de Puerto de Sagunto ni la Policía Judicial de Puzol practicaran una investigación ordenada a averiguar las causas del incendio con un mínimo de rigor científico, quedando acreditado por la pericial de D. Antonio de forma concluyente que el incendio no fue provocado, que inequívocamente se originó en el Ford Mondeo del demandado D. Geronimo por un fallo eléctrico por derivación a masa, como se infiere del hecho de hallarse los cables del motor desnudos y la batería atacada en todas sus partes, propagándose el fuego de forma circular a izquierda y derecha, lo que explica los daños a los vehículos contiguos, si bien de menor alcance y extensión.

SEGUNDO.-

Y procede la íntegra desestimación del recurso, considerando en primer término la excepción de falta de legitimación activa que la resolución de instancia ha acogido para desestimar la demanda frente a D. Geronimo . En efecto, la dicción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro es clara en el sentido de que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", si bien "el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado", lo que implica un supuesto de subrogación legal, que faculta a la aseguradora para accionar contra los terceros responsables del daño por el mero hecho de haber indemnizado a su asegurado y con el límite cuantitativo de dicha indemnización. Y el fundamento de dicha facultad subrogatoria ha de encontrarse en el propio contrato de seguro, del que surge a cargo de la compañía la obligación de indemnizar el daño, si bien con la facultad, consecuencia de haber cumplido con su propia obligación contractual frente a su asegurado, de ejercitar la misma acción que el asegurado hubiera tenido frente a los terceros responsables del siniestro causante del daño. Y es entonces donde comparecen los elementos personales que prefiguran la relación jurídica básica de toda pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual, que no son otros que el causante y la víctima del daño, entre los cuales, para que pueda prosperar la acción del artículo 1902 del Código civil , no ha de concurrir identidad si no se quiere llegar al absurdo de que alguien sea al propio tiempo causante y víctima del daño indemnizable. Y esta alteridad ha sido expresamente prevista por el legislador en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro con ocasión de la subrogación que la aseguradora que ya ha indemnizado a su asegurado practica respecto de las acciones que a éste corresponderían contra los terceros causantes del daño, de modo que no resulta posible que la aseguradora pueda ocasionar al subrogarse perjuicios al asegurado. Y esto es lo que precisamente acontecería en el caso de autos de acoger el motivo de apelación que Banco Vitalicio S.A. deduce en relación con la excepción de falta de legitimación activa acogida por el Órgano a quo , pues no puede olvidarse que, en el caso de que D. Geronimo fuera responsable del siniestro del que han derivado los daños cuya indemnización se pretende, éste ostenta la condición de propietario de una vivienda y un garaje en la Comunidad de Propietarios en cuyos derechos se subroga, ex artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , la compañía Banco Vitalicio S.A. Y siendo que la Comunidad de Propietarios no goza de personalidad jurídica propia y diferenciada frente a los comuneros que de ella forman parte, por cuanto que, como tiene dicho la Sentencia 130/2007, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial de Málaga , los elementos comunes son partes indivisibles de los privativos en relación con el inmueble, se ha de concluir que el ejercicio por subrogación de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual por parte de la actora contra D. Geronimo sería en perjuicio del asegurado, que lo es, siquiera sea en la porción que representa su coeficiente de participación en la Comunidad de Propietarios, por su condición de dueño de un piso y de una plaza de garaje perteneciente a la misma, por lo que no puede D. Geronimo ser tenido por un tercero o, lo que es lo mismo, carece de acción Banco Vitalicio S.A. contra él para el ejercicio por subrogación de las acciones de la Comunidad de Propietarios, porque la aseguradora no puede dirigirse contra su propio asegurado si se quiere ser respetuoso con la dicción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , que dice que no podrán ejercitarse en perjuicio del asegurado los derechos en los que se haya subrogado. En consecuencia, se ha de mantener en esta alzada el criterio mantenido por el juez a quo , lo que, habiéndose también estimado en la instancia la excepción de prescripción de la acción contra Dña. Luz , pronunciamiento que no se ha recurrido en apelación, determina la íntegra desestimación del recurso de la parte actora sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, máxime cuando en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial ha recaído ya sentencia firme ( Sentencia 595/2010, de 11 de noviembre ) en el litigio que sostenían D. Geronimo como actor y Dña. Luz , en la que se fijaba la condena de ésta (solidariamente con su compañía de seguros, Mapfre Mutualidad de Seguros) por tenerse su vehículo como punto de origen del incendio que había dejado inservible el vehículo del actor.

TERCERO.-

Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, tal como preceptúa el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sagunto en Juicio Ordinario núm. 435/2008.

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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