Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 195/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100451
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 249
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
DªANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 26 de noviembre de 2014.
La Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 195/13los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n 4 de Almería juicio ordinario seguidos con el nº 198/09 entre partes, de una como apelante Dª. Benita , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Torres Caparrós y dirigida por el Letrado D. Pedro Torres Caparrós, sobre acción reivindicatoria y en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que con desestimación de la demanda formulada por Doña Benita frente a Doña Manuela , debo:
1.- ABSOLVER a la demandada.
2.- Imponer las costas a la demandante...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se estime las pretensiones del actor, sin imposición de costas.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y por providencia de 14 de mayo de 2014 se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia al objeto de subsanar la falta de notificación de la resolución; subsanado, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada DªANA DE PEDRO PUERTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante promovió frente a Dª Manuela una acción reivindicatoria sobre una vivienda sita en una finca rustica inscrita a nombre de Dª Benita como registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº3 de Almería, afirmando que le corresponde por haberla adquirido en fecha 23 de abril de 2004 de D. Manuel según resulta de la escritura de notoriedad para la inmatriculación de la finca de la misma fecha y que la demandada ha venido a ocupar esa vivienda sin consentimiento, negándose al abandono, por lo que interesaba en la instancia que la sentencia declare la propiedad de esa vivienda a favor de la actora y se condene a la demandada a restituir la posesión.
La demandada dejó precluir el trámite de contestación a la demanda, compareciendo en los autos antes de la audiencia previa.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y tras analizar los requisitos de la acción ejercitada, cuya prueba compete íntegramente a la actora y la escasa prueba aportada, reducida al acta de notoriedad para la inmatriculación de una finca rústica que no se refiere a la vivienda que ocupa la demandada y cuyos efectos son limitados, estima que no justifica su dominio y que la demandada, pese a que dejó precluir el trámite de contestación a la demanda, aporta numerosos testigos sobre la adquisición de la parcela por compraventa y construcción de la vivienda desde hace mas de 40 años, por lo que si hubiese algún defecto del título, habría quedado subsanado por prescripción.
Frente a la íntegra desestimación de la demanda, se alza la actora y parece alegar un supuesto error en la valoración de la prueba pues frente al acta de notoriedad y certificación catastral que justifican su dominio, la juzgadora dota de veracidad al interrogatorio de la demandada que apenas ofrece datos y a los restantes testigos que no recuerdan condiciones de la venta, siendo así que la finca perteneció a los abuelos de la actora y fue pasando por herencia hasta el tío de la actora que le vende a la misma, sin que proceda análisis alguno sobre la prescripción no invocada por la demandada.
La parte apelada no ha evacuado el trámite conferido.
TERCERO.-Centrado el objeto del recurso planteado por la parte en un error en la valoración de la prueba sobre la identidad de la finca en la que se encuentra el cortijo a debate y, subsidiario, error de derecho en la incorrecta aplicación de normas sobre la accesión, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatidacuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.
Por otra parte y, como ya analiza la resolución de instancia, para el éxito de la acción reivindicatoria que ejercita la parte,conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991 , 24 de enero de 1002 , 12 de noviembre de 1993 , 2 de marzo de 1996 , 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997 , que ha sido aplicada por esta Sala en sentencias de 12-2-2001 , 5-4-2001 , 22-10-2003 y 23-2-2004 , entre otras) los siguientes:
1º En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre se dueño de la cosa.
2º En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer
TERCERO .-Presupuesto lo anterior y en el examen que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción ante la Sala del acto de juicio en soporte videográfico, no apreciamos error valorativo alguno pues frente a las normas que rigen la carga de la prueba expuestas, el actor no justifica en modo alguno su dominio sobre la finca en cuyo interior está la vivienda ocupada por la demandada sobre cuyos títulos de adquisición la propia actora muestra contradicciones, en tanto la prueba ofrecida por la demandada sobre su título es exhaustivamente analizada por la resolución de instancia.
Como ya se destaca en la misma, la actora solo trae una prueba a los autos para justificar su dominio, cual es un acta de notoriedad de una finca para la inmatriculación otorgada por Dª Benita - impugnada en su valor probatorio en el acto de la audiencia previa tal y como consta en el acta en soporte videográfico- el 23 de abril de 2004 en la que refiere que en la misma fecha y en virtud de escritura de compraventa- la cual no aporta al proceso pudiendo hacerlo- ha adquirido una finca en el paraje Las Monas, la catastral del vendedor Manuel quien manifiestó que carece de título inscrito pero que es el dueño pacífico y público de la finca y aporta dos testigos, D. Pedro Miguel y D. Clemente ; no se aporta ni la escritura de compraventa en la que la parte actora sustenta su dominio otorgada el mismo día y ni siquiera certificación o simple nota registral la inscripción- inmatriculación de la finca a su nombre por la vía del art 205 de la Ley Hipotecaria , inscripción cuyos efectos, de haberse producido- tampoco se acredita - son en todo caso limitados en el marco del art 207 de la Ley Hipotecaria y art 298 del RH que ya analiza la sentencia recurrida y a los que desde luego no alcanza la presunción del art 38 de la LH ; llama la atención, que ni siquiera traiga a juicio al otorgante- al parecer fallecido conforme al interrogatoio-y a los testigos de ese acta de notoriedad de estar vivos y a ni un solo testigo que pudiera corroborar a menos a título de indicio su propiedad o la aludida propiedad de sus causantes. En su interrogatorio en el juicio, con constantes evasivas sobre los propios datos de la compra del año 2004, solo manifiesta que su padre lo adquirió por herencia y que ella tiene la declaración de herederos, pese a que no la aporta al proceso y de existir sería de fácil prueba ex art 217 de la LEC por parte de la única parte a quien compete la prueba de los requisitos de la acción.
Frente a ese mero indicio de acta de notoriedad y la certificación catastral, esta última con un valor de mero registro administrativo a efectos meramente fiscales, únicas pruebas que aporta la actora para sustentar su reivindicación pues ni siquiera trae a un solo testigo que de razón ni de su adquisición ni de aquella herencia o posesión pública del causante de la alegada transmisión, la demandada, pese a que compareció tras haber precluido el trámite de contestación y aportación de documentos, ofrece numerosas pruebas testificales coincidentes sobre su título y ocupación de mas de 50 años que analiza pormenorizamente la resolución de instancia en términos absolutamente acordes a la inmediación diferida que permite la reproducción del video ante la Sala; la demandada pese a ser una persona de mas de 80 años como se aprecia directamente en el acto de juicio y no obstante sus problemas de audición y entendimiento, refiere que 'compró a Manuel , que la casa está en ' DIRECCION000 ', donde vive desde hace mas de 60 -70 años, que todos sus hijos han nacido allí, que cuando compró todo, estaba caída la casa y lo repararon ellos'. Estas manifestaciones son corroboradas por todos y cada uno de los cinco testigos que trae a la vista, alguno de ellos familiares de la propia demandada; es significativa la testifical de D. Raúl , persona de avanzada edad que acude al acto de juicio con unos papeles cuyo contenido no es examinado por no ser procesalmente admisible pero que espontáneamente señala que es él el que vendió, que tiene la escritura de la venta que es del 7/12/1966, que desde que él la vendió a Manuela y a su marido han vivido allí toda la vida, que él sacaba y metía los materiales con el carro para la obra de la vivienda, que él ha nacido en la zona y toda la vida es de allí, que él vendió' todo lo que había allí, lo que está en la escritura'; en el mismo sentido, D. Pedro Enrique señala que Manuela es propietaria desde el 61-62 que se lo vendió el otro señor, Raúl que llevaba materiales con su carro, que él fue peón de la obra de la vivienda, que él nunca ha oído que la actora y su familia tengan propiedades en la zona; D. Emilio , primo de la propia actora señala que recuerda que Raúl se la vendió a Manuela , que su padre trabajó esas tierras 3-4 años y que incluso después de comprar ' DIRECCION001 ' se la volvieron a ofrecer a su padre; D. Rafael , que vivió allí cuando tenía 6-7 años declara que esa casa era una ruina que que Manuela lo arregló tras comprarlo a Raúl ; Pedro Jesús , hermano de Raúl declara que parece que la finca fue de su abuelo y que su hermano se la vendió a Manuela . En el mismo sentido, D. Eloy .
Por tanto, frente a la mera afirmación de la actora con un acta de notoriedad de la que no trae a ningún testigo, no aporta su escritura del año 2004, ni la declaración de herederos de quien supuestamente procede la adquisición de su supuesto vendedor, ni la mera inmatriculación con los efectos del art 205 y ss- documentos de fácil y accesible aportación al proceso ex art 217 de la LEC y no trae ni un solo testigo que pudiera justificar esa adquisición o la de su causante y que pretende una declaración de dominio con entrega de posesión, frente a quién lleva mas de 50 años ocupando la finca y vivienda de forma pública, pacífica e ininterrumpida en base a un contrato de compraventa que, si bien es cierto que no se aporta por la demandada que deja precluir el momento de aportación, se ve corroborado por cinco testigos conocedores de la zona y de la adquisición por compra, por lo que no se aprecia ni el más mínimo indicio de error valorativo, sino un exhaustivo y motivada análisis de la prueba practicada en conexión con la acción ejercitada ex art 348 del Código Civil y con las reglas generales de carga de la prueba, pues se inisiste, compete a la actora apelante la prueba cumplida de los presupuestos de su acción. Es mas, si bien es cierto que no era preciso el análisis de la supuesta prescripción adquisitiva de la demandada- la cual en contra de la resolución recurrida nunca pudiera ser inmemorial esto es, anterior a 1889- se trata de afirmaciones obiter dicta para controvertir un supuesto título de la actora que ni siquiera es aportado a autos, ni consta acreditado por ningún medio probatorio.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC , procede la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería de 18 de octubre de 2011 , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 198/2009, de los que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución, con imposición de costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
