Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 350/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100257
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2523
Núm. Roj: SAP O 2523/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 350 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSE LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 872/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº350/14 , entre partes, como apelante y demandante CABLEUROPA, S.A, UNIPERSONAL ,
representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Faustino Giner
Hernández y como apelada y demandada PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NO ROESTE,
S.L., representado por el Procurador Don Ignacio Sal del Río Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don Juan
Ramón Rubio Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por 'CABLEUROPA, S.A.U', contra 'PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NOROESTE, S.L' (PRONOR'),y en su virtud, 1) Condeno a la compañía demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de veinticinco mil veintiocho con diecinueve euros (25.028,19 #) suma que devengará desde el día 17 de Julio de 2013, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta hoy, el interés legal del dinero, y desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.
2) Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cableuropa, S.A, Unipersonal, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia acogió en parte la demanda, y ello por cuanto de un lado apreció compensación de culpas, estimando que el aporte causal al resultado dañoso lo había sido en un 50% respecto de cada contendiente, y de otro lado, por cuanto apreció, en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios postulados, que había existido un exceso de compra de 200 metros de cable no justificados. La actora Cableuropa S.A.U. se alza frente a dicha resolución.
Respecto de la primera cuestión, la apelante sostiene que ninguna negligencia puede serle achacada a su actuación. Señala que la demandada tenía perfecto conocimiento del trazado de la red de cableado, habiéndosele proporcionado un plano al efecto, y si bien en el mismo no se consignaban las cotas de profundidad, se afirmaba en la carta acompañada con dicho plano que la demandada, para su adecuada interpretación, podía ponerse en contacto con la actora para efectuar un replanteo previo al inicio de la obra, por lo que si la entidad PRONOR tenía dudas sobre la profundidad de la línea debería haberlo consultado y no abordar la obra estimando que el cableado debería discurrir a una profundidad normal, no habiendo tampoco solicitado un replanteo previo. Señala además que no existe normativa que obligue a la entrega de un plano con el dato de la profundidad del servicio afectado, que por ello cumplió con informar de la existencia del cableado, siendo la demandada quién debería adoptar todas las precauciones a la hora de llevar a cabo la perforación. Subsidiariamente, en este extremo, solicitó que de considerarse que también había existido negligencia por su parte, la misma no podía ser catalogada en la misma medida que la demandada.
En cuanto al coste de la reparación, afirma que ha quedado acreditada la realidad del daño, y su valoración ratificada, y sin que en ningún momento por la contraparte se hayan cuestionado los precios y las medidas particulares del cableado, sino que la demandada, sin presentar prueba ni concretar, entendió insuficientemente justificada la evaluación de los daños. Así, concluye, el juzgador ha introducido un elemento nuevo, y no discutido, cuando ha valorado los metros lineales de cable que se han presupuestado (5.000) rechazando los adquiridos para la reparación (5.200), correspondientes a una bobina que marca la longitud del tendido y que tiene en cuenta la existencia de una serie de arquetas en el recorrido del cableado, en las que debe quedar una parte enroscado en previsión de futuras labores de mantenimiento.
SEGUNDO.- Centrado el debate, y teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la dimanante del art. 1.902 del CC , que no existe discrepancia en cuanto a la producción del siniestro, como queda dicho dos son las cuestiones a dirimir, en primer término si la negligencia resulta achacable a quien ejecutó la obra, o si la misma resulta predicable de ambas partes en contienda, como señaló el juzgador, su aporte causal; y en segundo término, si la diferencia de los 200 metros de cable entre los presupuestados y los finalmente adquiridos ha de computarse dentro de los daños y perjuicios derivados de la acción culposa.
Cierto es que la demandada solicitó información a la actora acerca de la ubicación del cableado. Esta contestó aportando un plano pero sin señalar la profundidad de su ubicación, mas indicando en la misiva en cuestión que tales planos no constituían garantía de fidelidad sino una referencia informativa aproximada y orientativa, y que para una adecuada interpretación de los planos podría la peticionaria ponerse en contacto con la actora y solicitar un replanteo previo al inicio de las obras, y que en cualquier caso al menos setenta y dos horas antes de iniciar los trabajos debería ponerlo en su conocimiento. Por otro lado, si atendemos a lo declarado en autos, el técnico de mantenimiento de la demandante y hoy recurrente señaló que, en efecto, los planos lo que señalan es la ubicación del cableado y no su profundidad, pero que la misma puede medirse con un georradar, aparato del que se afirmó dispone dicha recurrente.
Parece claro por una parte que la demandada era plenamente consciente de lo incompleto del plano remitido y también de las advertencias que al respecto le había hecha la demandante, entonces ONO y actualmente Cableuropa, S.A.U., ello con independencia de que conocía las restricciones impuestas en la zona por el Ministerio de Fomento sobre la imposibilidad de realizar catas y de la necesidad de realizar la obra con perforación dirigida, y tampoco hizo uso del ofrecimiento de solicitar el previo replanteo, siendo así que pese a todo ello comenzó los trabajos. Todo ello conlleva por supuesto a entender que no tomó las precauciones debidas y su actuar ha de tildarse de negligente. Ahora bien, por su parte, la demandante, si bien envió una documentación, que ella misma reconoció, a la contraparte como insuficiente, le expuso unas pautas muy claras para completar la misma, ofreciendo incluso su colaboración, a la que la demandada hizo caso omiso.
Por ello, considera este Tribunal que ninguna actuación negligente le puede ser achacada en el resultado, imputable a quien, a pesar de las advertencias y ofrecimiento de colaboración para la determinación del lugar exacto de la ubicación del cableado, inició los trabajos asumiendo el riesgo.
Por ello, no resulta procedente la minoración de la responsabilidad fijada en la recurrida.
En cuanto a la segunda cuestión, lo cierto es que tal discrepancia resulta existente de la documental, y la misma se infiere incluso de la documental aportada en la alzada. Nada se opone a que el juzgador pueda examinar la documental en la que la actora sustenta su reclamación, pues a la misma le corresponde acreditar el montante de los daños y perjuicios que postula. Por otro lado, las alegaciones que invoca la recurrente, como la adquisición de una bobina o si debe tenerse en cuenta la existencia de arquetas a través del recorrido de los cables, no han sido acompañadas de prueba alguna. Por ello, este concreto motivo decae.
TERCERO.- El acogimiento parcial del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Cableuropa, S.A., Unipersonal contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de acordar que la indemnización a favor de la actora ha de quedar fijada en CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA y NUEVE CÉNTIMOS (50.056,39#).Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

